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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2015-00182-01(2297-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2015-00182-01(2297-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / ACTO FICTO O PRESTACIONES PERIODICAS - La demanda se puede presentar en cualquier tiempo / CADUCIDAD - No operó La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. Al estar en discusión el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones, resulta imperioso que se continúe con el debate procesal en aras de verificar o desvirtuar la configuración de los supuestos de hecho y de derecho en que la accionante edifica sus pretensiones. Esta Corporación ha explicado que cuando se evidencia una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad, debe permitirse la continuación del proceso en aras de esclarecer estos puntos y garantizar los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de

los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00182-01(2297-16)

Actor: NURY TORREJANO TRUJILLO Demandado: HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA ESE Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 11 de mayo de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nury Torrejano

Trujillo contra la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.

La señora Nury Torrejano Trujillo, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: i) Oficio GE-154-2013 de 28 de junio de 2013, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la interesada, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados con

la entidad demandada; ii) Oficio sin fecha, recibido el 21 de enero de 2014, «mediante el cual se desató en forma negativa el acto ficto presunto contra el recurso de reposición y en subsidio apelación»; y iii) acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el Oficio GE-154-2013 de 28 de junio de 2013. Las decisiones enjuiciadas fueron expedidas por la Gerencia de la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera. A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar a la entidad accionada a: i) reconocer que tuvo una vinculación laboral con la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2011, desempeñándose como auxiliar de enfermería; ii) pagar las prestaciones sociales y demás acreencias propias de la aludida relación legal y reglamentaria, así como los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; iii) actualizar el valor de las condenas y reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA; y iv) pagar la condena en costas. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado El 11 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control incoado, con fundamento en los siguientes argumentos1: i)El 29 de mayo de 2013 la demandante solicitó el reconocimiento de las

prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad accionada; sin embargo, esta petición fue negada mediante el Oficio GE 154-2013 de 28 de junio de 2013, por lo cual la interesada interpuso recursos de reposición y apelación. ii) En consideración a que no se resolvieron los recursos, la actora presentó acción de tutela, que culminó con fallo favorablemente a las pretensiones. iii) El 11 de diciembre de 2013 la E.S.E. accionada dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, explicando que los recursos interpuestos fueron resueltos el 16 de abril de 2012. iv) Si bien es cierto que el anterior acto hizo referencia a unos recursos interpuestos en una actuación administrativa anterior, también lo es que cumplió la orden de tutela, pues resolvió tácitamente los recursos, motivo por el que no era posible continuar trámite alguno y, consecuentemente, no se configuró el acto ficto negativo alegado por la accionante. v) Bajo el anterior contexto, el Oficio de 11 de diciembre de 2013 culminó la actuación administrativa y constituye el parámetro para contar la caducidad del medio de control, es decir, que los cuatro (4) meses para radicar la solicitud de conciliación vencían el 12 de abril de 2014; sin embargo, este requisito únicamente se acreditó el 30 de enero de 2015 y la demanda se presentó el 24 de abril de 2015, demostrándose así que las actuaciones adelantadas para acudir ante la jurisdicción son extemporáneas, razón por la se configura el

medio exceptivo propuesto por la parte accionada. 1.2.2. Recurso de apelación. 1 Folios 198 a 205, cuaderno principal. El a quo también se pronunció sobre la excepción de prescripción, indicando que esta ataca el fondo del asunto, por lo cual debía resolverse en la sentencia que pusiera fin al proceso. Las partes no interpusieron recurso de apelación contra esta decisión. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2, explicando que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad de la demanda, por cuanto la entidad demandada en ningún momento resolvió de manera expresa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el Oficio GE154-2013 de 28 de junio de 2013, ya que el Oficio de 11 de diciembre de 2013 se limitó a referirse a una actuación anterior, motivo por el que se configuró el silencio administrativo negativo acusado en el presente caso. Agregó que en el sub lite se encuentran en juego derechos fundamentales de la accionante que merecen especial protección, motivo por el que no es posible cohonestar la negligencia de la administración y mucho menos secundar una respuesta a una petición elevada en el año 2012 que básicamente buscaba el reintegro de la demandante al servicio público, mientras que la reclamación del 29 de mayo de 2013 se encaminó al reconocimiento de los efectos laborales de la vinculación bajo la figura de contrato de prestación de servicios, solicitud que se radicó dentro de los tres (3) años siguientes a la culminación de la relación contractual, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2011.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo a las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la señora Nury Torrejano Trujillo contra la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; y ii) solución al caso concreto. 2.2. De la caducidad del medio de control. 2 Folios 198 a 205, cuaderno principal. Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial3. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido4: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la

protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia5. 3 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

4 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: […] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]. (Resaltado fuera del texto).

