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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00386-01(4128-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00386-01(4128-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDAS CAUTELARES – Carácter enunciativo La norma anteriormente trascrita (artículo 230 de la ley 1437 de 2011) consagra un listado enunciativo de cautelas, tales como, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa y ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios / DOCENTE TERRITORIAL / DOCENTE

NACIONALIZADO / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y

pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.(…) tal como fue concluido por el tribunal de instancia, es manifiesta la apariencia de ilegalidad del reconocimiento pensional, pues la condición de docente nacional de la demandada durante más de 25 años de servicio, claramente le impedía acceder al derecho a la pensión gracia, que estuvo dirigido de manera exclusiva a los docentes territoriales y nacionalizados. (…)En armonía con lo dispuesto por el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión que en esta providencia se adopta sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, no implica prejuzgamiento.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 2307 / LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00386-01(4128-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN, UGPP Demandado: ADELINA BLANCO RINCÓN Asunto: Recurso de apelación contra auto que decretó suspensión provisional de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron una pensión gracia a la demandada

La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría1 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 12 de junio de 2017, por la que el Tribunal Administrativo del Huila, a través de su Sala Cuarta de Oralidad, decretó la suspensión provisional de las resoluciones que reconocieron una pensión gracia a la señora Adelina Blanco Rincón, y ordenaron su reliquidación. LA DEMANDA Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la UGPP en lesividad contra sus propios actos, que para el caso en concreto, son las siguientes resoluciones: 1508 de 18 de abril de 2000,2 15255 de 13 de agosto de 2003,3 33296 de 10 de julio de 2007,4 33512 de 23 de julio de 2008,5 031738 de 30 de diciembre de 20106 y 051978 de 12 de noviembre de 2013.7 En su demanda, la UGPP señala, que la señora Blanco Rincón no tiene derecho a la pensión gracia puesto que no reunió los 20 años de servicios como «docente territorial», ya que la mayor parte de su historia laboral 1estuvo vinculada como

«docente nacional», desde el 1.º de febrero de 1974 al 31 de agosto de 2002. En ese sentido, para la UGPP, los actos administrativos demandados desconocen de manera directa las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en las que se establece que para obtener la pensión gracia se requiere reunir 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. Con fundamento en los argumentos expuestos, la UGPP también solicitó en la demanda, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, que como viene dicho, fueron las que reconocieron y 1 De 11 de octubre de 2017, visible a folio 70 del cuaderno de medidas cautelares. 2 Por la cual se resuelve un recurso de apelación. 3 Por la cual se reliquida una pensión de jubilación. 4 Por la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales. 5 Por la cual se aclara y modifica la Resolución 33296 de 10 de julio de 2007. 6 Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Curta de Decisión. 7 Por la cual se reliquida una pensión de jubilación gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sala Segunda de Decisión Escritural. ordenaron reliquidar la pensión gracia discutida en este proceso a la señora Blanco Rincón. Para respaldar, sus argumentos y pretensiones, la UGPP aportó con la demanda:

(i) copia simple de los actos administrativos demandados y (ii) copia del expediente administrativo que de la demandada reposa en dicha entidad. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 12 de junio de 2017,8 el Tribunal Administrativo del Huila, a través de su Sala Cuarta de Oralidad, resuelve: «PRIMERO.- DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 1508 de 18 de abril de 2000, 15255 de 13 de agosto de 2003, 33296 de 10 de julio de 2007, 33512 de 23 de julio de 2008, 031738 de 30 de diciembre de 2010 y 51978 de 12 de noviembre de 2013, expedidas por CAJANAL EICE y la última por la UGPP, mediante las cuales e reconoce y reliquida una pensión gracia a favor de la señora ADELINA BLANCO

RINCÓN.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, que adopte las medidas administrativas que correspondan para que no puedan ejecutarse las Resoluciones 1508 de 18 de abril de 2000, 15255 de 13 de agosto de 2003, 33296 de 10 de julio de 2007, 33512 de 23 de julio de 2008, 031738 de 30 de diciembre de 2010 y 51978 de 12 de noviembre de 2013. TERCERO.- ORDENAR al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, que una vez recibida la comunicación respectiva, se abstenga de cancelar la pensión gracia a la señora ADELINA

BLANCO RINCÓN.».

Para sustentar la medida cautelar decretada, el Tribunal explicó, que luego de revisar el material probatorio que obra en el proceso, encontró que la demandada fue vinculada como docente nacional desde 1977 hasta 2002, y en esa medida, dijo el Tribunal, los actos administrativos demandados desconocen el marco normativo que regula la pensión gracia, según el cual, tienen derecho a dicha prestación, los docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes de 1980. RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 16 de junio de 2017,9 la señora Blanco Rincón, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Alegó la parte demandada en esencia, que no es cierto que la señora Blanco Rincón hubiese estado desde el año 1977 hasta el 2002, laborando como docente oficial de carácter nacional, sino que su vinculación siempre fue como docente nacionalizada. 8 Folios 20 a 24 del cuaderno de medidas cautelares. 9 Folios 33 a 36 del cuaderno de medidas cautelares. Precisó, que los certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Huila, en los que consta que la señora Blanco Rincón fue docente nacional, son incompletos, porque no se especifica en ellos la autoridad que expidió los actos de nombramiento, ni ante quien se posesionó. Asegura además, que dichos certificados se contradicen con lo contenido en el

Decreto 1033 de 5 de septiembre de 2002, por medio del cual, el señor Gobernador del Departamento del Huila le aceptó su renuncia, acto administrativo en el que según su dicho, se lee que ella era una docente nacionalizada que laboraba en un colegio nacionalizado. CONSIDERACIONES Expuestas las inconformidades formuladas por la parte demandada contra la providencia de 12 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, la Sala precisa que se estudiará en primer término, los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, establecidos en la Ley 1437 de 2011.10 LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Sobre el «contenido y alcance de las medidas cautelares», dispone el artículo 230 de la referida Ley 1437 de 2011, que éstas: «… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.» Igualmente el artículo 230 «ibidem», señala que: «Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado

Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.» (Subraya la Sala). La norma anteriormente trascrita consagra un listado enunciativo de cautelas, tales como, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa y ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras. En lo que tiene que ver con los requisitos para decretar la medida cautelar de

suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ejusdem estipula, que: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.». (Subraya la Ponente). En varias ocasiones, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción»11 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.12 11 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos

administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.». 12 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-0002013-00090-00 (47694); de 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto

administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011,13 le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la

rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud. Teniendo entonces claridad sobre los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 201114 para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, procede la Sala a realizar el análisis preliminar y sumario que exige la norma, partiendo de considerar de manera resumida, lo relacionado con la regulación de la pensión gracia. CONTEXTO NORMATIVO DE LA PENSIÓN GRACIA La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191315 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos:16 00014- (20066); 17 de marzo de 2015 con ponencia de la suscrita, emitido en el expediente 11001-03-15-0002014-03799-00. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» 16 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original). De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a

tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior se infiere, que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968,17 en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.18

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de

pensión19.». Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna.20» Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, 17 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 18 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 19 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 20 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas

Monsalve. y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192821, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe

reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)»22 (negrillas y subrayas fuera de texto original). 21 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 22 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve.

Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de

diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. CASO CONCRETO El material probatorio recaudado dentro del presente proceso, relacionado con la historia laboral de la señora Blanco Rincón es el siguiente: 1) Documento denominado «certificado de devengados», sin fecha, suscrito por el «pagador del Fondo Educativo Regional del Huila», en el que constan los factores salariales devengados por la

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