CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2015-00307-01(4499-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2015-00307-01(4499-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONDENA COSTAS – Marco normativo / CONDENA COSTAS – Liquidación / CONDENA EN COSTAS – No implica vulneración al acceso de la administración de justicia / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el juicio La imposición de costas procesales no implica per se vulneración al acceso a la administración de justicia, pues, es claro que todas las personas tienen derecho de acudir a la administración, pero ello impone también asumir las consecuencias adversas de su actuación, entre ellas las costas procesales, que cuentan con el respaldo legal y jurisprudencial y que, por supuesto, sirven al juzgador en la toma de la decisión. Así entonces, si las pretensiones estaban llamadas al fracaso y el juez tenía el deber de disponer en la sentencia sobre ellas, mal podía calificársele como vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, es de señalar que la condena en costas y agencias procede cuando se acredite la realización de gestiones tales como la contestación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte vencedora dentro del juicio si incurrió en gastos; hecho que precisamente fue valorado en la sentencia y que llevó a condenar en costas en la instancia, por cuanto existe actuación procesal de la contraparte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00307-01(4499-17)
Actor: MARTHA GUTIÉRREZ ORTIZ
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FONPREMAG) Y OTRO Decisión: Confirma el auto a través del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, en contra de la parte demandante y a favor de la entidades demandadas.
I. ASUNTO.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección1, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de septiembre del 2017 por el Tribunal Administrativo 1 Del 8 de noviembre del 2017, visible a folio 291 del expediente. del Huila, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría de la corporación en contra de la señora Martha Gutiérrez Ortiz y a favor de las entidades demandadas, como consecuencia de la decisión contenida en la sentencia del 4 de julio del 2017, aclarada a través de auto del 24 de agosto de la misma anualidad.
II. ANTECEDENTES.
Con miras a lograr un mejor entendimiento del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación se realiza un resumen de la demanda: 2.1. La demanda. Martha Gutiérrez Ortiz, a través de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 5599 del 27 de noviembre del 2014, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Huila, por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda como docente municipal cofinanciado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento, la liquidación y el pago de la cesantía parcial de manera retroactiva desde la fecha de su vinculación como docente, esto es, el 1º de septiembre de 1994, teniendo en cuenta el último salario devengado a la fecha de la solicitud y la totalidad de los factores salariales devengados; ii) condenar en costas; y iii) las demás consecuenciales. Como “concepto de violación” el apoderado de la parte demandante esgrimió que, el acto acusado fue proferido con vulneración de las normas en que debió fundarse y con falsa motivación. La Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Huila, por medio de auto del 18 de septiembre del 20152 admitió la presente demanda, quien a su vez, a través de sentencia del 4 de julio del 20173 negó las pretensiones, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho 1 SMLMV, providencia que fue aclarada mediante auto del 24 de agosto de la misma anualidad en el sentido de indicar que el valor fijado debía ser 2 Visible a folio 40 del expediente.
3 Visible a folios 248 a 251 del expediente. distribuido entre las entidades demandadas por igual. En cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila mediante Oficios del 11 de septiembre del 20174, liquidó las costas en contra de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas, fijándolas en la suma de $368.858,50 por concepto de agencias en derecho. 2.2. El auto objeto de apelación. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, a través de auto proferido el 13 de septiembre del 20175 aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría mediante Oficios del 11 de septiembre del 20176, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso – Ley 1564 del 2012. 2.3. El recurso de apelación. El 18 de septiembre del 20177, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 13 de septiembre del 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila aprobó la liquidación costas en contra de la parte demandante efectuada por la secretaría mediante Oficios del 11 de septiembre del 2017, al considerar que: “(…) El H. Consejo de Estado ha asumido una posición reiterada en lo que respecta a la condena en costas y fijación de agencias en derecho, al considerar que estas no nacen “automáticamente” contra la parte vencida dentro del proceso, ya que el juez tiene la potestad de determinar la procedencia o no de la condena en costas y las respectivas agencias en derecho. En este sentido, para que el juez realice una condena en costas debe
analizar que se ha obrado de forma contraria al derecho, con temeridad o de mala fe y sólo en caso de hallar demostradas estas circunstancias, podría disponer la condena en costas. (…) El ejercicio de la acción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encuentra afectado por vicios como temeridad o mala fe, sólo se procuró el reconocimiento de un derecho laboral al que se estimó la parte demandante podía acceder conforme a la interpretación normativa consignada en la demanda y la (sic) directrices fijadas por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otras autoridades jurisdiccionales. (…)” 4 Visible a folios 269 y 270 del expediente. 5 Visible a folio 271 del expediente. 6 Visible a folios 269 y 270 del expediente. 7 Visible a folios 275 a 279 del expediente. Por lo anterior, indicó que “(…) resulta valido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde a los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia.” Al respecto, el Despacho
