CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00040-02(2801-19)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00040-02(2801-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS QUE DESARROLLEN LEYES MARCO – Alcance Los Decretos que desarrollan leyes marco pueden ser demandados a través del mecanismo de nulidad simple o de nulidad por inconstitucionalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues, aunque no puedan equipararse a los decretos reglamentarios comunes, lo cierto es que tampoco tienen fuerza material de ley al ser una manifestación normativa del presidente de la República como suprema autoridad administrativa. Lo señalado se desprende fácilmente de los artículos 237.2 de la Constitución Política y 135 y 137 de la ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
LEY MARCO – Características / LEY MARCO – Requiere de completitud por parte del Ejecutivo / MATERIAS OBJETO DE LEY MARCO – Determinación A diferencia de otros tipos de leyes, aquellas consagradas en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución se caracterizan por no poder agotar la materia que regulan, aspecto que genera que simplemente fijen los principios generales y los límites que debe tener en cuenta el ejecutivo en el momento de expedir el
reglamento correspondiente. Esta característica ha llevado a la jurisprudencia a reconocer que obligatoriamente al presidente de la República se le debe conceder un espacio para el desarrollo normativo. En otras palabras, de modo distinto a aquello que ocurre con las leyes ordinarias en las que el reglamento obedece al criterio de necesidad y, por ende, puede que el Congreso agote la regulación de una materia determinada no dando cabida al mismo, en una la ley marco siempre se reconoce un espacio de decisión en cabeza del ejecutivo, por lo que la labor del juez constitucional se resume en analizar dos aspectos: determinar si en la libertad de configuración, el legislador respetó o no las normas constitucionales y establecer si se trata de una norma general que deja un espacio de desarrollo a la administración. Debe recordarse que las materias objeto de este tipo de regulación son las enlistadas en el artículo 150.19 de la Constitución, entre las que se encuentra precisamente el régimen salarial de los servidores públicos. SENTENCIA QUE DECLARE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL – Efectos erga omnes / SENTENCIA QUE DECLARE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL – Prohibición de reproducir su contenido material en disposición ulterior / SENTENCIA QUE DECLARE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL – Efectos sobre situaciones jurídicas particulares y concretas que se hayan definido al amparo del acto nulo Las sentencias que declaran la nulidad simple de un reglamento tienen efectos erga omnes (artículo 189 del CPACA), lo que se traduce en que serán de carácter general y vinculante para toda autoridad administrativa y, en consecuencia, no
pueden utilizar dicha norma como fundamento en la creación, aplicación o interpretación del derecho. De allí que el artículo 237 de la ley 1437 de 2011 consagre expresamente una prohibición de reproducción de una disposición que ha sido declarada nula, aun cuando no se utilice la misma redacción, pero de su contenido pueda establecerse idéntica esencia. De hecho, tal reproducción genera la posibilidad de solicitar por escrito al juez contencioso administrativo que decrete la de suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo y que declare la ilegalidad correspondiente (artículo 239 del CPACA). El que se declare nulo un acto administrativo de carácter general apareja, de igual forma, dos consecuencias: 1. Los actos administrativos particulares que se hayan proferido con antelación no son objeto de una nulidad sobreviniente, toda vez que para ello se requiere acudir al juez y desvirtuar la presunción de legalidad (Artículo 88 del CPACA). No obstante, la sentencia genera como consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por decaimiento, pues la norma que les servía de fundamento ha desaparecido de la vida jurídica (Artículo 91 del CPACA), y; 2. Cuando los actos administrativos particulares sean demandados, la sentencia con efectos erga omnes constituye un parámetro de decisión del juez administrativo cuando deba pronunciarse sobre situaciones jurídicas particulares y concretas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos que se siguen de la declaración de nulidad de acto general, según se acoja la tesis de tratarse del tipo ex nunc o ex tunc, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de
2018, radicación: 4912.14. En cuanto a la prima especial de servicios en la Rama judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, Sala Plena de conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, radicación: 2204-18. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Sujeta a prescripción extintiva por reclamación extemporánea Respecto de la prima especial, aun cuando se genera dentro de la relación laboral, cabe señalar una diferenciación que se desprende de los hasta ahora desarrollado: el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo, cosa distinta es el efecto económico de este, es decir, el valor mensual de la misma, que sí está sometido al término de prescripción trienal. Si se observa, no puede argumentarse que por estar vigente la relación laboral con la rama judicial y ser esta de tracto sucesivo, debe entenderse que se trata de derechos crediticios que no encuentran límite temporal en su posibilidad de reclamación. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es adicional al salario básico / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración La sala arriba a las siguientes conclusiones: 1. Al demandante se le descontó de su salario y/o asignación básica cuando ocupó cargos de juez el 30%, otorgándole indebidamente a este porcentaje el carácter de prima especial; 2. El que se haya descontado del salario básico del cargo de juez el 30%, generó que la liquidación de las prestaciones sociales se realizara sobre el 70% de la asignación básica y
