CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2015-00741-01(2982-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2015-00741-01(2982-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Procedencia. Comprobación y causación Las costas, son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (…). La condena en costas no puede ser impuesta por el simple hecho de que una de las partes resulte vencida en un proceso judicial sino que la misma debe obedecer a los criterios e indicaciones que contemplan los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, esto es, que las costas se hayan causado y encuentren su comprobación dentro del proceso respectivo, de manera que, la condena en costas no procede en forma automática frente a quien ha sido perdedor en un proceso, ya que ella debe ser el resultado de observar una serie de factores que deben aparecer demostrados en el proceso como la temeridad, la mala fe y la existencia de prueba sobre la causación de gastos y costos, lo cual debe ser ponderado por el juez para adoptar la decisión de imponerlas o abstenerse de hacerlo. (…). En esa medida, encuentra la Sala que el aquo se limitó a enunciar la norma que regula la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, sin que haya
realizado una valoración de la conducta asumida por la parte vencida en el proceso y mucho menos, constató la existencia de pruebas en el expediente que acrediten la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, resultando inadmisible la imposición de costas como una simple operación automática respecto de quien resulte vencido en el litigio. En concordancia con lo anteriormente expuesto, se revocará el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2017, en cuanto condenó en costas a la demandante, fijando para tal efecto como agencias en derecho el equivalente al 1% de las pretensiones a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto no se acreditó que aquellas efectivamente se hubieran causado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación:
4044-13, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00741-01(2982-17)
Actor: AMINTA RIVAS VARGAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
HUILA, MUNICIPIO DE NEIVA Asunto: Condena en costas.
Decisión: Revoca el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en cuanto condenó en costas a la demandante.
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 20172, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Huila, negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad y condenó en costas a la demandante, fijando para tal efecto como agencias en derecho el equivalente al 1% de las pretensiones a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, la señora Aminta Rivas Vargas presentó demanda el 20 de agosto de 20154 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 y el departamento del Huila como tercero con interés en las resultas del proceso.
Pretensiones. 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 23 de marzo de 2018. 2 Ver acta de audiencia que reposa a folios 135 al 153 del expediente.
3 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 4 Según se observa a folio 37 del expediente. 5 En adelante, FOMAG. Solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 1619 del 10 de abril de 2015, por la cual, la secretaria de educación departamental en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales bajo el sistema anualizado. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la docente tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague las cesantías parciales de manera retroactiva y la diferencia resultante de la reliquidación del emolumento, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente oficial, esto es, 19 de junio de 1993. Igualmente, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación de la condena, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA e igualmente, condene a la demandada en costas en los términos del artículo 188 ibídem. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes6: Fundamentos fácticos.-
3. La demandante manifestó que labora al servicio docente del departamento del Huila de manera ininterrumpida desde el 19 de julio de 1993 hasta la fecha de la solicitud de la prestación. Que en fecha 18 de noviembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones
locativas.
4. Señaló que mediante Resolución 1619 del 10 de abril de 20157, la secretaria de educación departamental del Huila, le reconoció la suma de $12.419.691 por concepto de la prestación social, la cual liquidó conforme al sistema anualizado, pese a que de acuerdo a la fecha de ingreso era beneficiaria del régimen retroactivo, acto administrativo del cual fue notificada personalmente el 14 de abril de 20158. 6 Folios 22 y 23. 7 Acto administrativo que reposa a folios 24 y 25 del expediente. 8 Ver acta de notificación que obra a folio 26.
Normas violadas y concepto de violación.
5. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones9: De la Constitución Política los siguientes artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y
122. Como normas legales los artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo Ley 1071 de 2006 y reglamentarias: Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 1582 de 1998.
6. Señaló que el acto administrativo acusado está falsamente motivado, puesto que desconoció el mandato legal que garantiza el respeto a los derechos
adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los especiales, ya que si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, también lo es que, nada reguló sobre el régimen prestacional de los docentes vinculados por las entidades territoriales, circunstancia que a su juicio, fue esclarecida por la Ley 344 de 199610 y su decreto reglamentario 1582 de 199811, disposiciones que fueron desconocidas por el acto administrativo acusado.
7. Manifestó que a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías retroactivas, pues la Ley 91 de 1989 cambió el régimen de liquidación de las prestaciones de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero para el caso de los maestros vinculados a las entidades territoriales solo fueron afiliados al FOMAG en el año 1996 conforme lo ordenado en la Ley 115 de 199412 y su Decreto 196 de 199513.
