CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2015-00677-01(5436-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2015-00677-01(5436-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE - Requisito / CONVIVENCIA DE LA COMPAÑERA PERMANENTENo acreditación La compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso. (….) De igual modo, el que la accionante y el difunto tuvieran dos hijas en común y aquel contribuyera económicamente para su manutención y educación, así como por la de sus nietos, como lo aseguran los testigos, solo comprueba su sentido de paternidad responsable, que no resulta directamente proporcional a una eventual convivencia con aquella, máxime cuando, vale aclarar, en ningún documento ella aceptó conformar una unión marital de hecho. (…) Dilucidado lo anterior, como lo concluyó el a quo, en el sub lite no existen pruebas en cuanto a que la actora convivió en algún momento con el fallecido (desde luego, incluidos los 5 años previos al deceso), requisito necesario para acceder a la prestación que se reclama en las presentes diligencias.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1973 – ARTÍCULO 1 / LEY 12 DE 1975ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1160 DE 1989ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 13
CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no configurar mala fe esta Sala considera que la referida normativa (Artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00677-01(5436-19)
Actor: LILIA MYRIAM MOLINA RAMÍREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sustitución de pensión de jubilación; requisito de convivencia de compañera permanente
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 37 a 52 y 234 a 2511). La señora Lilia Myriam Molina Ramírez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 12549 de 14 de marzo, RDP 38286 de 21 de agosto y RDP 44969 de 27 de septiembre, todas de 2013, por las cuales la accionada «[…] le niega la pensión de sobrevivientes […], en calidad de compañera permanente del señor PEDRO NEL GONZALEZ RAMIREZ (q.e.p.d.)» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) sustituir en ella la pensión de jubilación que devengaba el citado señor, en su condición de compañera permanente supérstite de él; (ii)
pagar «[…] todas aquellas prestaciones y mesadas pensionales dejad[a]s de percibir desde el día de su fallecimiento ocurrido el 29 de noviembre de 2012»; (iii) indexar los valores adeudados, (iv) sufragar intereses moratorios y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 189 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que su compañero permanente, señor Pedro Nel González Ramírez, con quien convivió 35 años y tuvo dos hijas, falleció el 29 de noviembre de 2012. 1 Escrito de subsanación. Que el finado disfrutaba de la pensión de jubilación concedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con Resolución 16502 de 11 de marzo de 1993, reliquidada con la 45404 de 20 de diciembre siguiente. Dice que la UGPP, por medio de Resolución RDP 12549 de 14 de marzo de 2013, «[…] reconoció pensión de sobrevivientes a la señora REBECA LASTRA DE GONZÁLEZ[, esposa del causante], a partir del 30 de noviembre de 2012, con un porcentaje del 100%», quien el 25 de abril de 2013 también murió. Que el 26 de julio de 2013 pidió de la accionada se le sustituyera la mencionada pensión de jubilación, negado a través de Resoluciones RDP 38286 de 21 de agosto y RDP 44969 de 27 de septiembre, ambas de 2013, al estimar que ese
asunto ya fue definido en el respectivo trámite administrativo, dentro del cual «[…] no se acercó en el término establecido por la Ley a reclamar […], razón por la cual y teniendo en cuenta que [esa] Entidad […] no tiene facultades para evaluar las pruebas allegadas al expediente […], orden[ó] que hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto […] no procederá a cambiar la decisión tomada […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Arguye que con las decisiones cuestionadas la Administración aplica de manera errada la citada normativa, puesto que al haber convivido con el fallecido durante sus últimos cinco (5) años de vida, relación de la cual procrearon dos hijas, le asiste el derecho a la sustitución pensional. Que «Las dos teorías sostenidas por la UGPP para no acceder a la petición […] fueron totalmente desvirtuadas, toda vez que por una parte era inconcebible pretender que por no alegar su condición de beneficiaria dentro de un término procedimental el derecho a la sustitución pensional se extinguía, y por otra argumentar que existía controversia, cuando una de las partes había dejado de existir […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 316 a 321). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no constituyen fundamentos fácticos y los demás no le constan. De igual modo, propuso las excepciones
denominadas inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos acusados, prescripción e inepta demanda. Que, además de que la interesada no compareció al trámite administrativo iniciado con ocasión de la muerte del señor González Ramírez en forma oportuna, al revisar la documentación aportada por ella «[…] se concluye que […] no cumple con los requisitos previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por tanto no puede ser reconocida definitivamente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, como quiera que no acreditó convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 366 a 378 vuelto). El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante no demostró su convivencia con el difunto en ningún tiempo, por cuanto las direcciones de notificaciones de ellos no concuerdan, al paso que las declaraciones adosadas son contradictorias y no cuentan con soporte documental. 1.7 El recurso de apelación (ff. 385 a 393). Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, el estimar que el a quo omitió valorar en debida forma la declaración extrajuicio de la señora María Yineth Valverde Ceballos, quien expresa de manera concreta las fechas en que estuvo vigente la relación de la pareja González Ramírez y Molina Ramírez, así como de los demás testigos que coinciden en afirmar que fue ella quien accedió al apartamento donde
reposaba el cuerpo de su compañero permanente al morir y «[…] recibía condolencias por parte de familiares y amigos del fallecido, […] la cual era tratada como una aut[é]ntica esposa, y que solo ese día conocieron de vista a la señora
REBECA LASTRA […]».
