CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00381-01(3629-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00381-01(3629-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Principio de buen fe / PRINCIPIO DE BUENA FE – Antecedente normativo y jurisprudencia / RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA – El demandante no indujo en error ni mala fe a la administración / BUENA FE – No desvirtuada El principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Se tiene que el demandado no indujo en error o en maniobras fraudulentas o engañosas para obtener el reconocimiento pensional, pues le correspondía al servidor público, quien goza de plena autonomía e independencia en sus decisiones administrativas, decidir si le asistía el derecho. En consecuencia, la Sala considera que al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe por parte de la entidad demandante y de acuerdo con el análisis esbozado en esta providencia, no se accederá a la devolución de los dineros recibidos de buena fe por la parte demandada y se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de mantener en firme la decisión que anuló el acto que reconoció la pensión gracia del señor Mario Garcés Hoyos.
FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00381-01(3629-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPDemandado: MARIO GARCÉS HOYOS Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las súplicas del medio de control instaurado contra el señor Mario Garcés Hoyos.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 001375 de 30 de enero de 1996, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social
(CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Mario Garcés Hoyos. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional; y que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
1.1.2.1. El 28 de mayo de 1997 el señor Mario Garcés Hoyos solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando tiempos de servicio en la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, entre el 24 de marzo de 1969 y el 6 de febrero de 1977; y, en el Ministerio de Educación Nacional del 1.º de febrero de 1977 al 2 de mayo de 1997. 1.1.2.2. Por medio de la Resolución 001375 de 30 de enero de 1996, la Subdirección General de Cajanal le reconoció la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 1.1.2.3. A través de las Resoluciones 33056 de 6 de julio de 2007, 34776 de 25 de julio de 2008 y RDP 041250 de 6 de octubre de 2005 Cajanal denegó la solicitud de reliquidación pensional, al advertir que al demandado no le asistía el derecho a la prestación por no haber laborado como docente territorial o nacionalizado. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1,2, 6, 121, 122,128 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Señaló que atendiendo al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, si bien se amplió el margen de aplicación para su reconocimiento, el carácter especial con que quedó instituida, no permite acceder a ella sin el lleno de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, las cuales no contemplan la posibilidad de realizar el reconocimiento a docentes con vinculación nacional, como de manera errada sucedió en el sub lite, al aportar tiempos con ese carácter entre el 1.º de febrero de 1977 y el 2 de mayo de 1997. 1.3. La contestación de la demanda La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de la Resolución 001375 de 30 de enero de 1998, y denegó la pretensión del reintegro de las sumas devengadas por concepto del reconocimiento pensional1. Señaló que a pesar de que el señor Mario Garcés Hoyos se desempeñó como docente durante más de 20 años, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que parte del tiempo que prestó al servicio educativo fue en instituciones del orden nacional, quebrantando con ello uno de los requisitos exigidos en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913. Advirtió que la pensión gracia fue concedida como una dádiva especial para los docentes del orden departamental, distrital y municipal, reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 y en ninguna de ellas se establece que
puedan computarse tiempos laborados en el orden nacional para efectos de su reconocimiento, como de manera errada lo pretende señalar la parte demandada. Por último, denegó la pretensión de reintegro de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional, al no haberse desvirtuado la presunción de la buena fe de que trata el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo. 1.5. La apelación 1 Folios 167 y cd 172 La UGPP, a través de apoderado especial, solicitó se revoque parcialmente la sentencia del tribunal, con el fin de que se acceda a la pretensión de reintegro de los dineros percibidos por el demandado, como consecuencia del reconocimiento ilegal. Adujo que no es posible inferir que los valores percibidos por concepto del reconocimiento pensional hayan sido percibidos de buena fe, puesto que el actor a sabiendas de que no cumplía con los requisitos exigidos en la ley, solicitó de manera insistente la reliquidación de la prestación, aspecto que deja entrever una actuación temeraria y engañosa para constreñir al juez en acceder a sus pretensiones. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se encuentra desvirtuada la buena fe del
pensionado, que habilite la devolución de las sumas percibidas, en virtud de la orden de reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución 001375 de 30 de enero de 1996, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social. 2.1.1. Marco normativo. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial. El principio constitucional de la buena fe se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es «aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal en sus actuaciones». En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a «la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».2 En relación a la «no devolución de los pagos recibidos de buena fe», esta Corporación ha señalado lo siguiente: Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de
1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”3. Subrayado fuera del texto.
