CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00181-01(3194-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00181-01(3194-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – 4 meses a partir de la notificación del acto demandado / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Suspende el término de caducidad hasta por 3 meses / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Opero la caducidad Como se observa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la caducidad del medio de control ocurre cuando éste no se ejerce dentro de los cuatros (4) meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto. De acuerdo a lo probado en el proceso, y a lo señalado por la Ley, se entiende que el término de caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento comenzó a contar a partir del 8 de septiembre de 2015, día siguiente de la notificación de la resolución demandada, razón por la cual el término de 4 meses vencía el 8 de enero de 2016, sin embargo radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2015, suspendiendo los términos hasta que se realizará la audiencia de conciliación y se expidiera la respectiva constancia, o por un término máximo de 3 meses. Ahora bien, teniendo en cuenta que se suspendió el término desde el 18 de diciembre de 2015 al 15 de marzo de 2016, se debe entender que restaban 20 días para completar el término de 4 meses, es decir el 4 de abril de 2016. Es claro que operó el fenómeno de la caducidad, pues la
demanda fue radicada el 7 de abril de 2016, es decir días después del término final con el que contaba el apoderado de la demandante para radicar el respectivo escrito ante la jurisdicción contenciosa.
FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 164 DE LA LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00181-01(3194-16)
Actor: MARGOTH BARRAGÁN MURCIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
SO. 0008
RECURSO DE APELACIÓN – LEY 1437 DE 2011
El apoderado de la señora MARGOTH BARRAGÁN MURCIA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES1
1. La demandante indicó haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento del Huila y al Municipio de Pitalito desde el 16 de mayo de 1990.
2. El 11 de marzo de 2015 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y
pago de las cesantías parciales, la cual fue resuelta por intermedio de la Resolución 629 de 28 de agosto de 2015 de manera favorable.
3. A pesar de lo anterior, consideró que le fue aplicado un régimen diferente al que le correspondía, razón por la cual acudió ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos para que se realizará audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, la cual se declaró fallida.
4. El 7 de abril de 2016 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de declarar la nulidad parcial de la resolución por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías.
II. EL AUTO IMPUGNADO 2
El Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda en providencia del 9 de junio de 2016, por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado con sustento en lo siguiente: 1 Folios 2 a 65 del expediente. 2 Folio 44 del expediente. “(…), la Resolución No. 0629 del 28 de agosto de 2015, le fue notificada a la accionante personalmente el día 7 de septiembre de 2015 (Fol. 26, reverso), manifestando que la aceptaba y renunciaba a término, por lo que al día siguiente empieza a contarse el término de caducidad, tal y como lo consagra el Artículo 164 numeral 2 literal d) CAPACA, el cual finalizaba el 8 de enero de 2016. Del acervo probatorio se establece que la demandante interrumpe el término de caducidad, presentando solicitud de conciliación extrajudicial el día 18 de
diciembre de 2015 (f. 38); que la audiencia de conciliación se realizó el 15 de marzo de 2016, expidiéndose ese mismo día la constancia (f. 39-40), por tanto, se reanuda el término de caducidad a partir del día siguiente. Se observa que del 8 de septiembre de 2015 al 18 de diciembre de 2015, transcurrieron tres (3) meses y 9 días, restando 21 días para operar la caducidad; que se suspendió el término debido a la solicitud de conciliación desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 15 de marzo de 2016 inclusive; que los 21 días de caducidad restantes terminaban el seis (6) de abril de 2016 y que la demanda fue presentada el día siete (7) de abril (f. 41). Por consiguiente, la demanda se presentó por fuera del término establecido, conduciendo a su rechazo.”
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 3
En escrito presentado dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, al efecto argumentó: “(…) se tiene que efectivamente lo manifestado por el Tribunal es correcto respecto a la fecha de ejecutoria del acto administrativo (8 de septiembre de 2015), la fecha de solicitud de conciliación prejudicial (18 de diciembre de 2015) y la fecha de expedición de la constancia de no conciliación (15 de marzo de 2016), quedando 21 días para la presentación de la demanda. (…) la demanda debió presentarse el seis de abril de 2016 teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado quedó ejecutoriado el día 8 de
septiembre de 2015 y que el día 18 de diciembre de 2015 se interrumpió el término con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, transcurrieron tres (3) meses y 9 días, restando 21 días para operar la caducidad; que se suspendió el término debido a la solicitud de conciliación desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 15 de marzo de 2016 inclusive; que los 21 días de caducidad restantes terminaban el seis (6) de abril de 2016 y que la demanda fue presentada el 7 de abril. Ahora, la fecha de expedición de la constancia con los días restantes para la caducidad, (entendiendo que cuando se habla de días son hábiles no corrientes) tenemos que la fecha límite para presentar la demanda, (…) sería el 18 de abril de 2016, teniendo en cuenta que la semana del 22 al 25 de marzo fue vacancia judicial, esto para tener presente que el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos 3 Folios 47 y 48 del expediente. legales, es el de su laborabilidad. Ahora bien, cuando NO se especifica taxativamente que se trata de Días Calendarios (conteo que se realiza de Lunes-Domingo, incluyendo festivos), debe presumirse que se trata de DÍAS HÁBILES.”