Que si bien las fotografías allegadas al expediente no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, el día de la audiencia de pruebas el Tribunal de primera instancia pudo verificar que ella y su hija María Fernanda González Molina, quienes asistieron a esta, son las mismas personas que aparecen en tales registros, lo que evidencia que el finado «[…] siempre estuvo en los acontecimientos familiares […] [y] momentos de esparcimiento, lo que coincide con los demás elementos probatorios […]». Alude que no podían desestimarse los comprobantes de nómina del difunto que tenía en su poder, pues solo con ellos él podía reclamar el pago de su mesada, de lo que se infiere que «[…] tenía acceso a la documentación de su compañero permanente […]»; y la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de convivencia no implica necesariamente cohabitar bajo el mismo techo, cuanto más en el presente caso, en el que es «[…] apenas obvio que si [él] trabajaba en la Universidad CORHUILA como decano […], viviera en la ciudad de Neiva […]», por lo que ella viajaba de manera constante entre La Plata y la capital del Huila.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 10 de septiembre de 2019 (f. 395) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 12 de febrero de 2020 (f. 404), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio
Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de febrero de 2021 (f. 424), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras2. 2.1.1 Accionante. Reiteró cada uno de los argumentos consignados en el recurso de apelación y agrega que «[…] dos de los tres testigos coinciden en señalar […] que al parecer hubo un acuerdo entre Rebeca Lastra (q.e.p.d) y sus hijos, con [ella] y sus hijas, para repartir los bienes que el finado dejó y la pensión de jubilación que él gozaba. Lo anterior, más allá de lograrse establecer si dicho acuerdo se materializó […], si genera un indicio de la existencia de una relación […], pues estos temas se abordan con las personas que en efecto tienen participación directa sobre estos derechos, dicho en otras palabras, son los posibles beneficiarios y herederos […] quienes se encargan de entrar a resolver cómo se van a repartir los derechos sucesorales y pensionales […], esta circunstancia demuestra que […] era reconocida como la compañera permanente del causante, no solo por los hijos de la anterior pareja y por ella misma, sino por todos los compañeros de trabajo […]» (sic). 2.1.2 Parte demandada. Insiste en que la actora no colma los requisitos que exige
la Ley 797 de 2003, habida cuenta de que las pruebas no permiten tener certeza de la presunta convivencia entre ella y el fallecido.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste o no razón jurídica para reclamar de la demandada, en condición de compañera permanente supérstite del señor Pedro Nel González Ramírez (q. e. p. d.), la sustitución de la pensión de jubilación que él disfrutaba; o si, por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia con él dentro de los cinco (5) años anteriores a su muerte, carece de tal derecho, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco conceptual. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación
del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Como bien lo ha dicho esta subsección4, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Fue así como, ab initio, la Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», consagró el derecho a la sustitución pensional en los siguientes términos: Artículo 1°. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […]. Asimismo, el artículo 2° de la anterior normativa estableció que «[e]l derecho consagrado en favor de las viudas […] se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido». Posteriormente, la Ley 12 de 19755 dispuso que ese beneficio no solo correspondía a la cónyuge supérstite, sino que también lo previó para la compañera permanente, así: Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un
trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. Con la expedición de la Ley 71 de 19886 (artículo 3°), la prerrogativa de la sustitución pensional, consagrada en las anteriores disposiciones, se extendió, en forma vitalicia, «al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado». 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001-23-31-000-2001-02315-01(0964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación». 6 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». Artículo 3°: «Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del