no sobre el 100%; 3. Este obrar de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial conduce a la necesidad de declarar la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar para este caso los decretos que han desarrollado año tras año la prima especial. La justificación de la utilización de este mecanismo ya fue sustentada en los apartes anteriores; 4. Lo anterior genera que se confirme en su mayoría la sentencia apelada, se declare la nulidad de los actos administrativos cuestionados y se acceda al consecuente restablecimiento del derecho; 5. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial cuando ocupó los cargos de juez, por la indebida fragmentación de su asignación básica; 6. De igual manera, el restablecimiento implica que se pague la porción de las prestaciones sociales dejadas de pagar, por haber sido estas liquidadas sobre el 70% de la asignación básica, cuando la demandante se desempeñó como juez; 7. A diferencia de lo sostenido por el ad quo, debe declararse probada la excepción de prescripción por las razones expuestas en párrafos precedentes. Así las cosas, el reconocimiento de las sumas no pagadas se hará desde el 18 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 18 de noviembre de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA (Conjuez)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00040-02(2801-19)
Actor: HERNANDO CUÉLLAR TRUJILLO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – sala de conjueces del 27 de noviembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y Contestación.
1. El día 01 de febrero de 2016, Hernando Cuellar Trujillo interpuso nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. DESAJN14-4740 del 28 de noviembre de 2014, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, negó la reliquidación de las prestaciones laborales y el consecuente reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre lo liquidado hasta la fecha por la Administración Judicial sobre la base del 70% del salario básico y la que resultare teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico, esto es, incluyendo el 30% de este, que la administración ha asumido como prima especial sin carácter salarial.1
Como pretensiones adicionales se solicitó: “(…) PRIMERA: a) Declarar la nulidad del Acto Administrativo: Oficio DESAJN14-4740, del 25/11/2014, notificado el 11/12/2014, Acto Administrativo emanado de la RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA-HUILA, mediante el cual se le negó a HERNANDO CUELLAR TRUJILLO, JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Administración con el 70% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la misma Administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento 1 Folios 1-41 del cuaderno número 1. y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. b) Declarar la nulidad del Acto Administrativo: Resolución No. 4487, del 23/07/2015, notificado el 28/08/2015, Acto Administrativo emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, resolvió el recurso de apelación y confirmó el acto contenido en la Resolución Oficio DESAJN14-4740, del 25/11/2014, Acto Administrativo antes referido y que negó consecuencialmente a mi poderdante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima
especial sin carácter salarial. “(…) SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA-HUILA, a reconocer y pagar a mi procurado, HERNANDO CUELLAR TRUJILLO, desde el 01/11/2004 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que puedan verse incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo en la base de liquidación, con carácter salarial el 30% de esa asignación básica mensual, porcentaje este que se ha excluido de la liquidación, porque tal porcentaje del sueldo básico se ha computado por la Administración como prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en razón a algunos decretos del Gobierno Nacional le restan tal porcentaje al salario básico para darle el título de prima; por lo que la Administración Judicial le ha liquidado a HERNANDO CUELLAR TRUJILLO sus prestaciones con el 70% de la remuneración básica legal. “(…) TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓNRAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA-HUILA, a reconocer y pagar a mi procurado, HERNANDO CUELLAR TRUJILLO, desde el 01/11/2004 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la Administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías aportes a seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que puedan verse incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del suelo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la Administración lo ha considerado como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. “(…) CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a HERNANDO CUELLAR TRUJILLO desde el 01/11/2004 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la
remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado a mi representado, como agregado, adición, incrementado o sobresueldo a su remuneración mensual. “ (…) QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a la parte demandante HERNANDO CUELLAR TRUJILLO desde el 01/11/2004 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona la Administración en los pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual. “ (…) SEXTA: Que luego de la sentencia y en adelante, se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a seguir liquidando y pagando a mi representado, HERNANDO CUELLAR TRUJILLO, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa la Administración como salario, sino como prima especial sin carácter salarial. “(…) SÉPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del código procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “(…) OCTAVA: Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales: el artículo 6 del decreto 658 de 2008; el artículo 8 del decreto 723 de 2009; el artículo 8 del decreto 0874 de 2012; el artículo 8 del decreto 1.024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 del 07 de febrero de 2014, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales. De esta manera pasará su despacho a ordenar cumplir lo dispuesto en la acción pública de nulidad fallada el 29 de abril de 2014 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia dictada bajo la partida 11001-03-25-000-2007-00087-00, sentencia que cobrara firmeza después de ser negada su aclaración, o inaplicar por inconstitucionales: artículo 6 del decreto 57 de 1993; artículo 6º de decreto 106 de 1994; artículo 7º del decreto número 43 de 1995; artículo 6º del decreto número 36 de 1996; artículo 6º del decreto 76 de 1997; artículo 6 de decreto 64 de 1998; artículo 6 del decreto 44 de 1999; artículo 7º del decreto 2.740 de
2000; artículo 7º del decreto 1.475 de 2001; artículo 7º del decreto 2.720 de 2001; artículo 7 del decreto 2.777 de 2001; artículo 6º del decreto 673 de 2002; artículo 6 de decreto 3.569 de 2003; artículo 6º del decreto 4.172 de 2004; artículo 6º del decreto 936 de 2005; artículo 6º del decreto 389 de 2006; artículo 6º del decreto 618 de 2007.”
2. La parte actora señala que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 209 de la Constitución Política, los artículos 2 y 14 de la ley 4ª de 1992 y el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
De manera tajante, el actor señala que “el Consejo de Estado ya resolvió con carácter definitivo el problema jurídico planteado al declarar la nulidad de los artículos de los decretos anuales que regulaban la prima, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 dictada en el proceso con radicación 11001-03-25-0002007-00087 00 (número interno 1686-97) (…)”. Asimismo, se sostiene en la demanda que “existe una antinomia o confrontación racional de dos normas imponiéndose la constitucional y legal”, debido a que la Constitución de 1991 distribuyó la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y a que el Congreso de
la República cumplió con este mandato profiriendo la Ley 4 de 1992, en la que se creó la prima especial sin carácter salarial, que debía ser reglamentada por el Gobierno, sin ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual. La confrontación consiste en que el Gobierno no reglamentó la prima tal como fue concebida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y en la realidad lo que se ha derivado ha sido un “castigo” al sueldo básico de los servidores públicos de la Rama Judicial, imputándola e incluyéndola dentro de la remuneración básica, reduciendo de esta manera el carácter salarial de su sueldo básico. El tercer argumento presentado destaca que “los actos administrativos demandados transgreden el principio que establece el derecho del trabajador a no ser desmejorado”. Adicionalmente se señala que los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012 y 8 del Decreto 1024 de 2013, deben inaplicarse para la solución del problema jurídico planteado, en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad, por los motivos que se detallan en el escrito de la demanda. Del mismo modo, se sostiene que los actos administrativos atacados desconocen sin fundamento alguno el precedente judicial del Consejo de Estado, el cual es claro en la sentencia proferida por la Sección Segunda en la sentencia del 29 de
abril de 2014. Finalmente, se argumenta que los actos administrativos demandados quebrantan el principio de igualdad, desconocen y vulneran un derecho adquirido, y desconocen y vulneran el principio de favorabilidad, al tiempo que la prima especial sin carácter salarial está vigente y debe pagarse como un incremento o adición a la remuneración básica. Para concluir, resalta el actor que los derechos laborales no han prescrito para ninguno de los lapsos reclamados, debido a que “el derecho no se ha podido reclamar o no se ha hecho exigible, por estar vigente para cada año, el decreto que de manera ilegal e inconstitucional reglamenta la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 al considerar el 30% del salario básico como la prima”.
