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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2015-00686-01(4155-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2015-00686-01(4155-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA – Departamento del Huila / FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Régimen especial de seguridad social / FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Cesantía retroactiva / DEPARTAMENTO DEL HUILA – No le corresponde pronunciarse sobre el reconocimiento de cesantía retroactiva [C]onforme lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia, que para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece la docente peticionaria, actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo ésta la encargada de elaborar el proyecto de acto administrativo que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones. En efecto, no hay duda de que es a la fiduciaria representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Bajo estos supuestos, le asiste la razón a la parte demandada, Departamento del Huila, cuando en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración

de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece la docente peticionaria, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”. Así las cosas, estima el Despacho que debe prosperar la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por el Departamento del Huila en razón a que, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría del ente territorial, a quien le correspondía pronunciarse en relación con la petición de la demandante tendiente a obtener las cesantías de manera retroactiva. Lo anterior, permite declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 56 / DECRETO 1775 DE 1980 – ARTICULO 5 / DECRETO 1775 DE 1980 – ARTICULO 6 / DECRETO 1775 DE 1980 – ARTICULO 7 / DECRETO 1775 DE 1980 – ARTICULO 8 / DECRETO 2831 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00686-01(4155-16)

Actor: ADRIANA MURCIA VILLANEDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE NEIVA - DEPARTAMENTO DEL HUILA Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Decisión: Revoca decisión del A – quo y se declara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el departamento del Huila y se da por terminado el proceso respecto al departamento del

Huila. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de octubre de 20161, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Huila contra la decisión proferida en audiencia inicial del 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, la señora Adriana Murcia Villaneda, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 153 de 9 de febrero de 2015, por medio del cual el Secretario de Educación del

Municipio de Neiva, le reconoció las cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: el reconocimiento de las cesantías de manera retroactiva con la totalidad de todos los factores salariales; y, pagar las costas y agencias en derecho. 1 Informe visible a folio 163. 2 Demanda visible a folios 3 a 21. Para sustentar sus pretensiones la parte demandante relató, que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento del Huila y al Municipio de Neiva desde el 5 de marzo de 1994 como Docente. Destacó que por medio de la Resolución 153 de 9 de febrero de 2015 le fue reconocida la suma de $26.132.296 por concepto de cesantías parciales, pero no se tuvo en cuenta el régimen retroactivo sino el anualizado. 1.2. El auto objeto de apelación3. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto proferido en audiencia inicial del 14 de septiembre de 2016, declaró no probadas la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que la legitimación en la causa por pasiva de carácter adjetivo para demandar le asiste a cualquier persona o sujeto de derecho, sin embargo la legitimación frente al derecho sustancial que debe tener quien demanda y quien es demandado, como en el presente caso, hace parte del estudio de fondo del asunto, así como el legitimado a responder por el presunto daño o del presunto cumplimiento de la obligación, por tal razón hay legitimación en la causa de carácter adjetivo frente al departamento y no se puede, en esta etapa procesal

definir el derecho sustancial, toda vez que se tendría que abarcar necesariamente el fondo del asunto. 1.3. El recurso de apelación4. La apoderada del Departamento del Huila interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia por la razón que continuación se pasa a exponer: Señaló que el único a quien le corresponde realizar el pago de las cesantías de la demandante es al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que solicitó su desvinculación del proceso. 3 Folios 155 a 158 y min. 10:10 del cd. Visible a folio 159. 4 Min. 11:00 del cd. visible a folio 159.

II. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 Ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso.

Problema jurídico. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho se contrae a determinar si: ¿Es procedente decretar la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Huila para actuar dentro de la demanda incoada por la señora Adriana Murcia Villaneda? Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) del régimen especial de seguridad social de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, ii) del caso concreto. i) Régimen especial de seguridad social de los afiliados al Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre este particular, se estima que en relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, su desarrollo legislativo en el ordenamiento jurídico Colombiano encuentra su máxima expresión en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, y se dictan otras disposiciones. No obstante lo anterior, el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se 5 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. encuentran el de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, en atención a la trascendencia social que envuelven las funciones que desarrollan. En efecto, el legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las

prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en el artículo 5 ibídem: “(…) ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el

Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

(…)”. En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es,

29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8 ibídem indicó que los mismos estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensual. Y, en cuanto al manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración. Así se observa en el citado artículo 3: “(….) El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. (…)”. Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los

docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. No obstante lo anterior, en relación con este mismo punto, el Congreso de la República mediante el artículo 566 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales a la letra señalan: “(…) Artículo 2°.Radicación de solicitudes. Las solicitudes de 6 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma

del Secretario de Educación de la entidad territorial. reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°.Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de

pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme. Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°.Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la

sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. (…)”. Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente7. No obstante lo anterior, y aun cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los

artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. El caso concreto En el presente asunto, la señora Adriana Murcia Avellaneda solicitó el reconocimiento de las cesantías bajo el régimen retroactivo, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 91 de 1989 y 344 de 1996. En este punto, es importante mencionar que, mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de que éste efectuara el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, los docentes. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 3752 de 20038, determinó que los docentes públicos vinculados a la planta de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habiendo cumplido con los requisitos y trámites establecidos, a más tardar el 31 de octubre de 2004 . Ahora bien, se encuentra a folios 26 y 27 del expediente el Decreto 027 de 5 de marzo de 1994, en el que consta que la señora Adriana Murcia Avellaneda, fue nombrada como Docente, por lo anterior, se concluye que se encontraba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el día en que fue posesionada, siendo por consiguiente dicha entidad, la encargada de la liquidación y consignación de las cesantías de la actora. 7 En este mismo sentido puede verse la sentencia de 18 de agosto de 2011. Rad.

1887-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.”. En este orden de ideas, reitera el Despacho conforme lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia, que para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece la docente peticionaria, actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo ésta la encargada de elaborar el proyecto de acto administrativo que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones. En efecto, no hay duda de que es a la fiduciaria representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Bajo estos supuestos, le asiste la razón a la parte demandada, Departamento del Huila, cuando en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que,

si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece la docente peticionaria, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”. Así las cosas, estima el Despacho que debe prosperar la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por el Departamento del Huila en razón a que, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría del ente territorial, a quien le correspondía pronunciarse en relación con la petición de la demandante tendiente a obtener las cesantías de manera retroactiva. Lo anterior, permite declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Realzadas las anteriores precisiones, el Despacho revocará el auto apelado de 14 de septiembre de 2016 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Huila, en el que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y en su lugar, se declarará probada la excepción propuesta y se dará por terminado el proceso respecto al Departamento del Huila.

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho RESUELVE: REVÓCASE la providencia de 14 de septiembre de 2014, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del Departamento del Huila. En su lugar, DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento del Huila y SE DA POR TERMINADO el proceso respecto al Departamento del Huila, conforme las razones expuestas en la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera Ponente Relatoria JORM

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