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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00131-01(2248-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00131-01(2248-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES TERRITORIALES – Competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no de la entidad territorial a la que se haya prestado el servicio / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN

MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES Y/O

DEFINITIVAS DE DOCENTES OFICIALESProcedencia / SANCIÓN MORATORIA – Cómputo Si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación y, como delegataria de la función de reconocimiento de las mismas por parte de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional; así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es ésta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas. (…). La naturaleza del empleo de docentes comprende la de servidores públicos por virtud de los preceptos constitucionales, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara

el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. (…). En criterio de la Sala, la lectura sistemática del artículo 88 de la Ley 1382 de 2009 y del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 debe conducir al entendimiento de que la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías se computa con base en el salario devengado por el trabajador , a razón de un día de salario por cada día de retardo, pero el monto total al que ascienda la indemnización estará limitado al doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para realizar el pago. A modo de conclusión, se tiene entonces que la Ley 1382 de 2009 dispone la forma de determinar el límite a reconocer por concepto de sanción por mora, más no modifica o regula la manera como debe efectuarse la liquidación de dicha penalidad, razón por la cual, la observancia de la norma alegada por el apelante, debe verificarse por parte de la entidad obligada al momento de consolidar el monto a reconocer por concepto de sanción moratoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, radicación: 201400580-01.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 –

ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 9 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 180 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1272 DE 2018 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 1382 DE 2009 – ARTÍCULO 88 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación En el presente caso no se observa la causación de costas procesales en el curso de la segunda instancia, por cuanto si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación, no se observa ninguna actividad desplegada por la contraparte en esta sede, de modo tal que en virtud del numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de imponer condena.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00131-01(2248-18)

Actor: ÁNGEL LIZANDRO CARDOZO LOSADA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Ángel Lizandro Cardozo Losada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución 4516 del 8 de octubre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag reconozca y pague la sanción por mora señalada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde los 65 días hábiles 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 4 a 5, C1. posteriores a la radicación de la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar la sanción por mora contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde

los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Condenar a la entidad demandada a pagar los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; así como a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes3

1. Por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el demandante radicó el 24 de octubre de 2011 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag.

2. Mediante la Resolución 678 del 25 de febrero de 2013 le fue reconocida la prestación solicitada, y que fue consignada el 5 de agosto de 2013 por intermedio de entidad bancaria.

3. Las anteriores circunstancias permiten concluir que transcurrieron 547 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

4. Tras solicitar la cancelación de la sanción moratoria a la entidad, ésta resolvió negativamente la petición por medio de la Resolución 4516 del 8 de octubre de

2015. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales

decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera6: «El Magistrado Ponente fija el litigio así: 3 Folios 5 y 6, C1. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folio 122, C1. Corresponde determinar si son nulos los actos administrativos de los procesos que a continuación se relacionan proferidos por la (sic) El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por violación al debido proceso y normas superiores: […] En particular se debe determinar si los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada con el no pago oportuno de las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 (causadas desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma). El Despacho considera que si próspera (sic) la anulación debe determinarse si le corresponde a la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, realizar el reconocimiento, y pago y si existe o no

prescripción de los derechos. De la anterior fijación del litigio y problema jurídico se corre traslado a las partes y el ministerio público, quienes manifestaron estar de acuerdo con dicho problema, por lo cual se decide que se tenga como tal. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El 7 de febrero de 2018, en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia oral en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, planteó lo concerniente a la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para lo cual citó lo pertinente de la Ley 91 de 1989. Sostuvo, que es la Nación la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la vigencia de la mencionada Ley 91 de 1989, obligación que se cumple a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial a cargo del Ministerio de Educación Nacional. En esa medida, indicó que corresponde a la Nación asumir la sanción por mora en el reconocimiento de las cesantías del demandante, aún cuando el FOMAG esté administrado por una fiduciaria o el trámite para su reconocimiento deba adelantarse ante la entidad territorial. Posteriormente señaló los lineamientos normativos que regulan la sanción por mora, esto es, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y los plazos que, de