IV. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la decisión de la Sala de Subsección se centrará en establecer si en el presente caso operó la caducidad del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011.
De prosperar, se revocará la providencia y se ordenará admitir la demanda propuesta, de lo contrario se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARGOTH BARRAGÁN MURCIA, en contra del auto de 9 de junio de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es necesario tener en cuenta: La demanda instaurada corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, en el cual se establece que: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto)
A su vez, el artículo 164 ibídem señala: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Como se observa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la caducidad del medio de control ocurre cuando éste no se ejerce dentro de los cuatros (4) meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto. Dicho lo anterior es necesario aclarar que, en efecto las pretensiones de la demanda van encaminadas a declarar la nulidad parcial de la de la Resolución 629 de 28 de agosto de 2015 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la hoy demandante. En los documentos agregados al expediente, se encuentra demostrado lo siguiente: - Copia de la Resolución 629 de 28 de agosto de 2015, suscrita por la Secretaria de Educación Municipal de Pitalito, en el cual reconoce y ordena pagar a la señora MARGOTH BARRAGÁN MURCIA las cesantías correspondientes. Al reverso se encuentra el sello de notificación personal realizada el 7 de
septiembre de 2015. 4 - Constancia de Conciliación Extrajudicial expedida el 15 de marzo de 2016 por la Procuraduría 153 Judicial II para Asuntos Administrativos5, en donde señala las siguientes fechas que son relevantes para el estudio que hoy nos corresponde: 4 Folios 24 y 26 del expediente. 5 Folios 38 a 40 del expediente. o El 18 de diciembre de 2015 se presentó la solicitud de conciliación. o Audiencia celebrada el 15 de marzo de 2016, la cual se consideró fallida. - Sello de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, con fecha de 7 de abril de 20166. De acuerdo a lo probado en el proceso, y a lo señalado por la Ley, se entiende que el término de caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento comenzó a contar a partir del 8 de septiembre de 2015, día siguiente de la notificación de la resolución demandada, razón por la cual el término de 4 meses vencía el 8 de enero de 2016, sin embargo radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2015, suspendiendo los términos hasta que se realizará la audiencia de conciliación y se expidiera la respectiva constancia, o por un término máximo de 3 meses7. Ahora bien, teniendo en cuenta que se suspendió el término desde el 18 de diciembre de 2015 al 15 de marzo de 2016, se debe entender que restaban 20 días para completar el término de 4 meses, es decir el 4 de abril de 2016.
En este punto es necesario resaltar que el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir de la notificación o ejecución del acto acusado, término que se ve suspendido por la etapa conciliatoria (llámese etapa desde la radicación de la solicitud, hasta el momento en que se lleva a cabo la audiencia y se expide la respectiva constancia), otorgando así al interesado la totalidad de los 4 meses indicados por la norma; por lo tanto en el momento en que sea necesario completarse el término señalado con algunos días, estos deberán contabilizarse de corrido, es decir calendario, sin distinguir sábados, domingos, festivos o vacancia judicial, pues de ser de otra forma podría estar otorgándose mas del tiempo legalmente establecido, vulnerando así el debido proceso, aclarando que si el término final del conteo de la caducidad cae en un día de vacancia judicial o festivo, se debe contar al primer día siguiente hábil, solo en ese evento. 6 Folio 23 del expediente. 7 Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que
ocurra primero. En ese sentido, es claro que operó el fenómeno de la caducidad, pues la demanda fue radicada el 7 de abril de 2016, es decir días después del término final con el que contaba el apoderado de la demandante para radicar el respectivo escrito ante la jurisdicción contenciosa. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará la decisión apelada, la cual fue dictada por el Tribunal Administrativo del Huila a través de providencia de 9 de junio de 2016, teniendo en cuenta lo señalado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia de 9 de junio de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Relatoria JORM/DCSG