En el mismo sentido se indicó: La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los
pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.4 (El resaltado es de la Sala) 2 Sentencia T-475/92 3 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 4 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. En un asunto de similares contornos, esta Sección en el expediente 2915 -03, Consejero ponente Jesus Maria Lemos, precisó:
NO DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO.
Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque la Universidad al aplicar erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado, incurrió en grave error de conceder el derecho a quien no reunía el requisito legal de la edad exigida, así que, mal puede ahora alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Y en el expediente 0488-07, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez se dijo lo siguiente: Por último como el numeral 2.º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá
lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto5. Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho. Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como
en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado. Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. … Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron 5 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”6 La jurisprudencia previamente citada encuentra su fundamento en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. De acuerdo a lo anterior, y como lo ha señalado esta Corporación7, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su
favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. 2.2. Caso concreto En vista de las anteriores consideraciones procede la Sala a analizar si en este caso se desvirtuó la buena fe del señor Mario Garcés Hoyos, en la actuación administrativa y judicial, que llevó al reconocimiento pensional a través del acto administrativo acusado. Dentro del expediente se encuentra acreditado que a través de la Resolución 001375 de 30 de enero de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció la pensión gracia en favor del señor Garcés Hoyos, por haber acreditado 50 años de edad y más de 20 años de servicio en el Departamento del Huila, entre el 24 de marzo de 1969 y el 6 de febrero de 1977; y en el Ministerio de Educación Nacional entre el 7 de febrero de 1977 y el 2 de mayo de 1997 (ff.7374). Los anteriores tiempos fueron convalidados con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Huila (f.86) y por el Ministerio de Educación – Colegio Nacional Simón Bolívar, que en su orden señalaron lo siguiente (f.87): La Secretaria de Educación del Huila certifica que MARIO GARCES HOYOS con c.c. 4.933.792 de San Agustín prestó sus servicios al Departamento así: 6 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Sentencia de 1.º de septiembre de 2014. Expediente 3130-13. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
1969-Nómbrase Maestro Escuela Rural Fundador –Pitalito a partir del 24 de marzo según Decreto 126 de marzo 4 de 1969 cargo que desempeñó hasta finalizar el año. 1970Desempeñó el mismo cargo desde el 1 de enero hasta el 4 de febrero. A partir del 5 de febrero, maestro E.R. FUNDADOR Pitalito según Decreto 061 de febrero 5 de 1970 hasta el último de octubre. A partir del 1 de noviembre se trasladó a la Seccional – Colegio Cooperativo SAN JOSEsegún Resolución 115 de octubre 20 de 1970, cargo que desempeñó hasta finalizar el año. 1971-Trasladese a la Seccional E.U.V a partir del 1 de enero según Resolución 001 de enero 5 de 1971, cargo que desempeñó hasta finalizar el año. 1972-Desempeñó el mismo cargo desde el 1 de enero hasta el último de abril. A partir del 1 de mayo se trasladó al colegio cooperativo de San Jose – Acevedo según Resolución 059 de 20 de abril de 1972, cargo que desempeñó hasta finalizar el año. 1973Profesor E.M Colegio Juan XXIII –Algeciras a partir del 1 de enero según Decreto 093 de febrero 23 de 1973 cargo que desempeñó hasta finalizar el año. 1974-Desempeñó el mismo cargo sin necesidad de nombramiento ni posesión desde el 1 de enero hasta finalizar el año. 1975-Desempeñó el mismo cargo sin necesidad de nombramiento ni posesión desde el 1 de enero hasta finalizar el año.
