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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2015-00402-01(0038-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2015-00402-01(0038-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS

SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICODeterminación

[E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados con la asignación más elevada durante el último año de labores, y el fallo de primera instancia se ajusta al derrotero jurisprudencial vigente. (…)No obstante, le asiste razón al demandante de obtener el reajuste pensional por cuanto su retiro definitivo del servicio ocurrió el 24 de enero de 2014 y no se observa que se le haya requerido, de manera previa a decidir sobre su solicitud de reliquidación, copia auténtica del certificado de factores salariales (por el que se le negó su reclamación), en virtud del artículo 17 del CPACA, (…), lo que resulta violatorio de

su derecho constitucional fundamental al debido proceso(…). En lo concerniente a la petición del accionante contenida en el escrito de alegaciones acerca de la aplicación del régimen pensional contendido en el Decreto 758 de 1990, se precisa que si bien el actor también realizó aportes al extinguido ISS desde el 15 de noviembre de 1971 hasta el 5 de junio de 1974 (133.2857 semanas), lo cierto es que tal normativa rige a los jubilados por este, cuya prestación sea asumida por Colpensiones.NOTA DE RELATORIA: Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-0002016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971/ CONSTITUCION POLITÍCAARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 17 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 244

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHO PENSIONAL / PRESCRIPCION

TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – No configuración [P]or ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, sin embargo, no trascurrieron tres (3) años entre la Resolución RDP 12910 de 23 de abril de 2014 (que concedió la pensión de jubilación) y la reclamación administrativa de reajuste pensional (7 de noviembre de 2014) y de la Resolución RDP 19631 de 19 de mayo de 2015 (que desató el recurso de apelación contra el acto que atendió esta última solicitud) a la presentación de la demanda (30 de junio de 2015), motivo por el cual tampoco ha operado la prescripción trienal. CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[R]especto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.(…) [E] esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00402-01(0038-19)

Actor: ÉDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 12). El señor Édgar Eduardo Rodríguez Salazar, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 8351 de 3 de marzo y RDP 19631 de 19 de mayo, ambas de 2015, por las que la UGPP le negó al actor el reajuste de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación del demandante con fundamento en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, con la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios y la totalidad de los factores salariales recibidos, a partir del 24 de enero de 2014; (ii) pagar las correspondientes diferencias en forma indexada; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 17 de mayo de 1954, laboró para la Rama Judicial desde el 1° de octubre de 1979 hasta el 23 de enero de 2014 y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que, mediante Resolución RDP 12910 de 23 de abril de 2014, le fue reconocida pensión de jubilación, desde el 1° de junio de 2011. Que el 7 de noviembre de 2014 pidió la reliquidación de su pensión con

fundamento en el Decreto 546 de 1971, negada con Resolución RDP 8351 de 3 de marzo de 2015, confirmada con la RDP 19631 de 19 de mayo siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 13, 23, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 (inciso 2°) de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; y los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 49 a 55). La demandada, por medio de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas; asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte

Constitucional. 1.6 La providencia apelada (ff. 137 a 145). El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de conformidad con las reglas contenidas en los fallos C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, puesto que el ingreso base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, como en el caso del accionante, a quien se le calculó su prestación, al momento del reconocimiento pensional, con lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios. 1.7 El recurso de apelación (ff. 152 a 162). Inconforme con la anterior decisión, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual expone las razones por las cuales no es dable aplicar las providencias de la Corte Constitucional, acerca del ingreso base de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, puesto que ello desconoce los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital, así como los principios de favorabilidad en materia laboral, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad, inescindibilidad normativa y compresión pro homine.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de septiembre de 2018 (f. 164) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero de 2020 (f. 173), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 180), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1, pero quien dice actuar en nombre de la demandada no aportó poder que la habilitara para ello, por lo que no se tendrá en consideración su escrito de alegaciones. 2.1.1 Parte accionante. El actor, a través de su apoderado, reitera los argumentos expuestos en su escrito de alzada y expresa que «[…] no fue materia de discusión [que el] señor EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR laboró al servicio de entidades públicas y privadas por más de 36 años, 10 meses y 22 días en ese entendido y ante lo esgrimido con la sentencia inicialmente referenciada y debido al principio de favorabilidad, si bien es cierto no se solicitó, pero lo cual no es óbice para que no se haga en esta etapa, solicito muy respetuosamente, también se haga el estudio de la

reliquidación de la pensión del aquí actor, bajo los postulados del acuerdo 049 de 1990 (D. 758), en virtud de la sentencia SU-769 de 201414, POR

HABERLO PERMITIDO TAMBIEN ESTA CORTE, EN EL ENTENDIDO DE

QUE LOS TIEMPOS COTIZADOS SIRVEN PARA APLICAR EL MENCIONADO ACUERDO LIQUIDANDO LA MISMA CON UN IBL DE LOS ULTIMOS 10 AÑOS (inciso 3, art. 36) y con una tasa de reemplazo hasta

del 90%, ESTO, POR CUANTO DE NO HACERSE, SE ESTARIA

DISCRIMINANDO A LOS EXSERVIDORES PUBLICOS Y CON ELLO,

EXISTIRIA DESIGUALDAD FRENTE A LOS TRABAJADORES DEL

1 Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. SECTOR PRIVADO» (sic). De igual modo, pide revocar la condena en costas.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o por el contrario, carece de razón, pues para efectos de

la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar

de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas

con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de

la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al

Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)5, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido

exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que

debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»6. 5 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-2333-000-2016-00630-01 (4083-2017). Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contenciosoadministrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, para el caso específico de estos. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable

acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978. Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma. Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998,

1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 7 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el accionante nació el 17 de mayo de 1954 (CD en f. 119). b) Conforme a constancias emitidas por la Rama Judicial, el actor trabajó del 1° de octubre de 1979 al 23 de enero de 2014 (en forma interrumpida), su último empleo fue el de juez municipal; cotizó de septiembre de 1990 a junio

de 2010 sobre la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima especial de servicios y «Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)»; y devengó de 2010 a 2011 sueldo básico, primas de servicios, especial de servicios, navidad y vacaciones; y bonificaciones por servicios prestados y por actividad judicial (cedés en ff. 119 y 124). c) En reporte de semanas cotizados emitido por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), se indica que el demandante aportó desde el 16 de noviembre de 1971 hasta el 5 de junio de 1974, período durante el cual laboró en el Almacén Mesa Hermanos Ltda., para un total de 133.2857 semanas (CD en f. 119). d) Mediante Resolución RDP 12910 de 23 de abril de 2014 (CD en f. 124), la UGPP reconoció p

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