4. El 2 de noviembre de 2016, se presentó la contestación de la demanda2, en la que la Rama Judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no está dotada de carácter salarial, conclusión que a su juicio, se desprende de lo que se ha reiterado en los distintos decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional. Asimismo, se señaló por la parte demandada que esta situación no contradice los mandatos constitucionales, “toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan (sic) factor para
ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios”. Bajo este entendido, concluyó que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C–279 de 1996, en la que declaró exequible la expresión “sin carácter salarial”, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, “la Dirección Seccional de Administración Judicial, ha aplicado correctamente el contenido de la Ley 4 del 18 de mayo de 1992 en sus artículos 15 y 16 y el Decreto 10 de enero 7 de 1993, a través del cual se reguló la referida prima especial, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes Decretos Salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada Ley (…)” . 2 Folios 148 a 159 del cuaderno 1. Por otro lado, la parte demandada sostuvo que, en lo relativo a la sentencia de nulidad parcial que solicita el actor que se tenga en cuenta a la hora de resolver la apelación, la administración no puede tomarla en consideración debido a que el contenido del mencionado fallo es de tipo particular, al utilizarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Del mismo modo, la parte demandada resaltó, en relación con el argumento de la parte actora centrado en la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009 y 1388 de 2010, y de cualquier otra normatividad, que “la Dirección Seccional de Administración Judicial como Autoridad Administrativa no tiene la facultad para interpretar las
leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad, a diferencia de la autoridad Administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle cumplimiento”. Añadió de igual forma que “tanto la jurisprudencia de las Altas Corporaciones citadas en párrafos anteriores, como lo expresado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son claras muestras de un criterio compartido en torno al tema de las sentencias de simple nulidad como es el caso en estudio, donde no sólo se restableció el derecho a futuro en virtud de la nulidad del acto administrativo que se encontraba por fuera del ordenamiento jurídico, pero no restablece el derecho hacia atrás por no haberse condenado a perjuicios, toda vez que los mismos no fueron solicitados, adquiriendo la sentencia fallada un efecto erga omnes y no de carácter particular.” Como excepciones se propusieron: 1. Prescripción trienal de los derechos laborales, tomando como fecha para la contabilización el 18 de noviembre de 2014, fecha en la cual la parte actora solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago del 30% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes; 2. Ausencia de causa petendi, dado que las sentencias de nulidad simple no pueden aplicarse de manera retroactiva y las de nulidad y restablecimiento del derecho tienen efectos inter-partes; 3. inexistencia de la obligación; 4. cobro de lo no debido; y
