CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00053-01(2976-17)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00053-01(2976-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CAUSACIÓN DE LAS COSTAS el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.°y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007. En materia contenciosa administrativa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 10554 de 2016 fijó las agencias en derecho de la siguiente manera: «PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de
pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V». Ahora bien, a raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, en sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A (…) varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle
plena aplicación a su artículo 365. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica un criterio objetivo valorativo siguiendo las reglas del artículo 365 del CGP que excluye aspectos subjetivos como la mala fe o la temeridad de las partes.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 188 / CGP – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00053-01(2976-17)
Actor: ALBINO CANGREJO JAVELA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL
HUILA.
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Albino Cangrejo Javela en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Huila. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones. El señor Albino Cangrejo Javela, por intermedio de apoderado judicial y en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4323 del 30 septiembre de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila le reconoció y ordenó pagar las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas. 1 con ponencia del magistrado Ramiro Aponte Pino. 2 Folios 4 a 22. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas a lo siguiente: Reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva desde de su vinculación como docente, esto es, desde el 17 de febrero de 1995 liquidada sobre el último salario devengado con inclusión de todos los factores salariales de conformidad con las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945; asimismo el valor de las diferencias que resulten entre las sumas canceladas conforme al acto administrativo censurado y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía parcial retroactiva, sumas debidamente ajustadas con base en el IPC. Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta los mentados artículos y que sobre dichas sumas se incorporen los ajustes de
valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Condenar en costas a las entidades demandadas. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. El señor Albino Cangrejo Javela manifestó que prestaba sus servicios como docente en el departamento del Huila, desde el 17 de febrero de 1995 hasta la fecha de solicitud de la prestación.
2. Por lo anterior, mediante petición con radicación 2015-CES-034821 del 10 de agosto de 2015, requirió el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución No. 4323 del 30 septiembre de 2015 de la misma anualidad en aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4,6, 13, 23,25, 29, 53,58,67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1.° de la Ley 65 de 1946, 1.°, 2.°, 5.° y 6.° del Decreto
1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990; 2.° literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6.° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5.° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.° del Decreto 1582 de 1998; 5.° parágrafo Ley 1071 del 2006; y demás normas subsidiarias y complementarias. En el concepto de violación explicó que el acto administrativo censurado transgredió de manera directa los preceptos normativos anteriormente relacionados, comoquiera que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó un sistema de régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos del orden territorial, entre tanto con la Ley 344 de 1996 surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes el cual sería anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses. En ese sentido, consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se liquidara de manera retroactiva, comoquiera que cumplía con los requerimientos legales para ello. 2.2. Contestación de la demanda. El departamento del Huila4 a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó que es la Nación por intermedio del FOMAG la entidad encargada del reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales de los docentes, razón por la cual el ente territorial no podía asumir una prestación económica que es de competencia de una entidad ajena a ella. En ese sentido propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Folios 64 a 70. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 mediante apoderado judicial se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que el acto administrativo censurado se ajustaba a derecho, dado que el reconocimiento de las cesantías se efectuó con base en normas de carácter constitucional, legal y reglamentario, por lo tanto no había lugar a que se le aplicara el régimen retroactivo del auxilio como lo deprecó en la demanda. Por otro lado, sostuvo que en atención al artículo 15 numeral 3º literal A de la Ley 91 de 1989, la retroactividad de las cesantías solo le resultaba aplicable a los docentes vinculados al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, distinto de aquellos que eran nombrados a partir del 1º de enero de 1990 a quienes dicha prestación se les liquidaba anualmente y sin retroactividad. De ahí que, propuso las excepciones de buena fe, legalidad de la actuación, inexistencia del derecho a reclamar, indebida acumulación de laspretensiones, indebido ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la genérica. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 23 de mayo de 20176, advirtió que (i) no se
evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas señaló que no prosperaban; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos que a continuación se enlistan; en particular, si fueron expedidos con violación de la norma superior en que debían fundarse y/o con falsa motivación; de cantera, precisar si los (as) demandantes -que también se relacionaranestán asistidos del derecho a que el auxilio de cesantías se liquide de manera retroactiva; esto es, a partir de la fecha de su vinculación, teniendo en cuenta el salario devengado en la fecha de presentación de la solicitud» 2.4. La sentencia apelada. 5 Folios 127. 6 Folios 139 a 144. El Tribunal Administrativo del Huila7, mediante sentencia del 23 mayo de 20178 dictada en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del departamento del Huila, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis. Al respecto, sostuvo que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, tenían un régimen prestacional especial contemplado en la Ley 91 de 1989, en la que se estableció que aquellos se encontraran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían las cesantías en aplicación del régimen retroactivo, mientras que los demás que habían sido nombrados a partir el 1° de
enero de 1990 tenían un sistema anualizado y sin retroactividad, ello en atención al artículo 15 numeral 3º. literal B, de la citada Ley. En cuanto al caso concreto, advirtió que el acto administrativo si bien fue expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila, dicho ente actuó como delegataria del Fomag, por lo que sería esta última la entidad encargada de satisfacer el derecho reclamado. En tal virtud declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del departamento del Huila. Por otro lado indicó que el accionante se encontraba sometido al régimen de cesantías anualizadas y sin retroactividad, teniendo en cuenta que la fecha en que posesionó fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. En ese sentido con base en el artículo 188 del CPACA condenó en costas al demandante y como agencias en derecho fijo el equivalente al 1 % de las pretensiones a favor de las entidades demandadas. 2.5. Recurso de apelación. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación9, al considerar que fue el a quo quien definió la vinculación del departamento de Huila con calidad de parte y no de tercero interesado como lo solicitó en el libelo de la demanda. En ese sentido le resultaba ajena la condena en costas y la fijación de agencias en derecho a favor del ente territorial, por lo que 7 Folios 146 a 157. 8 Folios 159 a 162 Vto. 9 Folios 164 a 166. solicitó exclusivamente dejar sin efecto dicha condena.
2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 28 de febrero de 201810 y 17 de agosto de la misma anualidad11, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. El procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto para lo cual indicó que del acervo probatorio se podía concluir que el régimen prestacional que le era aplicable al accionante es el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que contempla que las cesantías de los docente vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 se liquidaban de manera anual, por lo tanto se debía confirmar la sentencia al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto censurado. En relación con la condena en costas, estimó que no resultaba viable pues el a quo no realizó una ponderación de tipo subjetivo respecto de la conducta asumida por el actor, esto es, si estuvo o no revestida de mala fe o se hubieren tildado de temerarias o dilatorias. El demandante y las entidades demandadas12 guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15013 de la Ley 1437 de 2011. 10 Folio 186. 11 Folio 195. 12 Folio 208. 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio el señor Albino Cangrejo Javela es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Cuestión previa Previo a decidir, resulta imperioso señalar que en curso de la apelación, la parte demandante manifestó que fue el a quo quien definió la vinculación del departamento del Huila con calidad de parte y no de tercero interesado como lo solicitó en la demanda. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011, en el capítulo XII recursos ordinarios y tramite, en sus artículos 242 y 243 prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
De lo anterior se colige que el auto admisorio de la demanda es susceptible de reposición, al no estar enlistado dentro de los autos apelables, ni existir norma en contrario que así lo prohíba. Ahora bien, el artículo 180 numeral 5 de la ley en mención señala: «ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.»
En ese sentido, las partes en la audiencia inicial podrán advertir al juez sobre los vicios que consideren se hayan presentado, en aras de sanear el proceso. De lo arribado al plenario, se tiene que el accionante no impetró recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, ello a fin de que quien lo profirió modificara la calidad de parte que le dio al departamento del Huila dentro del proceso, ni tampoco lo advirtió en la audiencia inicial en la etapa de saneamiento del proceso de que trata el artículo 180 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, pues la actuación quedó notificada en estrados y sin recursos. Así las cosas, no le asiste razón al demandante cuando aduce que fue el a quo quien definió la vinculación del ente territorial como parte dentro de la litis y no de tercero interesado, pues es claro que tuvo la oportunidad de cuestionar dicha inconformidad pero no fue así. De ahí que no es la segunda instancia la etapa procesal para manifestarlo, toda vez que la misma ya precluyó, conforme los argumentos expresados en los párrafos precedentes. 3.4. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer: ¿si procede o no la condena en costas de primera instancia a favor del departamento del Huila o si en efecto, el a quo en la sentencia incurrió en alguna imprecisión? 3.5 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.5.1 De la condena en costas y agencias en derecho Al respecto, esta Sección14 ha precisado que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del
proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 200715. En materia contenciosa administrativa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 10554 de 2016 fijó las agencias en derecho de la siguiente manera: «PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicado: 13-00123-33-000-2013-00100-01 (3515-2015) 15 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V». Ahora bien, a raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, en sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A16 dentro del
proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica un criterio objetivo valorativo siguiendo las reglas del artículo 365 del CGP que excluye aspectos subjetivos como la mala fe o la temeridad de las partes. 3.4. Caso concreto. 3.4.1. Análisis de la Sala En la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la demandante, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, por resultar vencida en el proceso, decisión que fue apelada por la parte demandante, quien afirma que no se 16 Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. causaron a favor del departamento del Huila. De lo arribado a la litis se observa el a quo en la sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del departamento del Huila, comoquiera que actuó como ente delegatario del Fomag y en consecuencia condenó en costas a la parte vencida del proceso a favor de todas las entidades demandadas, decisión que la Sala encuentra ajustada por las razones que expondrá a continuación. Sobre el particular, esta Subsección17 indicó lo siguiente:
«¿Es procedente la condena en costas de primera instancia impuesta al Municipio del Guamo? La Sala sostendrá la tesis relativa a que no debía imponerse condena en costas de primera instancia a cargo del Municipio del Guamo, en razón a que de conformidad con lo expuesto en el problema jurídico anterior, esta entidad territorial no resulta vencida en la actuación, y por lo tanto no debe ser objeto de la sanción procesal referida con fundamento en la siguiente consideración: […] Ahora, debe tenerse en cuenta que en el presente caso el a quo condenó en costas a la parte demandada por un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las entidades integrantes de este extremo pasivo de la litis, es decir, incluido el Municipio del Guamo. Pues bien, en el asunto sub iudice la demandada apelante había resultado vencida en primera instancia debido a la consideración del Tribunal Administrativo del Tolima, sin embargo, como se expuso con antelación, el Municipio del Guamo no es responsable por la condena impuesta referente al pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante, por lo que su situación jurídica no se acompasa a las condiciones normativas y jurisprudenciales para ser objeto de condena en costas, pues en primera instancia el ente territorial en comento debió ser absuelto tal como se planteó en esta oportunidad.
En conclusión: no resultaba procedente la condena en costas de primera instancia a cargo del Municipio del Guamo, puesto que a pesar de ser integrante de la parte pasiva de la litis, ésta particularmente debió ser absuelta en primera instancia ante la falta de legitimación en la causa por
pasiva frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante, es decir, no podía 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de abril de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número de radicado: 7300123-33-000-2015-00029-01(3033-16) considerarse como parte vencida en el proceso para dar aplicación al artículo 188 del CPACA.» De la sentencia en cita, se colige que el a quo accedió a las súplicas de la demanda, por lo que el municipio del Guamo fue condenado a pagar las costas del proceso, pese a que debió ser desvinculado de este, por la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no podría considerarse como parte vencida dentro de la litis y aplicarle lo contemplado en el artículo 188 de la mentada ley, pues su condición jurídica no se ajustaba a los preceptos normativos y jurisprudenciales, por lo tanto debió ser absuelto de dicha condena. Es de advertir que en el asunto bajo estudio, aunque el juez de instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del ente territorial y negó las súplicas de la demanda, se encuentra que las expensas si se causaron con la intervención de este último en todas las etapas procesales, esto es, que contestó la demanda18 e intervino en la audiencia inicial19, tal como lo prevé el CGP en su artículo 365 y el CPACA en el artículo 188 y que además encuentra sustento en la sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A20 dentro del proceso radicado
15001-23-33-000-2012-00162-01, por lo que el demandante si está llamado a reconocer las costas a favor de la entidades demandadas como se dispuso en la sentencia recurrida. Así las cosas, no le asiste razón al apelante cuando manifiesta que las costas no se causaron a favor del departamento del Huila, pues se itera que se encuentra probado dentro del proceso que las expensas si se causaron con la intervención del ente territorial dentro de la litis, lo que impone a la Sala a confirmar la sentencia del 23 de mayo de 2017, por las razones expuestas en la presente providencia. 3.5. De la condena en costas de segunda instancia. En cuanto a la condena en costas de segunda instancia, no se condenará a la parte demandante, pues se cumple lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir, que no se demostró su causación, toda vez 18 Folio 64 a 70 19 Folio 139 Vto. 20 Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
I. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Albino Cangrejo Javela en contra de la Nación, Ministerio
de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el departamento del Huila por los argumentos expuestos en la providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandante.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Ausente con licencia