conformidad con aquellas, deben ser observados por la administración frente a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales o definitivas. Realizó algunas precisiones sobre la aplicabilidad de la sanción prevista en las leyes referenciadas a los docentes por estar considerados como servidores públicos; tras lo cual abordó el caso concreto respecto del que, adujo, se verificó que el demandante radicó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 24 de octubre de 2011, y que le fue reconocida mediante Resolución 678 del 25 de febrero de 2013. El valor a pagar quedó a disposición del demandante el 5 de agosto de 2013, y, mediante petición radicada el 10 de septiembre de 2015, el interesado solicitó el reconocimiento del pago de la sanción por mora ante la 7 Folios 126 a 131 Vto., C1. consignación tardía de sus cesantías parciales, petición que fue resuelta por medio de la Resolución 4516 del 8 de octubre de 2015. En ese orden de ideas, consideró que, bajo las preceptivas legales reseñadas, la demandada tenía hasta el 27 de enero de 2012 para reconocer y pagar las cesantías peticionadas, situación que no se presentó, por lo que la entidad incurrió en mora desde el 28 de enero de 2012 hasta el 4 de agosto de 2013, es decir, un total de 555 días de sanción moratoria. Bajo tal consideración, manifestó procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Frente a la indexación, sostuvo que no resultaba viable acceder a la misma, por cuanto la sanción por mora comporta una penalidad severa y superior al reajuste

monetario. En lo que atañe a la prescripción indicó que, en materia de sanción moratoria, la obligación se hace exigible cuando se efectúa el pago de las cesantías, pues es este el momento en que se tiene la certeza de cuántos días de mora deben ser reconocidos por la entidad, de modo que es a partir de esa fecha que el interesado cuenta con 3 años para su reclamación so pena de configurarse el fenómeno de la prescripción. Así, en el presente asunto, la sanción por mora empezó a hacerse exigible el 5 de agosto de 2013, fecha en que la entidad demandada realizó el pago de las cesantías parciales, la petición que interrumpió la prescripción fue radicada el 10 de septiembre de 2015, y la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2016, razón por la cual no se encuentra prescrita la sanción reclamada. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción por mora causada entre el 28 de enero de 2012 y el 4 de agosto de 2013, esto es 1 día de salario por cada día de retardo, con base en lo devengado mensualmente a título de salario como contraprestación directa de sus servicios; iii) negó las demás pretensiones de la demanda y iv) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio8, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló en primer lugar que, la Nación no es la llamada a comparecer como demandada toda vez que, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con cuyos recursos se cancelan las prestaciones económicas que reconocen las entidades territoriales certificadas a los docentes, goza de capacidad para ser parte dentro del proceso y, para tal efecto, es representado judicialmente por la sociedad fiduciaria que lo administra, quien además, debe comparecer como representante legal del patrimonio autónomo FOMAG. En segundo término, precisó que la Nación, Ministerio de Educación no tiene vocación ni legitimidad para ser parte en tanto que, el patrimonio autónomo no se encuentra dentro de la estructura del mencionado ministerio, no hace parte de su patrimonio, ni éste dispone de los recursos que lo integran, como tampoco decide u ordena el pago de las prestaciones sociales de los maestros afiliados al citado 8 Folios 133 y 134 Vto., C1. Fondo. En tal sentido, es la sociedad fiduciaria, responsable de la administración de los recursos del FOMAG, quien ejerce control fiduciario en relación con la viabilidad del pago de las prestaciones sociales reconocidas por el nominadorempleador de los maestros afiliados al Fondo. Seguidamente indicó que, debía tenerse en cuenta que la norma invocada por el demandante no le resultaba aplicable al personal docente toda vez que éstos gozan de un régimen prestacional especial, el cual no prevé sanción como la peticionada, pues el legislador, en la Ley 1071 de 2006 no incluyó como

beneficiarios de la misma a los docentes. Por último, adujo que la obligación dineraria que eventualmente se causase a cargo de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, debe ser tenida como interés de mora y por lo tanto no puede ser calculada en días de salario a favor del docente, sino que sobre el capital adeudado, debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda conforme con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1382 de 2009. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante, demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 166 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la llamada a responder por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en el parágrafo del

artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006? 2. ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes? 3. ¿Cómo debe computarse el monto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a la luz de lo dispuesto en la Ley 1382 de 2009? Primer problema jurídico ¿Es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la llamada a responder por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio definió de manera específica las competencias y el alcance de dicho Fondo al limitar sus funciones al trámite y gestión del pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados. Asimismo, circunscribió la relación a existir entre el Gobierno Nacional y la sociedad fiduciaria al manejo de los recursos que le fueran asignados al Fomag, sobre la base de que la obligación de reconocimiento de tales prestaciones corresponde a la Nación, representada en este caso por el Ministerio de Educación Nacional.