pensionado». Por su parte, el Decreto 1160 de 19897 (artículo 7), que «reglament[ó] parcialmente la Ley 71 de 1988», previó como causales de pérdida del derecho a la sustitución pensional del cónyuge sobreviviente, las siguientes: Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. La expresión tachada de la citada reglamentación fue declarada nula por el Consejo de Estado8, en el entendido de «que las leyes sobre sustitución pensional prescriben la pérdida del derecho […] cuando por culpa del cónyuge sobreviviente cesa la convivencia, o ha contraído nuevas nupcias o hace vida marital, o le impidió el acercamiento al hogar»9, al discurrir: Observa la Sala, que efectivamente, la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional. Tampoco est[á] señalada ninguna de esas causales de pérdida del
derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 se extiende en forma vitalicia “al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente a los hijos inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado.....”, en los términos allí mismo establecidos. Como dice la Doctora agente del Ministerio Público, lo que las leyes antes mencionadas determinan es la pérdida del derecho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge reclamante no hubieren vivido unidos en la época del fallecimiento, o cuando hubiera contraído nuevas nupcias o haga vida marital. Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal. 7 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988». 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 8 de julio de 1993, radicación 4583, C. P. Clara Forero de Castro. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 11
de febrero de 2015, expediente 08001-23-31-000-2009-01130-01 (1677-12), C. P. Alfonso Vargas Rincón. Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual serán estas circunstancias las que impidan la sustitución, más no el sólo hecho de la separación de bienes o de cuerpos. Es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 44 de 1980, que trata de los pasos a seguir para que un pensionado facilite el traspaso de su pensión en caso de muerte, advierte: “El hecho de que el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa”. Por otro lado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de fallecimiento del señor Pedro Nel González Ramírez (q. e. p. d.), preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y
cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[10]; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[11]; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De la citada normativa, en lo que concierne al sub lite, se tiene que la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del
fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a)Registro de matrimonio, según el cual el señor Pedro Nel González Ramírez se casó con la señora Rebeca Lastra de González el 9 de mayo de 1960 (CD en folio 34012). b)Registros civiles de nacimiento de las señoras Diana Marcela y María Fernanda González Molina, en los que consta que nacieron el 18 de enero de 1979 y el 28 10 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1094 de 2003,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, y C-066 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo, respectivamente.
11 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-111 de 2006, M.
P. Rodrigo Escobar Gil.
12 Archivo 1601. de febrero de 1985, en su orden, y son hijas de la actora y el aludido señor (ff. 27, 28, 277 y 278). c)Documentos de información y datos personales contenidos en el expediente pensional de la accionante en la extinguida Cajanal, en los que aquella consignó
que para el 4 de febrero de 1992 se encontraba domiciliada en la calle 21 núm. 697, apartamento 203A, de Neiva, y posteriormente (no es legible la fecha) en la carrera 5 núm. 2-73, barrio San Sebastián de La Plata (Huila). Asimismo, en ambos formularios se anota que tiene dos hijas y no registra «[…] C[Ó]NYUGE O COMPAÑERO (A)», con estado civil «SOLTERA», pese a existir la casilla de «UNIÓN LIBRE» (CD en folio 32313). d)Escritos de «SOLICITUD DE PENSI[Ó]N», por medio de los cuales el fallecido pidió de la referida entidad, el 29 de septiembre de 1992 y 24 de agosto de 1993, la de jubilación y su reajuste, para lo cual registró como dirección de notificaciones la carrera 4 A núm. 39A-34 de Ibagué (aunque en líneas previas cita que es «[…] vecino de NEIVA […]») y carrera 13 A núm. 37-68, piso 7 Anpica, de Bogotá, respectivamente (CD en folio 34014). e)Resolución 16502 de 11 de marzo de 1993 expedida por la desaparecida Cajanal, por cuyo conducto le reconoció al señor González Ramírez pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 1992, con el 75% del «[…] salario promedio de 12 meses […]», con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, reliquidada con la 45404 de 20 de diciembre de 1993 (CD en folio 34015).
