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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00213-01(2519-17)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00213-01(2519-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS PROFERIDOS

POR TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Taxatividad / PRINCIPIO DE

CELERIDAD / RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS - Improcedencia Atendiendo a la libertad de configuración legislativa con la que cuenta el Congreso de la República, el hecho de que se hayan limitado los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de recurso de apelación, no afecta ni vulnera derechos fundamentales, pues dicha circunstancia se edifica en dos situaciones, la primera, en que los autos enunciados en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no tienen la facultad de terminar con el proceso y, la segunda, en lo que refiere a la descongestión de los despachos del Consejo de Estado, pues al aceptar que todas las providencias descritas en la norma en comento, proferidas por los 26 tribunales administrativos del país, sean susceptibles del recurso de alzada, llevaría a que la administración judicial no se ajuste a los principios de celeridad y eficacia.(…) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, en el sub lite se pretende la concesión del recurso de apelación interpuesto contra una providencia que negó la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por la Universidad Surcolombiana que se enmarca dentro de los autos señalados en el numeral 9.º del artículo 243 del CPACA, es decir, en aquellos que no son susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos, por lo que de ser interpuesto el recurso de alzada, este deberá

ser rechazado por improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00213-01(2519-17)

Actor: JOSÉ LIZARDO RAMÓN VERA Y CARLOS ANTONIO PEDRAZA

RODRÍGUEZ Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Asunto: Recurso de queja Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la Universidad Surcolombiana contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Huila en audiencia inicial del 23 de mayo del 2017, a través de la cual se denegó la práctica de algunas pruebas.

1. Antecedentes En audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2017 (CD-ROM folio 101), el Tribunal Administrativo del Huila, luego de resolver sobre el saneamiento del proceso y las excepciones previas propuestas, decidió no decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la Universidad Surcolombiana dirigidas a obtener las declaraciones de la señora Isabel Cristina Gutiérrez de Dussán y de los señores Jairo Antonio Rodríguez y Mauricio Duarte Toro, todos funcionarios de la institución demandada.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión antes descrita, el cual fue rechazado por improcedente de

conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el entendido de que respecto a los tribunales administrativos, solo son admisibles de apelación los autos enumerados en los numerales 1 al 4 de la norma en comento, dentro de los cuales no se encuentra el que resuelve sobre el decreto de pruebas. Debido al rechazo del recurso de apelación, la Universidad Surcolombiana interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja trayendo a colación el principio de contradicción y el debido proceso. No obstante lo anterior, el tribunal, con base en la sentencia C-329 de 2015, que declaró exequible el artículo 243 del CPACA, negó la reposición y concedió el recurso de queja ante esta Corporación.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Unitaria establecer si el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no decretar las pruebas solicitadas por la Universidad Surcolombiana, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2017, es procedente. 2.2. Análisis de la Sala Unitaria El recurso de apelación debe entenderse, por antonomasia, como el mecanismo de impugnación por excelencia para controvertir las decisiones judiciales, cuyo objeto radica en que sea el superior funcional el encargado de revisar la decisión del a quo e indique si estuvo, o no, ajustada a derecho.

A pesar de lo anterior, el legislador, en busca de generar celeridad y efectividad en la administración de justicia, determinó qué providencias son susceptibles de ser

apelables y cuáles no. Así lo indicó en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

(Negritas fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, son apelables las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos así como los autos enlistados en la norma transcrita. Respecto de los autos proferidos por los tribunales administrativos, solo serán apelables los establecidos en los numerales 1 al 4 de la norma transcrita, es decir, el que rechace la demanda, el que decrete una media cautelar y decida sobre incidentes, el que ponga fin al proceso y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales cuando se interpuesto por el Ministerio Público. Aunado a lo anterior, mediante auto proferido por importancia jurídica el 25 de junio de 2014, por la Sala Plena de esta Corporación, se indicó lo siguiente1: Ahora bien, es viable formular el siguiente interrogante: ¿Por qué razón el legislador limitó las decisiones interlocutorias de que puede conocer el Consejo de Estado en sede del recurso de apelación, de forma tal que sólo lo serán aquellas contenidas en los numerales 1 a 4 del artículo 243, en normas especiales del CPACA o de la legislación general contenida en el CGP? La respuesta se encuentra en el propósito de introducir celeridad y eficiencia a la administración de justicia, debido a la congestión y represión de procesos que padece, y que ha sido una de las patologías históricas de la administración judicial en Colombia. Ante este problema, han sido numerosos los intentos legislativos (y administrativos) por mejorar la eficiencia de la justicia, valor constitucional loable e imperativo, para garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato jurisdiccional, en

