CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00435-01(6187-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2016-00435-01(6187-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTIAS DOCENTES – Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo / SANCION MORATORIA – Causación / PRESCRIPCION EXTINTIVA – Operó / SANCION MORATORIA – No le asiste derecho a su reconocimiento [L]os docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. el Fomag no resolvió la solicitud de cesantías parciales en tiempo ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, por lo cual la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la reclamación, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el
pago. Por ende, como la petición fue presentada el 31 de enero de 2011, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 21 de febrero siguiente y cobraría ejecutoria el día 28 de los mismos mes y año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 5 de mayo posterior para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada dentro de ese período, por lo que, ante esa tardanza, la actora tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 6 de mayo de 2011 y el 28 de noviembre de 2013, día anterior a aquel en que se verificó el pago de la prestación. la actora no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 11 de mayo de 2016, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (6 de mayo de 2011), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria, toda vez que ese lapso se calcula a partir de la exigibilidad del derecho a la sanción moratoria, mas no desde la fecha del pago de las cesantías, como lo efectuó el a quo.
FUENTE FORMAL: LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00435-01(6187-18)
Actor: LUZ DARY RENZA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG
Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada contra la sentencia de 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 4 a 17). La señora Luz Dary Renza Gómez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la «[…] Resolución 2989 de 13 de junio de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA […] establecida en la Ley 1071 de 2006 […]».
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago de
esa sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías parciales y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, en calidad de docente, el 31 de enero de 2011 solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas con Resolución 4216 de 23 de octubre de 2013 y pagadas el 29 de noviembre siguiente, por intermedio de entidad bancaria. Que reclamó de la accionada la sanción moratoria, negada a través del acto administrativo demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la accionada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales deprecadas. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 128 a 133). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirmó que no le constan; y formuló las excepciones denominadas falta de integración del contradictorio, relación jurídico-sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo, vinculación de la secretaría de educación del Huila al proceso, inexistencia de la vulneración de principios legales e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al gremio docente y prescripción.
Asevera que «[…] los departamentos, municipios y distritos, a través de las Secretarías de Educación, son las Personas Públicas competentes para reconocer las prestaciones sociales de los docentes [...]. Así mismo es claro que la función de pago de las prestaciones es distinta a la del reconocimiento y es en la órbita del cuidado financiero de los recursos en donde el patrimonio autónomo Fondo del Magisterio actúa, a través [...] de la sociedad vocera, la Fiduprevisora S.A. En ese orden de ideas, fue un acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial a la cual está adscrito el docente demandante, el que negó en sede administrativa las pretensiones incoadas por la actora, por lo que es a dicha entidad a quien le corresponde asumir las consecuencias favorables o desfavorables de la presente Litis [...]». 1.6 La providencia apelada (ff. 150 y vuelto, CD f. 151) El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 14 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] está probado que con la Resolución 4216 de 23 de octubre de 2013 [...] la secretaría de educación del Huila, obrando en nombre del Fomag le reconoció y ordenó pagar [...] cesantías parciales con destino a compra de vivienda las cuales había solicitado el 31 de enero de 2011 [...] y el pago se efectuó el 29 de noviembre de 2013 [...]; el 11 de mayo de 2016 la actora radicó petición para el reconocimiento y
pago de la sanción moratoria [...] petición [...] resuelta en forma negativa [...]». Asimismo, concluyó que «[...] la demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales y el acto administrativo que para el efecto se emita, dimana de la entidad territorial delegada para el efecto previa aprobación de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del fondo, en esa medida el acto administrativo que se ataca, si bien fue emitido por la entidad territorial que funge como nominador [...] para el efecto obró como delegataria de la Nación [...]». Agregó que «[...] en materia de cesantías [...] el legislador no limita el ámbito de aplicación respecto de determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales, verbigracia, el de los docentes [...]». Por tanto, ordenó al Fomag pagar a la actora la sanción moratoria «[...] causada entre el 12 de mayo de 2013 a noviembre 29 de 2013 [...]» y declaró «[...] probada la excepción de prescripción del derecho de la demandante [...] antes del 11 de mayo de 2013 [...]». 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 153 a 154 vuelto). Inconforme con la anterior sentencia, a través de apoderado, formuló recurso de apelación, al estimar que «[…] la norma invocada por [la] accionante no le es aplicable al personal docente toda vez que gozan de un régimen prestacional