f) Memorial de 24 de agosto de 1993, por el que el finado advierte a la accionada, «[…] en ejercicio del derecho consagrado en el Artículo 1o. de la Ley 44 de 1980 […]», que designa a sus hijas Diana Marcela y María Fernanda González Molina «Para que en caso de [su] muerte sea(n) beneficiario(s) de la pensión de JUBILACION que actualmente est[á] gozando» (sic), y refiere que su lugar de residencia corresponde a la carrera 1 núm. 9-9S, apartamento 1, de Neiva (CD en folio 34016). g)Correspondencia dirigida a la señora Molina Ramírez por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el año 2008, atañedera al trámite de su pensión, enviada a la carrera 5 núm. 2-73, barrio San Sebastián, de La Plata (CD en folio 32317). 13 Archivos 3 y 14. 14 Archivos 13 y 34. 15 Archivos 12 y 22. 16 Archivo 24. 17 Archivos 36 y 38. h)Oficio de 1º de abril de 2009, por el que el causante pide de la liquidada Cajanal de la devolución de los aportes por salud, de cuya respuesta solicita ser notificado en la calle 21 núm. 6-01 de Neiva (CD en folio 34018). i) Escrito de 28 de junio de 2010, mediante el cual la demandante envía al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural copia del acto administrativo que le concedió su pensión de jubilación, en la que señala que su domicilio se encuentra
en la carrera 5 núm. 2-73 de La Plata (CD en folio 32319). j) Registro civil de defunción 6762546, que da cuenta de que el extinto pensionado falleció el 29 de noviembre de 2012 en Neiva (ff. 23 y 273). k)Certificación 2205 originaria de la funeraria Cristo Rey SAS, en la que se consigna que el 29 de noviembre de 2012 se realizaron las honras fúnebres del fallecido, con cargo al contrato de plan exequial adquirido por la señora Bertha Piedad González Lastra, hija de él y de la señora Lastra de González (CD en folio 34020). l) Memorial de 10 de diciembre de 2012, a través del cual la señora Lastra de González reporta a la UGPP que coexistió con su esposo «[…] desde el día de[l] matrimonio 09 de Mayo de 1960 hasta […] su muerte Noviembre 29 de 2012. De dicha convivencia procrea[ron] cuatro (4) hijos con nombres PEDRO NEL […], BERTHA PIEDAD […], JORGE ENRIQUE […] y LUIS FERNANDO GONZALEZ LASTRA, adicionalmente [su] esposo tuvo dos (2) hijas Extramatrimoniales de
nombres DIANA MARCELA […] y MARIA FERNANDA GONZALEZ MOLINA […].
No tuvo convivencia con la Madre de las Hijas Extramatrimoniales» (sic) [CD en folio 34021]. m) Resolución RDP 12549 de 14 de marzo de 2013, por intermedio de la cual la accionada sustituyó en la señora Lastra de González la aludida pensión de
jubilación, en su condición de cónyuge supérstite del causante (ff. 298 a 302). n) Registro civil de defunción 7408770, en el que figura que la señora Lastra de González murió el 25 de abril de 2013 en la ciudad de Ibagué (ff. 24 y 274). o) Resoluciones RDP 38286 de 21 de agosto y RDP 44969 de 27 de septiembre, ambas de 2013, por las que la entidad demandada negó a la actora la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba el difunto, formulada el 26 de julio del mismo año, toda vez que (i) ese «[…] derecho […] ya fue definido por cuanto […] no se acercó en el término establecido por la Ley a reclamar[lo] […] razón por la cual […] hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto […] no procederá a cambiar de decisión […]»; y (ii) «[…] no tiene certeza absoluta de 18 Archivo 27. 19 Archivo 46. 20 Archivo 611. 21 A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.