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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00264-01(2359-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00264-01(2359-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TIEMPO DOBLE - Requisitos / DECRETO QUE ESTABLECE ESTADO DE SITIO - No aportado / TIEMPOS DOBLES - No le asiste derecho al no cumplir con los requisitos mínimos para su reconocimiento / COSTAS PROCESALES - Procedentes Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. (…) Es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que aplica para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado, por lo que, sin esta actuación expresa del Gobierno, los servicios prestados durante el estado de sitio no se verían duplicados. (…) No es procedente el cómputo de los tiempos dobles deprecados para ser incorporados en la hoja de servicios y la posterior reliquidación de las prestaciones, dado que, entre el 1.° de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, no se cumplen los requisitos

previstos por el legislador para la fundamentación de dicho reconocimiento con fines prestacionales, toda vez que si bien en el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional, para dicho período no se expidió el Decreto del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en donde se indicara que la zona específica del territorio en la cual se aplicaba el estado de sitio correspondía al sitio geográfico donde el demandante ejercía sus funciones, ni tampoco, que en su condición de agente de la Policía Nacional para dicha fecha se autorizaba el cómputo del tiempo doble de servicios para efectos prestacionales. (…) Sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del actor, en tanto resultó vencido en el presente proceso, y la entidad demandada debió acudir a la defensa técnica durante el curso del proceso, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1.° del CGP.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1038 DE 1984 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00264-01(2359-20)

Actor: ROSENDO RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES Y SU CORRESPONDIENTE

INCLUSIÓN EN LA HOJA DE SERVICIOS. DECLARACIÓN ESTADO DE SITIO

POR TURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO. SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

O-255-2021

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Rosendo Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 14 a 16)

1. Declarar la nulidad del Oficio S-2013-212411/ARGEN-GRAUS-22 del 24 de julio de 2013 mediante el cual la jefe del Archivo General de la Policía Nacional negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante con la inclusión del tiempo doble y la remisión de aquella al «Departamento de la

Policía Nacional».

2. A título de restablecimiento del derecho, corregir la hoja de servicios del libelista con la incorporación de los tiempos dobles que prestó como agente de dicha institución, conforme al siguiente decreto que declaró turbado el orden público y el estado de sitio en el territorio nacional:

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

DECRETO DESDE GRADO UNIDAD CIUDAD Y ACTIVIDAD

Y MILITAR DPTO DESPLEGADA

HASTA 1038 de 1984 Año Agente Escuela Espinal - Servicio Militar 1984 Gabriel Tolima y Especialidad y González Vaupés Antecedentes 1038 de 1984 Años Agente Estación Dpto del Vigilancia - y 1984 y Aipe Huila restablecimiento 1985 Villavieja - del orden público Sierra del Gran Mala

  • Huila 1038 de 1984 Años Agente Estación Huila Vigilancia 1989 y Maito

1990 Inspección

  • Estación

Altamira 1038 de 1984 Año Agente Estación Huila Vigilancia 1991 Maito Inspección

  • Estación

Altamira

3. Conminar a la entidad demandada a que el tiempo doble mencionado en precedencia sea computado para los efectos de sueldo, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales a que tiene derecho.

4. Incorporar los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación y que el tiempo relacionado en el numeral anterior se compute con la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de la compensación laboral de los tiempos dobles, los cuales equivalen a 7 años, 2 meses y 3 días.

5. Ordenar a la Policía Nacional el reconocimiento, reajuste y pago de todas las prestaciones sociales correspondientes como lo determina la ley, así como la respectiva indexación de las sumas que surjan del reajuste efectuado en la hoja de servicios, desde el 29 de junio de 1995 y hasta que se haga efectivo el

pago.

6. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 16 a 18)

1. El señor Rosendo Rodríguez prestó sus servicios a la Policía Nacional por 14 años, 4 meses y 8 días, entre el 4 de mayo de 1981 hasta el 29 de junio de 1995, fecha última cuando fue retirado por la causal de destitución.