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses

siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente6. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo7. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta

de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»8. 2.3. Solución al caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - El 7 de febrero de 2012, la señora Nury Torrejano Trujillo solicitó ante la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera la incorporación a esa entidad en el cargo de auxiliar de enfermería, así como el pago de los derechos laborales causados durante el tiempo en que trabajó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 20119. 6 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles

ejercer el derecho a la defensa». 7 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] 8 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, 25 de noviembre de 2009, radicado: 05000 12 31 000 2009 00858 01 (37555), actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros, demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación. 9 Folios 128 a 141, cuaderno principal. - Mediante Oficio de 8 de marzo de 2012, recibido por la actora el 12 siguiente, la entidad accionada negó la reclamación laboral elevada, en consideración a que tuvo una vinculación de orden contractual, la cual no daba lugar a la reincorporación al servicio como empleada pública, ni al pago de prestaciones sociales10. - A través del Oficio sin número de 16 de abril de 2012, el Gerente de la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Igualmente rechazó el recurso de apelación por ser improcedente, en tanto el funcionario que expidió el acto recurrido no tiene superior jerárquico11.

  • El 29 de mayo de 2013, la demandante solicitó ante la E.S.E. accionada el reconocimiento del contrato realidad acaecido como consecuencia de la prestación subordinada del servicio de auxiliar de enfermería en ese ente hospitalario. A su vez, peticionó el pago de las acreencias prestacionales derivadas del mencionado vínculo laboral12. - Por medio del Oficio GE-154-2013 de 28 de junio de 2013, el Gerente de la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera negó el reintegro al cargo de auxiliar de enfermería y el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, en consideración a que desarrolló las actividades de auxiliar de enfermería bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios13. - A través del Oficio 2704 de 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila informó que mediante sentencia de tutela amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, con el fin de que la E.S.E. Hospital Divino Niño desatara los recursos interpuestos contra el Oficio GE-154-201314. - Mediante Oficio sin número ni fecha, recibido el 21 de enero de 2014 por la Asociación Sindical ANTHOC, la E.S.E. demandada se pronunció frente al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la interesada contra el Oficio 10 Folios 75 a 78, cuaderno principal. 11 Folios 86 a 93, cuaderno principal. 12 Folios 54 a 62, cuaderno principal. 13 Folios 21 a 23, cuaderno principal.

14 Folio 71, cuaderno principal. GE-154-2013, en el sentido de indicar que «fue debidamente resuelto el dieciséis (16) de abril de 2012», motivo por el cual no era viable dar nuevamente trámite a la vía administrativa15. Esta respuesta ya había sido consignada en el oficio de 11 de diciembre de 201316 y se reiteró el 21 de marzo de 201417; sin embargo, en el expediente no obra constancia de notificación de estos dos últimos actos. - El 26 de noviembre de 2014, la actora indicó que el anterior acto no constituía una respuesta de fondo a los recursos interpuestos contra el Oficio GE-154-2013, motivo por el cual solicitó que se declarara la existencia del acto ficto negativo y, a su vez, revocar tal decisión presunta con el fin de reconocer los derechos laborales de peticionados18. Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en acápites precedentes, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el a quo, en el presente caso no se configuró la caducidad del medio de control, por cuanto: i)El 29 de mayo de 2013, la demandante solicitó ante la E.S.E. accionada que declarara la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales adeudadas, petición que fue negada a través del Oficio GE-154-2013 de 28 de junio de 2013. ii) Contra la anterior decisión la interesada interpuso recurso de reposición y