1976-Desempeñó el mismo cargo desde el 1 de enero hasta finalizar el año, sin necesidad de nombramiento ni posesión. 1977Desempeñó el mismo cargo desde el 1 de enero hasta el 6 de febrero. A partir del 7 de febrero se aceptó la renuncia del cargo como profesor de tiempo completo del Colegio Municipal Juan XXIII Algeciras según Decreto 166 de marzo 10 de 1977. A su turno, el rector y secretario del Colegio Nacional Simón Bolívar de Garzón certificaron lo siguiente: Que el señor MARIO GARCES HOYOS, prestó sus servicios en el plantel como profesor de enseñanza secundaria en el tiempo que se detalla a continuación: 1977Nombrado por el Ministerio de Educación como profesor de enseñanza secundaria mediante Resolución 849 de 4 de febrero de 1977. Empezó a laborar día 1 de febrero de 1977. 1978Continua en el mismo cargo sin necesidad de nombramiento ni posesión desde el 1 de enero a 31 de diciembre. 1979Continúa en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre. 1980-Sigue en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre 1981Continúa en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre 1982Sigue en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre 1983-Continúa en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre 1984-Sigue en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre 1985-Se desempeñó en el mismo cargo el 1 de enero al 31 de diciembre
1986-Sigue en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre 1987-Continùa en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre 1988-Sigue desempeñándose en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre. 1989-Continua en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre. 1990Se desempeñó en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre 1991-Continúa en el cargo del 1 de enero al 31 de diciembre 1992-Sigue en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre 1993-Continua en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre 1994Sigue en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre 1995-Se desempeñó en el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre 1996-Sigue desempeñando el mismo cargo del 1 de enero al 31 de diciembre 1997-En el presente año se encuentra desempeñando el mismo cargo desde el 1 de enero Ahora bien, se encuentra que el señor Garcés Hoyos el 13 de julio de 2006 solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión gracia «teniendo en cuenta todos los factores salariales que reposan en el expediente, y que no fueron tenidos en cuenta al momento de reconocerse la pensión gracia»8 petición que fue denegada a través de las Resoluciones 33056 de 6 de julio de 20079, 34776 de 25 de julio de 200810 y RDP 041250 de 6 de octubre de 201511 De lo anterior se observa, que el ente previsional reconoció la pensión por error
propio y no provocado, pues ésta se solicitó con base en las certificaciones de tiempos de servicio legalmente aportadas, yerro que no se le puede trasladar a la parte demandada, cuando es la entidad previsional la que cuenta con los elementos necesarios para definir si el particular tiene el derecho. De lo anterior, se tiene que el demandado no indujo en error o en maniobras fraudulentas o engañosas para obtener el reconocimiento pensional, pues le correspondía al servidor público, quien goza de plena autonomía e independencia en sus decisiones administrativas, decidir si le asistía el derecho. En consecuencia, la Sala considera que al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe por parte de la entidad demandante y de acuerdo con el análisis esbozado en esta providencia, no se accederá a la devolución de los dineros recibidos de buena fe por la parte demandada y se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de mantener en firme la decisión que anuló el acto que reconoció la pensión gracia del señor Mario Garcés Hoyos.
3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201612, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio subjetivo a un objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise
si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada 8 Folios 102 9 Folios 105-107 vto 10Folios 114-115 vto 11 Folios 122-123 12 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Subsección definió la siguiente regla en materia de costas13: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la
modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego. Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en esta instancia, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión14. Teniendo en cuenta que en el sub judice Cajanal demandó la nulidad del acto administrativo, por medio del cual reconoció la pensión gracia a favor del señor 13 Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja
Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. 14 No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación. Mario Garcés Hoyos, el no tiene la obligación de pagar las costas de que trata el artículo 365 del Código General del Proceso, y por tal razón, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.CONFÍRMASE la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la UGPP contra el señor Mario Garcés Hoyos.
2. Sin condena en costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoria JORM/DCSG