2. Que el Decreto 1038 de 1984 es ajustado y reglado a la ley con la debida aprobación del Consejo de Ministros, declarado exequible en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia.

3. El libelista fue enviado a zonas de Colombia donde se encontraba turbado el orden público y en estado de sitio, y como agente de la Policía Nacional participó «operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público», en los Departamento de Huila y Tolima, soportadas siempre en órdenes emitidas por los superiores entre el 1.° de mayo de 1984 hasta el 4 de julio de 1991.

4. El demandante elevó petición el 18 de julio de 2013 ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, tendiente al reconocimiento del tiempo doble de servicio y la corrección de la hoja de servicio, así como la reliquidación de las prestaciones definitivas pagadas al momento de su retiro, en virtud del Decreto 1038 de 1984.

5. La entidad demandada resolvió de forma negativa su solicitud por medio del

Oficio S-2013-212411/ARGEN-GRAUS-22 del 24 de julio de 2013. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 19 de abril de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «La entidad demandada no propuso excepciones previas. La parte actora guardó silencio. El magistrado de oficio no advierte la existencia de más excepciones previas.». (Folio 129 vuelto y CD obrante a folio 132 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Corresponde determinar si es nulo el acto administrativo No. S-2013212411/ARGEN-GRAUS del 24 de julio de 2013, proferido por la Policía Nacional que negó el reconocimiento de los tiempos dobles. En particular se debe determinar si el señor Rosendo Rodríguez, prestó sus servicios en tiempo (sic) que debe tener como tiempo doble para efectos prestacionales, si es así, se anularía el acto administrativo y se restablecería el derecho que solicita.». (Folio 129 vuelto y CD que reposa a folio 132 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

(Folios 172 a 176 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Transcribió apartes de la sentencia del 20 de enero de 2005 proferida por el Consejo de Estado3 en la cual se efectuó el análisis de los requisitos que se deben cumplir para que el tiempo prestado como miembro de la Fuerza Pública se tenga como doble, a saber: i) declaratoria del estado de sitio por parte del Gobierno Nacional y; ii) concepto previo del Consejo de Ministros. Seguidamente, respecto del sub examine puntualizó que, si bien se encontraba demostrada la existencia del estado de sitio promulgado en el país mediante

Decreto 1038 de 1984 y su correspondiente levantamiento efectuado a través del Decreto 1686 del 4 de julio de 1991, lapso durante el cual demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, no hubo concepto previo del Consejo de Ministros ni mucho menos disposición del Gobierno Nacional que determinara las zonas que se tendrían como tiempo doble. Bajo esa óptica, indicó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de los tiempos dobles que solicitaba, toda vez que no había logrado demostrar que había prestado sus servicios en las zonas donde el Gobierno Nacional decretó la turbación del orden público, aunado a la ausencia del mentado concepto previo requerido. Finalmente, condenó en costas al libelista.

RECURSO DE APELACIÓN 3 Radicado:11001-03-25-000-2003-00222-01 (1259-03).

(Folios 183 a 187 vuelto) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Para tal fin manifestó que, el a quo desconoció los derechos previstos en los artículos 2.°, 13, 25, 29, 48 y 53, 58 Superiores, así como de forma total el acervo probatorio allegado al expediente pues se probó que el demandante fue sometido a trabajo forzado, con jornadas de disponibilidad permanente, inclusive los festivos y con un riesgo alto para su vida, servicio prestado para preservar la seguridad de los habitantes del territorio colombiano, lo cual es corroborado conforme a la expedición del Decreto 1038 de 1984.