Así, dado que la sanción por mora se origina en la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías, bien sea por el inoportuno reconocimiento o por el pago tardío de las mismas, su reconocimiento y pago recae sobre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag como unidad administrativa, pues la Fiduciaria y las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, solo fungen como delegatarias de la función pública asignada legal y constitucionalmente a dicho ente ministerial, conforme se explica a continuación: La Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó en su artículo 2 que la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente, y específicamente del personal nacional y nacionalizado causadas con posterioridad a la expedición de dicha ley, de la siguiente manera: «5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. […]» (Negrillas y subrayas propias) Es así como el artículo 3 de dicho compendio normativo, contempló la creación

del Fondo «[…] como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.» (Subrayas fuera del texto original) Para los anteriores efectos, y bajo la correspondiente autorización legal, el Ministerio de Educación Nacional, como representante de la Nación (Artículo 159 CPACA), y la Fiduciaria la Previsora S.A.9 suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública No. 83 del 21 de junio de 1990, cuyo 9 En adelante Fiduprevisora. objeto comprende «[…] l a constitución del patrimonio autónomo con los recursos que integran el Fondo, con el fin que la fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimento de los objetivos para el Fondo, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo.»10 (Subrayas fuera del texto). Así, al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 5 de la Ley 91 de

1989, dicho contrato estipuló como finalidad «[…] la eficaz administración de los recursos del FONDO que, a su vez y de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 91 de 1989, fue creado para el cumplimiento de los objetivos que a continuación se precisan con el fin de que los mismos determinen el alcance de las prestaciones a cargo de la fiduciaria. […] 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.» (Subrayas y negrillas de la Subsección) Se evidencia pues que, la función asignada a la Fiduprevisora como parte del contrato de fiducia mercantil a que se ha hecho alusión, comprende estrictamente una labor de administración de recursos, un ejercicio de función pública encaminada a materializar los objetivos que determinaron la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que para mayor precisión se indican a continuación: «ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registro contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de

Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.»

(Subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 9 de la referenciada Ley 91 de 1989, reiteró la función de pago asignada al FOMAG al siguiente tenor: «ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través de l Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.» (Subrayas y negrillas propias) Los artículos en cita enmarcan la naturaleza y finalidad del multicitado Fondo, que no es otra que, para el presente caso, la de efectuar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, pues la responsabilidad y obligación de las mismas se encuentra en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, quien por demás, ostenta personería jurídica y está habilitada para comparecer a los 10 Contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública No. 83 del 21 de junio de 1990, otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá. procesos judiciales en donde su cuenta especial, FOMAG, como entidad creada para el pago de las obligaciones a su cargo, sea llamado. Tal ha sido el entendimiento, que el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 «por la cual

se expide la ley general de educación» ha señalado que «[…] Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.» (Subrayas fuera del texto) De esta manera, cuando se encuentren en discusión derechos prestacionales principales como lo es el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, así como derechos derivados o que surgen con ocasión de circunstancias que afectan el derecho principal, como la sanción por mora en el pago de tal prestación, la responsabilidad y obligación de amparo a los mismos recae en el Ministerio de Educación Nacional. En tal sentido, no es dable afirmar que a través del negocio jurídico de fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduprevisora, como administradora de los recursos asignados al FOMAG, se haya trasladado la representación legal y judicial de dicho Fondo a la sociedad fiduciaria para los temas que aquí se desarrollan, desvinculándose a éste del Ministerio de Educación Nacional. Sobre la gestión y el papel que asumen el FOMAG y la Fiduprevisora en el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Dado que como argumento expuesto en el escrito de alzada se encuentra que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debió comparecer al proceso de manera independiente al Ministerio de Educación, a través de la Fiduciaria Fiduprevisora, por virtud de las funciones a ellos asignados, considera la Sala

necesario estudiar el trámite que normativamente se le ha asignado adelantar a uno y otro. Sobre la gestión de las prestaciones sociales, la Ley 962 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», preveía en su artículo 56 que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.» (Subrayas de la Subsección) El trámite administrativo al que hacía referencia el artículo en mención, fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 en el cual se señalaron términos especiales para la gestión de las mencionadas prestaciones sociales, específicamente las cesantías, y en esa medida poder verificar el incumplimiento por parte de la administración en el pago de las prestaciones solicitadas. Sobre este punto se torna necesario señalar que, por virtud del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia 2018-2022, se derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, eliminando así el sustento jurídico que dio vida a la reglamentación realizada por

el Decreto 2831 de 2005 en cuanto al procedimiento administrativo a observar frente a la solicitud de prestaciones sociales. Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», reafirma la naturaleza y finalidad del FOMAG, en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al señalar en la subsección 2 «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la

respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea

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