en subsidio apelación, los cuales fueron desatados por la entidad accionada a través de los siguientes actos: a) Oficio de 11 de diciembre de 2013; b) Oficio (sin número, ni fecha) recibido el 21 de enero de 2014; y c) Oficio de 21 de marzo de 2014. A través de estos oficios la entidad hospitalaria sostuvo que los recursos presentados frente al Oficio GE-154-2013 de 28 de junio de 2013 fueron desatados el 16 de abril de 2012. iii) Ahora bien, la Sala comparte el criterio de la interesada en el sentido de indicar que se configuró un acto ficto negativo frente a los recursos interpuestos, toda vez que la respuesta otorgada por la entidad no es expresa, 15 Folios 24 a 25, cuaderno principal. 16 Folios 72 a 73, cuaderno principal. 17 Folio 74, cuaderno principal. 18 Folios 26 a 27, cuaderno principal. congruente y de fondo en relación con el escrito de recursos presentado en el año 2013. A su vez, el hecho de que la entidad demandada hubiera hecho mención a una reclamación laboral elevada en el año 2012, ameritaba que el a quo realizara un análisis de fondo en relación con la naturaleza de cada petición, el contexto fáctico de dichos trámites y sus repercusiones en sede administrativa y jurisdiccional, razón por la que no resultaba viable disponer la terminación del proceso por caducidad de la demanda sin realizar la reflexión indicada, la cual no podría efectuarse antes de recaudar las pruebas pertinentes, escuchar

a los sujetos intervinientes y, en general, surtir las etapas propias del proceso declarativo en comento. iv) De otro lado, en el presente caso se encuentra en discusión la configuración de una relación laboral entre la accionante y la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y, con base en este vínculo, se reclaman los aportes adeudados al sistema general de seguridad social en pensiones, los cuales tienen la connotación de irrenunciables, imprescriptibles y no se ven afectados por el fenómeno de caducidad del medio de control. En este sentido, la Sección Segunda de esta Corporación precisó19: En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)20, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que

al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15), actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 20 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite21), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.

Así las cosas, al estar en discusión el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones, resulta imperioso que se continúe con el debate procesal en aras de verificar o desvirtuar la configuración de los supuestos de hecho y de derecho en que la accionante edifica sus pretensiones. Igualmente, en lo que respecta a los demás emolumentos reclamados, tampoco es posible declarar la caducidad en esta etapa preliminar, por cuanto:

a) Conforme al artículo 164 del CPACA, la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando «se dirija contra actos producto del silencio administrativo». Por su parte, en el sub lite se encuentra acusado el acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a los recursos interpuestos contra el Oficio GE-154-2013 de 28 de junio de 2013, es decir, que el acto ficto demandado no está sujeto a término de caducidad alguno. b) La entidad accionada se ha referido a una actuación administrativa anterior a la ahora enjuiciada, presuntamente surtida en el año 2012; sin embargo, en el expediente no obra prueba del referido trámite, por lo cual, durante el transcurso del presente proceso se debe verificar su acaecimiento y si tal situación conllevaría a una caducidad de los conceptos diferentes a los aportes pensionales, pero todo ello dentro de un marco garante de los derechos de contradicción, audiencia y defensa de las partes involucradas. En tal sentido, esta Corporación ha explicado que cuando se evidencia una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad, debe permitirse la continuación del proceso en aras de esclarecer estos puntos y garantizar los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar 21 “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de

procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” (se destaca). la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política). Al respecto, se ha expresado22: El principio pro damato23 “[…] busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas24 […]”, e involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente. En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo. Los razonamientos antes expuestos son expresión de los principios pro homine y pro actione, en virtud de los cuales «el Estado colombiano debe garantizar que la autoridad prevista por el sistema legal interno no solo decida “sobre los derechos de toda persona”, sino también que interprete y aplique las normas de la Convención y del ordenamiento jurídico interno de manera que no se suprima,

limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, en “otros actos internacionales de la misma naturaleza” y en la ley nacional»25. Bajo este contexto, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 14 de julio de 2016, radicado: 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14), actor: Lucila Rodríguez De Gómez. Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto de 26 de abril de 2018, radicado: 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034), actor: Clara Inés Díaz Quiceno y otros. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 30 de julio de 2009, Radicación Número 0638-2008. La aplicación del principio pro-damato “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril

de 1997, exp. 11954, C.P. Ricardo Hoyos Duque y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21189, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 24 Auto de 13 de diciembre de 2007, expediente 33991, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo, auto de 29 de julio de 2013, radicado: 25000 23 36 000 2012 00628 01 (46740), actor: María Valencia Arango y otros. RESUELVE Primero. Revocar la decisión dictada en la audiencia inicial de 11 de mayo de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo del Huila resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nury Torrejano Trujillo

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