Contestación de la demanda. 9 Folios 6 a 22 del expediente. 10 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 11 por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. 12 Por la cual se expide la ley general de educación.
13 por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG14 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Ley 91 de 198915 creó al FOMAG como una cuenta especial de la Nación, cuya administración de los recursos le corresponde a la Fiduprevisora S.A. y por disposición legal, está dotada de la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitivos, en tanto el patrimonio autónomo carece de personería jurídica para ser parte en un proceso.
9. En cuanto al régimen de cesantías de la actora, sostuvo que el único requisito para acceder al régimen de retroactividad, es el haberse vinculado en calidad de docente antes del 31 de diciembre de 1989, razón por la cual, el sistema que rige su situación jurídica es el de liquidación anual y sin retroactividad, sujeto al reconocimiento de intereses sobre el acumulado de la prestación social a 31 de diciembre de cada año, conforme a las normas vigentes para los empleados del orden nacional. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: buena fe, legalidad de la actuación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho reclamar e indebida acumulación de pretensiones.
Por su parte, el departamento del Huila al contestar la demanda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que el Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación encargada de garantizar las prestaciones sociales a las personas vinculadas al Estado en el área educativa, de manera que, al gozar el ente territorial de autonomía, independencia presupuestal y económica no tiene relación alguna de subordinación con el fondo y mucho menos, responsabilidad con aquellos docentes afiliados al mismo. Audiencia Inicial con fallo.
11. El Tribunal Administrativo del Huila en audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 201716, fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Precisar si los (as) demandantes – que también se relacionaraestán asistidos del derecho a que el auxilio de cesantías se liquide de manera retroactiva; esto es, a partir de la fecha de su vinculación, teniendo en cuenta el salario devengado en la fecha de presentación de la solicitud.…17» 14 Folios 115 al 121 del expediente. 15 « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 16 Folios 135 al 153. 17 Ver folio 138 vto y 139.
12. De conformidad con el artículo 179 del CPACA el tribunal de instancia prescindió de la audiencia de pruebas, concedió la oportunidad a las partes para que alegaran de conclusión y procedió a emitir el fallo en el cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Huila, negó reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad y condenó en costas a la demandante, fijando para tal efecto como agencias en derecho el equivalente al 1% de las pretensiones a favor de la Nación – Ministerio
de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como argumento de la decisión, sostuvo que «los demandantes se vincularon al servicio docente con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; siendo del caso concluir que de acuerdo con las prescripciones consagradas en el artículo 15-3 de la tantas veces mencionada Ley 91 de 1989, la liquidación del auxilio de cesantías se debe realizar anualmente y sin retroactividad, como en efecto fueron cuantificas y canceladas por conducto de los actos enjuiciados…18»
13. Así mismo, en cuanto a las costas, señaló que « de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a los demandantes. Como agencias en derecho se fija el equivalente al 1% de las pretensiones…19» Recurso de apelación.
14. La parte demandante apeló la decisión desestimatoria de las pretensiones pero únicamente pretende se revoque la condena en costas. Para ello alegó que la imposición de costas está orientada a sancionar el ejercicio arbitrario o inmoderado de los medios de control, con lo cual, se produce un desgaste innecesario de la parte demandada y de contera de la administración de justicia.
En el caso concreto, indicó como parte pasiva a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sin que se llamara como accionada al ente territorial, pues se dejó al criterio del despacho sustanciador la posibilidad de ordenar su vinculación como un eventual tercero con interés directo en el resultado del proceso, enunciación que invocó apelando
a los principios de lealtad y economía procesal, razón por la cual, no resulta valida la condena en costas. Alegatos de conclusión. 18 Ver folio 149 vto. 19 Ver folio 150.
15. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
Concepto del Ministerio Público.
16. Sostuvo el representante del Ministerio Público que « no es viable la condena en costas pues el aquo no realizó ninguna ponderación de tipo subjetivo respecto de la conducta asumida por la parte vencida en el proceso, simplemente la condenó sin ninguna consideración o evaluación de este tipo y no demostró que las actuaciones de la parte demandante estuvieran revestidas de la fe o se hubieran tildado de temerarias o dilatorias.
III. CONSIDERACIONES
17. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del proceso por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.-
18. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer sí como consecuencia de haber sido desestimadas las pretensiones de la demanda, procede por esa única circunstancia la imposición de costas en contra de la parte activa, sin que el fallador de instancia haya realizado una valoración objetiva y subjetiva que lo llevara a establecer la fijación de aquella.