Por otro lado, adujo que se desconoció el artículo 122 de la Constitución de 1886, y los artículos 212 a 214 de la Constitución Política de Colombia, los cuales concuerdan con los postulados de los artículos 1.° a 4.° de la Ley 137 de 1994 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás tratados ratificados por Colombia, en el sentido de que aquellos han determinado que en los estados de excepción, los derechos a la vida, a la familia, a elegir y ser elegido, a la libertad de conciencia, a no ser sometido a desaparición forzada o a torturas, ni a tratos inhumanos o degradantes, entre otros, son intangibles; pues se ha pasado por alto el hecho de que al expedirse los mentados decretos, el Gobierno Nacional declaró los estados de sitio con ocasión al conflicto que ha subsistido en el país debido a la lucha contra la guerrilla y el narcotráfico. Sostuvo que se omitió dar aplicación a la Ley 2ª de 1945 y que se desconocieron los decretos que reglamentan la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, evidenciándose así una violación de la Ley 57 de 1887 en su artículo 5.° el cual preceptúa que cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera. Aunado a ello, afirmó que el juez de primera instancia se apartó de la posición sostenida por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-590 de 2005 y SU-047 de 1999, en las cuales se ha afirmado enfáticamente que el juez con el fin de salvaguardar los principios de

igualdad y seguridad jurídica, debe resolver razonablemente los casos en los que presenten caracteres análogos. Resaltó que se desconoció el contenido de los decretos que declararon los estados de excepción, conmoción interior o perturbación del orden público en todo el territorio nacional, esto es, que todo el Estado de Colombia se encontraba en conflicto como ha permanecido por más de 50 años, circunstancia que es omitida en la sentencia de primera instancia, con la que se vulneran los derechos fundamentales del demandante otorgados en la Constitución. Posteriormente, afirmó que las pruebas allegadas y que obran en el plenario no fueron desvirtuadas ni mucho menos tachadas de falsas, por lo que se confirmaron la totalidad de los hechos plasmados en el libelo introductor, y en este sentido, la presunción de legalidad que amparaba el acto acusado quedó totalmente desvirtuada. Finalmente, solicitó que en el caso de que sea confirmada la sentencia recurrida la Subsección se abstenga de condenar en costas al demandante, teniendo en cuenta el pronunciamiento emitido por parte del Consejo de Estado el 19 de enero de 20174, toda vez que no se demostró temeridad o mala fe por parte del libelista, así como tampoco acciones dilatorias que hayan dificultado el curso normal del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 201 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo presentó impugnación vertical la parte demandante. 4 Radicado interno: 1706-15. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Al señor Rosendo Rodríguez le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados y la correspondiente corrección de la hoja de servicios, entre el 1.° de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, en su calidad de agente de la Policía Nacional de la Policía Nacional, dada la declaración del estado de sitio a través del Decreto 1038 de 19845? 2. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta al demandante? Primer problema jurídico ¿Al señor Rosendo Rodríguez le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados y la correspondiente corrección de la hoja de servicios, entre el 1.° de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, en su calidad de agente de la Policía Nacional de la Policía Nacional, dada la declaración del estado de sitio a través del Decreto 1038 de 19846? Al respecto, la Subsección adoptará la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago los tiempos dobles de servicios y su consecuente corrección de la hoja de servicios, toda vez que no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para su procedencia,

conforme pasa a explicarse.  Tiempo doble de servicios Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además 5 «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República». 6 «Ibidem». resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida Carta indicaba: «[…] Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición

motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias […]». Luego, el reconocimiento de tiempos dobles estuvo regulado por la Ley 2ª de 1945 «Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa», que concretamente, en su artículo 47 preceptuó: «[…] Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada […]». Por su parte, el Decreto 3187 de 1968, que reorganizó la carrera de agentes de la Policía Nacional estipuló la posibilidad de computar como tiempo doble, aquel que se hubiese prestado en guerra internacional o conmoción interior. En efecto, en su artículo 92 consagró: «Artículo 92. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarán como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales».

