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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00258-01(4298-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00258-01(4298-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACION - Caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses después de la notificación del acto demandado / CONCILIACION JUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta por tres meses / MEDIO DE CONTROL - No operó caducidad El término de caducidad para la presentación de la demanda vencía el 18 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 numeral 2. Literal d) del CPACA. 4.- La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 15 de marzo de 2016. Esto es, faltando tres (3) días para que venciera el término legalmente previsto para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- El acta de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 en la que consta que se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción, fue expedida el 20 de mayo de 2016. 6.- De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, 7.- En el presente caso el término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de marzo de

2016 hasta el 20 de mayo del mismo año. 8.- El término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente a la fecha de expedición de la constancia a la que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, esto es, a partir del 21 de mayo de 2016. 9.- En el presente caso el término se suspendió por los tres (3) días que faltaban para que se cumplieran los cuatro (4) meses para presentar oportunamente la demanda. 10.- Como el término de caducidad se reanudó el 21 de mayo de 2016 que corresponde a un día no hábil, los tres días que faltaban corresponden en el caso concreto, descontando los días “feriados y vacantes”, al 23, 24 y 25 de mayo. 11.- La demanda se presentó, según sello de registro de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, el 25 de mayo de 2016, esto es, dentro del término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00258-01(4298-16)

Actor: MARTHA GRILLO VARGAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL

HUILA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de julio del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.

I. ANTECEDENTES Mediante la Resolución 5252 de 9 de noviembre de 2015, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila reconoció el pago de unas cesantías parciales a la señora Martha Grillo Vargas por la suma de treinta millones cuatrocientos cuatro mil trescientos cinco pesos ($30.404.305). Dicho acto administrativo fue notificado el 17 de noviembre de 2015.

A través de escrito de 15 de marzo de 20161, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial, trámite que se adelantó ante la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos, y según acta del 20 de mayo de 20162, se dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 161 del CPACA. El 25 de mayo de 2016 la señora Martha Grillo Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación

NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Huila. Como pretensión solicitó la nulidad parcial de la Resolución 5252 de 9 de noviembre de 2015 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago retroactivo de sus cesantías parciales incluyendo la totalidad de factores salariales a que tiene 1 Folio 41 2 Folios 40-41 derecho. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 8 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Martha Grillo Vargas por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad al haber sido presentada la demanda por fuera del término previsto en el artículo 169.1 del CPACA. El Tribunal indicó que de conformidad con el artículo 164.2. del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso. Señaló además, que: “(…) el acto acusado fue notificada (sic) personalmente a la actora el 17 de noviembre de (f.26) contando con un plazo de cuatro meses a partir del 18 de noviembre de 2015, para incoar la demanda, hasta el 18 de marzo

de 2016 pero el mismo se interrumpió al interponer la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de marzo de 2016 (f.41 y 42), faltando 3 días para expirar el plazo (…)”. Por último señaló, que después de expedida la constancia de la audiencia de conciliación el 20 de mayo de 2016, a la señora Martha Grillo Vargas le faltaban tres días para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Y, en criterio del Tribunal, el término para presentar la demanda venció el 23 de mayo de 2016 por cuanto en esa fecha expiraban los tres días que hacían falta para cumplir el cuarto mes de la caducidad. Como la demanda se presentó el 26 de mayo de 2016, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.2 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque el auto de 8 de julio de 2016 mediante el cual se rechazó la demanda y, en consecuencia, que se continúe el trámite procesal correspondiente. La parte recurrente afirmó, que la forma de contabilizar en el presente caso los días para el cómputo del término de la caducidad debe hacerse “(…) con base en los días laborales forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado, sería el 26 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que 20 de mayo fue viernes y el día siguiente hábil fue el 23 de mayo el cual sería el 1 día (…)” Indicó además, que cuando no se especifica taxativamente que se trata de días

calendarios, debe presumirse que son días hábiles, para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si en el presente caso la demanda fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, o si por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para resolver el asunto sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones (i) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ii) Forma de contabilizar el cómputo de términos señalados en días, meses y años para efectos de la caducidad iii) Caso en concreto. 2.2 De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. Sobre el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece: “La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,

ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”. Por su parte, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)3 estableció: “ La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)” 2.3 Forma de contabilizar el cómputo de términos señalados en días, meses y años para efectos de la caducidad. El artículo 62 de la Ley 4 de 1913 establece que para el cómputo de términos señalados en días se suprimirán los feriados y vacantes, salvo disposición en contrario. Sin embargo, cuando los mismos se expresen en meses y años se computarán conforme al calendario; pero, si el último día para la presentación de la demanda es feriado o vacante, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil. A efecto se lee: ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se

extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Ahora bien, los incisos 7º y 8º del artículo 118 del Código General del proceso establecen: “(…) Artículo 118. Cómputo de términos. 3 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…)” Por su parte, esta Corporación en sentencia de 31 de agosto de 2015 estableció4: “(…) El hecho de que la notificación del acto administrativo se hubiese efectuado un día viernes, no implica que el término de caducidad empiece a correr hasta el día siguiente hábil, pues eso no es lo que establece la norma. Asunto diferente es el vencimiento de un término que obviamente si ocurre en un día inhábil, debe extenderse al día hábil siguiente. La Leyes procesales, como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso o el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de

Régimen Político y Municipal, permiten que, en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente. Empero, como ya se dijo, ello no se aplica al momento del inicio del conteo del término, como equivocadamente lo asevera la parte actora. Debe la Sala enfatizar que los términos dados en meses y años, se cuentan conforme al calendario, por lo tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, como ya se explicó; y difieren de los términos de días y horas, que se entenderán hábiles, a menos de que se establezca lo contrario, por lo tanto es frente a estos últimos que el carácter hábil o inhábil tiene incidencia en el conteo. No obstante, ÉSTE NO ES EL CASO, por cuanto el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento esta dado en meses (…)”

3. Caso concreto La Sala hará un análisis sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente a su publicación, notificación, comunicación o ejecución. 4 ? Sentencia de 31 de agosto de 2015, MP DOCTORA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. REF:

Expediente núm. 2015-00155-01. De acuerdo con la regla de caducidad prevista en la norma y en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 62 de la Ley 4 de 19135, en concordancia con los incisos 7º y 8º del artículo 118 del Código General del Proceso, el término fijado en meses debe contabilizarse conforme al calendario. En el caso concreto y para efectos de establecer si la demanda se presentó dentro del término legalmente previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala precisa lo siguiente: 1.- El objeto de la pretensión de nulidad recae sobre la Resolución 5252 del 9 de noviembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, por la cual se reconoció y ordenó pagar una cesantía parcial a la señora Martha Grillo Vargas. 2.- El acto administrativo demandado se notificó el 17 de noviembre de 2015, según consta en acta de diligencia visible a folio 26. 3.- El término de caducidad para la presentación de la demanda vencía el 18 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 numeral 2. Literal d) del CPACA. 4.- La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 15 de marzo de 2016. Esto es, faltando tres (3) días para que venciera el término legalmente previsto para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- El acta de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 en la que consta que se

dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción, fue expedida el 20 de mayo de 20166. 6.- De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la 5 “ARTICULO 62. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. (…)”. 6 Folios 41-42 Ley 640 de 2001, …”. 7.- En el presente caso el término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de marzo de 2016 hasta el 20 de mayo del mismo año. 8.- El término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente a la fecha de expedición de la constancia a la que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, esto es, a partir del 21 de mayo de 2016. 9.- En el presente caso el término se suspendió por los tres (3) días que faltaban para que se cumplieran los cuatro (4) meses para presentar oportunamente la demanda. Luego, como faltaban tres (3) días, la contabilización del término para establecer si a partir de la fecha en la que se reanudó el mismo y la presentación de la

demanda transcurrieron más días de los que duró la suspensión, debe hacerse tomando en cuenta los días hábiles, esto es, como lo señala el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, descontando los feriados y de vacantes. Esta interpretación es la que corresponde en el caso concreto a partir de la situación particular en la que se dio la suspensión del término de caducidad por tres días, que era lo que faltaba para expirar el plazo de los cuatro meses señalados en el artículo 164 del CPACA. Si bien el término de los cuatro meses debe contabilizarse según el calendario, conforme lo indica el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, como faltaban tres días para los cuatro meses, esos días se deben contabilizar como la misma norma lo indica, y no como lo consideró el Tribunal como días “corrientes”. La interpretación del Tribunal no se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y resulta lesiva a los intereses de la parte accionante en la medida en que al aplicar ese criterio de interpretación negó el derecho de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.- Como el término de caducidad se reanudó el 21 de mayo de 2016 que corresponde a un día no hábil, los tres días que faltaban corresponden en el caso concreto, descontando los días “feriados y vacantes”, al 23, 24 y 25 de mayo. 11.- La demanda se presentó, según sello de registro de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, el 25 de mayo de 20167, esto es,

dentro del término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala revocará el auto de 8 de julio de 2016 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda presentada por la señora Martha Grillo Vargas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto de 8 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: JORM/Lmr. 7 Folio 228

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