5. La innominada.
2. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – sala de conjueces, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2018, decidió declarar no probadas las excepciones formuladas, y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJN14-4740 del 25 de noviembre de 2014 y de la Resolución No. 4487 de 23 de julio de 2015, y que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara y pagara a la demandante las prestaciones sociales, salariales y laborales, causadas desde el 1 de noviembre de 2004 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que se había tenido como prima especial. Adicionalmente, también a título de restablecimiento del derecho se ordenó reconocer y pagar al demandante desde el 1 de noviembre de 2004 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma, y no como parte integrante como hasta el momento se había hecho. Asimismo, se condenó a la parte demandada al pago de las costas del proceso. En la parte motiva de la sentencia el ad quo fundamentó el fallo en lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 en la que
declaró la nulidad de las reglamentaciones que regulaban la materia, y en la sentencia del 19 de mayo de 2010 en la que se ocupó de analizar lo relacionado con la prima especial desarrollada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
3. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación3, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaren prescritos los derechos del actor de los tres años contados desde la fecha en la cual presenta la petición, y que se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
El recurso se fundamenta en que la modificación de la posición jurisprudencial respecto a la plurimencionada prima, se produjo a partir de la sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2010, y que la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por la misma sala, “muestra con toda claridad que la posición expuesta en la actualidad por dicha corporación, no se refiere a la interpretación de la ley o a la determinación de su alcance, en la medida en que no se discute que – conforme con las disposiciones legales – la prima especial no tiene carácter salarial, ni se advierte ningún problema relativo a la interpretación de dicho precepto. Lo que se plantea en esa sentencia y advierte con toda claridad en sus consideraciones es que, aunque la ley determina el carácter no salarial de la prima especial, la jurisprudencia fe (sic) ha otorgado tal carácter”. De esta manera, de acuerdo con el recurrente, estos dos precedentes “no constituyen jurisprudencia en el sentido de establecer
el alcance o la interpretación que debe otorgarse a una norma, sino que versan sobre el derecho vigente que debe tenerse en cuenta para resolver”, y es por esta razón que sostiene que el Juzgado debe aplicar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, “habida cuenta de que esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional y por lo tanto el despacho tiene el deber imperativo de aplicarla”. Añadió en el recurso la parte demandada que el juzgador “no puede – so pretexto de aplicar la jurisprudencia que está dirigida a fijar criterios interpretativos de la normatividad vigente – valerse de ella para modificar la normativa a la cual imperativamente está sometido. El Juez tiene la obligación de aplicar los textos legales, y en la determinación de los mismos o en el reconocimiento del derecho vigente en el cual fundamenta su decisión, tiene el deber de acatar la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ésta se haya pronunciado sobre la exequibilidad de tales preceptos.” 3 Folios 237 a 245 del cuaderno 2. Así las cosas, el recurrente manifiesta que para resolver el caso concreto el juez de segunda instancia no se encuentra “ante el deber de aplicar una interpretación judicial vinculante por cuanto no existe ninguna discusión acerca del alcance o sentido que debe dársele a la disposición del artículo 14 de la ley 4 de 1992 que establece que la prima especial allí establecida no tiene carácter salarial”. Del mismo modo resalta que a la jurisprudencia del Consejo de Estado deben someterse las autoridades administrativas y judiciales siempre y cuando
esa jurisprudencia no contradiga la establecida por la Corte Constitucional. Concluye entonces el demandado que los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 y 1 de la Ley 332 de 1996 “no ofrecen ninguna duda que requiera ser superada realizando algún tipo de interpretación o acudiendo a algún criterio auxiliar de la actividad judicial: la ley claramente dispone que la prima especial tiene carácter salarial (sic), razón por la cual, lo que corresponde al Juez es simplemente es (sic) aplicarla y con base en ella rechazar la petición de anulación de los actos administrativos impugnados, que evidentemente están ajustados a sus mandatos”. El segundo y último argumento que se expone en el recurso consiste en la no aplicación de los dispuesto por la jurisprudencia reciente de la Sala de Conjueces sobre el tema de la prescripción extintiva de derechos. Por los anteriores motivos, el demandado solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen todas las pretensiones de la demanda.
4. La intervención del Ministerio Público y alegatos de conclusión En el término para presentar alegatos de conclusión, las partes sostuvieron lo siguiente: 4.1. Alegatos de conclusión del demandado recurrente La Rama Judicial concluyó4 sosteniendo que dentro del acervo probatorio obrante en el proceso se probó plenamente que al demandante le fueron pa
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