busca de una solución efectiva y pronta de sus conflictos. Es decir que la decisión del legislador de limitar la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos por los tribunales que sean distintos a los establecidos en los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA, estuvo ajustada a la búsqueda de la celeridad de la administración de justicia y a aliviar la congestión judicial que aqueja al Consejo de Estado. De igual manera, la Corte Constitucional a través de la sentencia C – 329 de 2015, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, declaró la exequibilidad del artículo 243 ejusdem, llegando a la siguiente conclusión: […] 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Auto del 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ) Número interno: 49.299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social El análisis cuantitativo que presenta el Consejo de Estado en su intervención, al señalar que en la actualidad hay 26 tribunales administrativos, pone de presente que si no se restringiera el recurso de apelación de autos, podría llevarse al tribunal que conoce de él a una situación crítica, en la cual, pese a los esfuerzos de los consejeros, la definición de los asuntos a su cargo podría tomar un tiempo desmesurado, con lo cual, a más de afectarse la celeridad y eficiencia de la administración de justicia, se vulneraría el derecho fundamental a acceder, de manera pronta y cumplida, a ésta. Así, pues, este fin no

está prohibido por la Constitución, sino que corresponde a la realización de un derecho fundamental y a un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, como es el de la solución pacífica y oportuna de los conflictos. 4.6.10.2. El medio de que se vale la norma demandada para obtener el antedicho fin, es el de restringir el recurso de apelación de autos de que, en el contexto de las providencias apelables, no ponen fin a la actuación procesal ni tienen gran incidencia en el proceso, y que son proferidas por el magistrado ponente en el tribunal administrativo. […] Luego de establecer que la norma demandada supera el test leve o débil de igualdad, corresponde advertir que ésta no vulnera el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En efecto, de la circunstancia de que algunas providencias judiciales proferidas por el magistrado ponente en un tribunal administrativo, en las condiciones ya analizadas, no sean apelables, no se sigue que el Estado incumpla el deber de garantizar los derechos de las personas que acceden a la administración de justicia, pues el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de recursos y de los hechos y de las circunstancias relacionadas con dichas providencias pueden ser puestos en conocimiento del Consejo de Estado en el trámite del recurso de apelación de la sentencia. (Negritas fuera del texto) En síntesis, atendiendo a la libertad de configuración legislativa con la que cuenta el Congreso de la República, el hecho de que se hayan limitado los autos

proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de recurso de apelación, no afecta ni vulnera derechos fundamentales, pues dicha circunstancia se edifica en dos situaciones, la primera, en que los autos enunciados en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no tienen la facultad de terminar con el proceso y, la segunda, en lo que refiere a la descongestión de los despachos del Consejo de Estado, pues al aceptar que todas las providencias descritas en la norma en comento, proferidas por los 26 tribunales administrativos del país, sean susceptibles del recurso de alzada, llevaría a que la administración judicial no se ajuste a los principios de celeridad y eficacia. 2.3. Solución del caso concreto Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, en el sub lite se pretende la concesión del recurso de apelación interpuesto contra una providencia que negó la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por la Universidad Surcolombiana que se enmarca dentro de los autos señalados en el numeral 9.º del artículo 243 del CPACA, es decir, en aquellos que no son susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos, por lo que de ser interpuesto el recurso de alzada, este deberá ser rechazado por improcedente. Así las cosas, esta Sala Unitaria concluye que el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Surcolombiana contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Huila en audiencia inicial del 23 de mayo del 2017, que denegó la práctica de unas pruebas testimoniales (CD-ROM folio 101), estuvo bien

denegado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Surcolombiana contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Huila en audiencia inicial del 23 de mayo del 2017, que no decretó unas pruebas testimoniales. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado

DLAR/GRA

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