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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO – Consejeros de Estado Sección Segunda / INTERES INDIRECTO EN EL PROCESO – Beneficiados por el aumento en el IBL por concepto de prima especial El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)

Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

– DEAJ

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Manifestación impedimento – Ley 4 ta de 1992 _______________________________________________________________ ________ La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 13 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (Sala de Conjueces)1.

I. ANTECEDENTES El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó2 la nulidad del acto administrativo No. DESAJN14-3980 de 6 de octubre de 2014 y de la Resolución No. 4140 de 3 de julio de 2015, emanados de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial respectivamente, que negaron el reconocimiento y pago de una prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de prestaciones en favor del accionante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar los valores que resulten de aplicar el 30% adicional al salario básico mensual por concepto de la prima ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992.3

II. CONSIDERACIONES El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros

que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral4, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el 1 Folios 269 a 275 2 Folios 3 a 24 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial

sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 4 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En razón a las pretensiones aducidas en la demanda y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 1415 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA6, el cual consagra lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los

funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

III. RESUELVE: PRIMERO: La Sala se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal prevista por el numeral - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal

Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5 Artículo 141. Causales de recusación. (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 6 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo

expresado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 1317 de CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoria JORM/DCSG 7 “ (…) Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe con el mismo”.

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