En este sentido, el parágrafo 1.° del artículo 58 del mencionado Decreto 3187 ibidem, previó la posibilidad de que dicho fuera computado para efectos prestacionales de la siguiente manera: «Artículo 58. Para efectos de asignación de retiro, pensión de jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: […] Parágrafo 1º El tiempo doble a que se refiere el artículo 92 del presente Decreto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro y pensión y demás prestaciones sociales y con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala. Parágrafo 2º Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro, servicios prestados en las extinguidas Policías departamentales o municipales, quedan en la obligación de pagar a esta Entidad, los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido. Parágrafo 3º Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.». (Resaltado intencional). A su turno, el Decreto 2340 de 1971 en relación con la inclusión del tiempo doble, reprodujo la normativa anterior en su artículo 99, al señalar: «Artículo 99. Tiempo doble. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará

como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad.». De otro lado, el artículo 1047 del Decreto 609 de 19778 que reorganizó la carrera de agentes de la Policía Nacional, suprimió el reconocimiento de tiempo doble para dicho personal de la Policía Nacional, al indicar que: «Artículo 104. Tiempo doble. A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios, prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. […]». 7 Esta disposición fue objeto de estudio de constitucionalidad y en sentencia C-1406 de 2000, la Corte Constitucional se declaró inhibida para analizar el fondo del asunto, al considerar que: «En consecuencia habida cuenta de que no procede excluir del ordenamiento jurídico, tampoco declarar conforme a la Constitución Política aquellas disposiciones que por no estar en vigor no podrían vulnerarla, y en razón de que la competencia conferida a esta Corporación por el artículo 241 ibídem se restringe a la guarda de su integridad, la Corte debe inhibirse para fallar de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión “A

partir de la vigencia de este decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto”, que hace parte del artículo 104 del Decreto ley 104 de 1977, por carencia actual de objeto». (Cursiva del texto original). 8 Dicha normativa se publicó Diario Oficial del 13 de abril de 1977. A su vez, los parágrafos 1.° de los artículos 110 del Decreto 2063 de 1984 y 111 del Decreto 97 de 1989, consagraron el reconocimiento de los tiempos dobles para efectos prestacionales, con el siguiente tenor literal: «[…] Parágrafo 1º Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 999 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. […]». De igual forma, el parágrafo 1.° del artículo 111 del Decreto 1213 de 1991 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional», respecto de la liquidación de los tiempos dobles, preceptuó: «[…] ARTICULO 111. Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: […] PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el

artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa. […]». En el mismo sentido, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el 9 «El cual señalaba: Artículo 99. Tiempo doble. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad.». cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8 contempló: «Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la

asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.» Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Dicha normativa es reiterativa en exigir para su reconocimiento que el Gobierno Nacional a juicio del Consejo de Ministros determine específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional10. Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de la Fuerza Pública que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio11. En consonancia con la normativa citada, esta Corporación12 ha señalado los requisitos necesarios para el reconocimiento de tiempos dobles, así: «[…] 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida.

2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 10 En el mismo sentido, ver la Sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Proceso Número: 110010325000200500222 01. Número interno 95492005. 11 En el mismo sentido, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04371-01(1705-17). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 24 de enero de 2002. Radicación: 6300123-31-000-1999-00708-01 (2709-00).

3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.

Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. […]» En este sentido, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que aplica para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado, por lo que, sin esta actuación expresa del Gobierno, los servicios prestados durante el estado de sitio no se verían duplicados.  El demandante no tiene derecho a la inclusión del tiempo doble de servicios y la correspondiente corrección de su hoja de servicios Conforme a la normativa y jurisprudencia analizada en precedencia, y de cara al sub lite, en el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para dar solución a la controversia planteada:  Conforme con la Hoja de Servicios 12188894 del 7 de noviembre de 1995,

el señor Rosendo Rodríguez prestó sus servicios a la Policía Nacional, de la siguiente manera: i) Auxiliar de Policía: desde el 4 de mayo de 1981 y el 30 de abril de 1982. ii) Agente: entre el 1.° de mayo de 1982 hasta el 29 de junio de 1995. Para un tiempo total de 14 años, 4 meses y 8 días, con la

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