especial, el cual no estipula ningún tipo de sanción [...], entendiendo que el legislador en la creación de la Ley 1071 de 2006 [...] en ningún momento [...] hizo expresa mención al personal docente en el grupo de destinatarios [...]». De igual modo, insiste en que «[...] la Nación – Ministerio de Educación no es el llamado para comparecer al proceso como demandado, toda vez que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con cuyos recursos se cancelan las prestaciones económicas que reconocen las entidades territoriales certificadas a sus docentes, goza de capacidad para ser parte dentro del proceso y para tal efecto, es representado judicialmente por la sociedad fiduciaria que lo administra [...]». 1.7.2 Demandante (ff. 156 a 164). Por intermedio de su apoderada, también interpuso recurso de apelación, toda vez que no es dable declarar configurado el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, por cuanto «[...] la fecha de pago extemporáneo de las cesantías parciales y/o definitivas por parte de la entidad que fue el 29 de noviembre de 2013 y la fecha de presentación de la reclamación administrativa fue el 11 de mayo de 2016, de conformidad con lo anterior, no han transcurrido más de tres (3) años de haber presentado la reclamación como lo establece la Ley». Además, «[...] ni las cesantías, ni la sanción por mora, son derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 ni el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las acciones que emanen de allí no le pueden ser aplicables, pues
se estaría frente a una contradicción de hacer prescribir un derecho [...] con base en una disposición normativa que no contiene esta prestación [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de mayo de 2018 (ff. 172 a 173) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de octubre de 2019 (ff. 186 y vuelto), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 192), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar1 si a la demandante le es aplicable o no la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, y de ser cierto, si le asiste el derecho o no a ella; asimismo, establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción y qué ente estatal es el competente
para efectuar el pago. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:
3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y
para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el
pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 20053, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos4. En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley». Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías
parciales. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 3 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 4 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y
cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 20175, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006». Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en fallo CE-SUJ-SII-012-20186, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención
a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así: PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto que concede la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora, según las siguientes reglas: 5 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.
7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del
empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las 8 Artículo 69 CPACA. Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de
derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 20179) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-201810); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El 31 de enero de 2011 la accionante solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas por medio de Resolución 4216 de 23 de octubre de 2013 (ff. 22 a 25), expedida por el secretario de educación del Huila. b) Oficio 20160910737031 (f. 27), emitido por la directora de afiliaciones y recaudos de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA), en el que se informa que se «[…] programó un pago de [c]esantía [p]arcial, [...] mediante
[R]esolución No. 4216 de fecha 23 de octubre de 2013 y se ordena el pago en la nómina del 29 de noviembre de 2013 […]». c) Escrito de 11 de mayo de 2016 (ff. 31 a 33), por el que la demandante reclamó del Fomag la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, negada a través de Resolución 2989 de 13 de junio de 2016 (ff. 18 a 20). De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que el 31 de enero de 2011 la actora pidió el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas por medio de Resolución 4216 de 23 de octubre de 2013, pagadas el 29 de noviembre siguiente. El 11 de mayo de 2016 reclamó de la accionada la sanción moratoria por la cancelación tardía de dicha prestación, negada a través de Resolución 2989 de 13 de junio de 2016, acto administrativo objeto de nulidad. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, a la sanción moratoria. Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega la demandante: 9 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. Solicitud de cesantías 31 de enero de 2011 Término para expedir la resolución (15 días) 21 de febrero de 2011 Término ejecutoria de la resolución (5 días11) 28 de febrero de 2011 Término para efectuar el pago (45 días) 5 de mayo de 2011 Acto de reconocimiento de cesantías 23 de octubre de 2013 Fecha de pago 29 de noviembre de 2013 Petición de sanción moratoria 11 de mayo de 2016 En el asunto sub examine, el Fomag no resolvió la solicitud de cesantías parciales en tiempo ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, por lo cual la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la reclamación, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago. Por ende, como la petición fue presentada el 31 de enero de 2011, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 21 de febrero siguiente y cobraría ejecutoria el día 28 de los mismos mes y año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 5 de mayo posterior para pagar el auxilio de cesantías de
manera oportuna. No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada dentro de ese período, por lo que, ante esa tardanza, la actora tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 6 de mayo de 2011 y el 28 de noviembre de 2013, día anterior a aquel en que se verificó el pago de la prestación. Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, no se rige por lo establecido en los Decretos 1848 y 3135 de 1968, sino por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201612, al precisar: Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151. La mencionada disposición es del siguiente tenor: Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escri
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