III. CONSIDERACIONES. 3.1. Procedencia del recurso de apelación en el asunto.
Al respecto se indica que si bien el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, establece de forma taxativa los autos susceptibles de apelación, dentro de los cuales no se encuentra, la providencia objeto de estudio; atendiendo los criterios de interpretación, es necesario señalar que el legislador introdujo una norma especial,
con relación al trámite y ejecución de las costas procesales, prevista en el artículo 188 ibídem, el cual remite de manera expresa a lo normado por el artículo 366 del Código General del Proceso – Ley 1564 del 2012, que en su numeral 5°, establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales. Así las cosas, la liquidación de las costas procesales se rige de manera especial por lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, norma que realiza una remisión expresa al artículo 366 del Código General del Proceso – Ley 1562 del 2012, que establece: "(...) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)" Conforme a lo anterior, es posible colegir que en aplicación de lo dispuesto en la norma especial, el auto que aprueba la liquidación de las costas, es una providencia susceptible del recurso de apelación, por lo que se considera procedente su análisis por parte de esta Corporación, y al haberse interpuesto dentro de lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso – Ley 1564 del 2012. 3.2. De las costas procesales. El concepto de las costas procesales está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los
denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, gastos ordinarios del proceso8, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Así mismo, la noción de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4° del artículo 366 del Código General del Proceso – Ley 1564 del 2012 y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado9 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos, conforme a los criterios previstos en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 200710. 3.3. Caso concreto. Según el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho podrán controvertirse mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación. En estas condiciones, cuando se hace uso de estos recursos, lo único que corresponde es argumentar si la liquidación supera la orden en firme de la sentencia. Descendiendo al asunto en estudio, una vez revisada la liquidación efectuada por
la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila11, se observa que la condena de agencias en derecho se ajusta a lo establecido en la sentencia del 4 de julio del 2017, aclarada por el auto del 24 de agosto de la misma anualidad en el sentido de indicar que el valor fijado debía ser distribuido entre las entidades demandadas por igual, por ende, no se encuentra demostrado que el monto fijado sea injustificado o que haya sido incrementado de forma indiscriminada. 8 Numeral 4 del artículo 171, en concordancia con el artículo 178. 9 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-043 de 2004 y C-539 de 1999. 10 Regula la norma como deber de los abogados, el de "fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 11 Visible a folios 269 a 279 del expediente. Así las cosas, no es de recibo para este Despacho los argumentos de la parte demandante, al considerar que el ejercicio de la acción, a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no se encuentra afectado por vicios como temeridad o mala fe, pues se advierte que la sentencia del 4 de julio del 2017, que impuso la condena en costas, que fue aclarada por el auto del 24 de agosto de la misma anualidad en el sentido de indicar que el valor fijado debía ser distribuido entre las entidades demandadas por igual, se encuentra debidamente
ejecutoriada, por lo que no corresponde ahora traer argumentos que hubieran podido ser discutidos con el escrito de alzada, pero que ahora son ajenos a la liquidación que se realiza en cumplimiento de la providencia judicial, que se repite, se encuentra debidamente ejecutoriada. En efecto, contra la sentencia de primera instancia que impuso la condena en costas, y contra el auto que la aclaró, no se hizo oposición alguna, siendo deber del recurrente en su oportunidad procesal, proponer en su disenso todos los argumentos frente a los cuales encuentra su inconformidad o juicios de reproche en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia y no pretender que estos sean debatidos una vez culminada las etapas correspondientes. Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. Lo anterior por cuanto, una cosa es la condena como tal y otra muy diferente su liquidación, las cuales si bien pueden versar sobre el mismo tema, tiene una connotación diferente, ya que las primeras tratan sobre la legitimidad de imponerlas, mientras que las segundas hacen referencia a la forma o modo en que deben ser cuantificadas ateniendo una directrices que se imponen al momento en que se ordenan, esto es, en el fallo. Se resalta, que la imposición de costas procesales no implica per se vulneración al acceso a la administración de justicia, pues, es claro que todas las personas
tienen derecho de acudir a la administración, pero ello impone también asumir las consecuencias adversas de su actuación, entre ellas las costas procesales, que cuentan con el respaldo legal y jurisprudencial y que, por supuesto, sirven al juzgador en la toma de la decisión. Así entonces, si las pretensiones estaban llamadas al fracaso y el juez tenía el deber de disponer en la sentencia sobre ellas, mal podía calificársele como vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, es de señalar que la condena en costas y agencias procede cuando se acredite la realización de gestiones tales como la contestación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte vencedora dentro del juicio si incurrió en gastos; hecho que precisamente fue valorado en la sentencia y que llevó a condenar en costas en la instancia, por cuanto existe actuación procesal de la contraparte. Conforme a las razones antes expuestas, se concluye que la liquidación en costas y agencias en derecho no se controvirtió en la oportunidad correspondiente, razón que lleva a este Despacho a confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el auto proferido el 13 de septiembre del 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría de la corporación en contra de la señora Martha Gutiérrez Ortiz y a favor de las entidades demandadas, como consecuencia de la
decisión contenida en la sentencia del 4 de julio del 2017, aclarada a través de auto del 24 de agosto de la misma anualidad. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera de Estado Relatoria JORM/DCSG