De la condena en costas.
19. Las costas, son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho.
20. De esta manera, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. La norma reza de la siguiente manera: «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil.»
21. Con arreglo al tenor de la norma prescrita y de acuerdo con el principio de integridad normativa, el mencionado artículo hace remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado con la entrada en vigencia del Código General del Proceso. En uso de la remisión que hace la citada norma al estatuto procesal civil, encontramos que el artículo 365 de la Ley 1564 de 201220 establece las reglas para la condena en costas en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos, en que haya controversia así:
«ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 20 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al
respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas fuera de texto).
22. Del texto citado se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además, el valor de las agencias en derecho que serán incluidas en la liquidación.
23. Esta Subsección en reiteradas oportunidades21 se ha pronunciado sobre la condena en costas22, para precisar que de la redacción del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el 365 del Código General del Proceso, se extraen los elementos que determinan la imposición de la misma, a saber: i) elemento objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) elemento valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron: i) con el pago de gastos ordinarios y iii) con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
24. En esa medida, la Sala23 en dicha temática ha precisado que el artículo 188
del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe ser el resultado de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 11 de mayo de 2017 Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00043-01(4495-16) 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 11 de mayo de 2017 Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00043-01(4495-16) 23 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
25. En conclusión, la condena en costas no puede ser impuesta por el simple hecho de que una de las partes resulte vencida en un proceso judicial sino que la misma debe obedecer a los criterios e indicaciones que contemplan los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, esto es, que las costas se hayan
causado y encuentren su comprobación dentro del proceso respectivo, de manera que, la condena en costas no procede en forma automática frente a quien ha sido perdedor en un proceso, ya que ella debe ser el resultado de observar una serie de factores que deben aparecer demostrados en el proceso como la temeridad, la mala fe y la existencia de prueba sobre la causación de gastos y costos, lo cual debe ser ponderado por el juez para adoptar la decisión de imponerlas o abstenerse de hacerlo. Del caso concreto.
26. Visto lo anterior y en lo que se refiere al caso concreto, el aquo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condenó en costas a la parte demandante, en los siguientes términos: «De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a los demandantes. Como agencias en derecho se fija el equivalente al 1% de las pretensiones, a favor de cada una de las demandadas».
27. La parte recurrente edifica la alzada sobre la vinculación del departamento del Huila al proceso en calidad de demandado, siendo que en su criterio, la vinculación procesal en calidad de accionado la definió el despacho sustanciador, en tanto que, en la demanda indicó al ente territorial como tercero con interés en las resultas del proceso mas no como demandado, enunciación que invocó apelando a los principios de lealtad y economía procesal, razón por la cual, no resulta valida la condena en costas.
28. En primer lugar, observa la Sala que la razón argüida por la parte recurrente
no obedece al motivo expresado en la sentencia para condenar en costas, toda vez que, el único sustento de tal decisión se erigió en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, tal como se trascribió en párrafo precedente.
29. No obstante lo anterior, en el presente caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción y contradicción, lo cual va de la mano con la promoción del acceso a la administración de justicia como uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el fortalecimiento del estado de derecho, por lo tanto, es deber de las autoridades judiciales dosificar con suma prudencia las medidas sancionatorias que se aplican a las partes, pues, aunque si bien constituyen un medio pertinente para corregir conductas consideradas por el legislador como atentatorias de la recta y adecuada administración de justicia, no puede el juez, so pretexto de su aplicación, desincentivar el acceso a la justicia.
30. En esa medida, encuentra la Sala que el aquo se limitó a enunciar la norma que regula la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, sin que haya realizado una valoración de la conducta asumida por la parte vencida en el proceso y mucho menos, constató la existencia de pruebas en el expediente que acrediten la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, resultando inadmisible la
imposición de costas como una simple operación automática respecto de quien resulte vencido en el litigio.
31. En concordancia con lo anteriormente expuesto, se revocará el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2017, en cuanto condenó en costas a la demandante, fijando para tal efecto como agencias en derecho el equivalente al 1% de las pretensiones a favor de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto no se acreditó que aquellas efectivamente se hubieran causado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Revócase el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2017, en cuanto condenó en costas a la demandante, fijando para tal efecto como agencias en derecho el equivalente al 1% de las pretensiones a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto no se acreditó que aquellas efectivamente se hubieran causado.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.