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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00006-01(1270-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00006-01(1270-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

DISCIPLINARIOS PROFERIDOS POR FUNCIONARIOS DISTINTOS AL

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia / FACTOR TERRITORIAL – Determinación Como las decisiones disciplinarias, de las cuales se pretende su nulidad, fueron proferidas por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General por hechos originados en el Departamento del Huila, la competencia para conocer del presente asunto corresponde, se reitera al Tribunal Administrativo del Huila, ello de acuerdo a los artículos 152 numeral 3 y 156 numeral 8 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido disciplinario, proferidos por funcionarios diferentes del Procurador General de la Nación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 30 de marzo de 2017, radicación: 2836-16.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00006-01(1270-17)

Actor: LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-135-2019 ASUNTO Procede el Despacho a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Huila. ANTECEDENTES El señor Luis Jorge Pajarito Sánchez García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Fallo disciplinario de primera instancia del 31 de enero de 2013, proferido por la Procuraduría Delegada para la moralidad pública dentro del proceso disciplinario IUS 294939/ IUC-D-2010-650-305298, por medio del cual le impuso al demandante como sanción disciplinaria la suspensión en el cargo por el término de 5 meses en su calidad de Gobernador del Huila. - Fallo de segunda instancia del 25 de junio de 2015, proferido por la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro del expediente 161-5642 (IUS 2010-294939), que confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó se revoque el Decreto 2336 del 3 de diciembre de 2015, expedido por el Ministro del Interior, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta, se cancelen las anotaciones correspondientes y se reintegren los valores que se cancelaron por concepto de la sanción impuesta. Finalmente pidió se reconozca y paguen los daños y perjuicios causados.

Trámite procesal El reparto de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (f. 65), quien mediante providencia del 5 de septiembre de 20162, declaró la falta de competencia para conocer del asunto en razón del factor territorial, toda vez que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en la ciudad de Neiva, en calidad de Gobernador del Huila y en consecuencia decidió remitirlo al Tribunal Administrativo del Huila. Por su parte el Tribunal Administrativo del Huila (f. 74 del expediente) a través de auto de 23 de febrero de 20173, declaró la falta de competencia en virtud del ordinal 2 del artículo 156 del CPACA, en la medida que no se trata de un asunto laboral sino disciplinario y por lo tanto se tiene en cuenta el lugar de expedición del acto o el domicilio del demandante si allí la entidad tiene oficina. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencias presentado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Huila. 1 Folios 1 a 10. 2 Folios 67 a 70. 3 Folios 76 y 77. Determinada la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, se dirime el conflicto de competencias de ponente de conformidad con el artículo 125 del CPACA. Problema jurídico El problema jurídico a resolver, se resume en la siguiente pregunta:

¿Cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, donde se debate la nulidad de unos actos administrativos dictados en ejercicio del poder disciplinario por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al procurador general de la Nación mediante los cuales fue sancionado el demandante? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende el señor Luis Jorge Pajarito Sánchez García es la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Delegada para la moralidad pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación donde se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses conmutada por salarios equivalente a las una de $18.261.575, la competencia para conocer del presente asunto corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila, como a continuación se explica: De la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos dictados en ejercicio del poder disciplinario por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General de la Nación. Reiteración posición unificada Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sección Segunda del Consejo de Estado4 a través de auto de 30 de marzo de 2017, unificó la postura frente a la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos dictados en ejercicio del poder disciplinario por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General. En efecto, se sostuvo al respecto en dicha providencia:

« […] El control judicial de los actos administrativos dictados en ejercicio del poder disciplinario del Estado por la Procuraduría General de la Nación tiene regla especial de competencia. Estos asuntos se distribuyen entre única y doble instancia, dependiendo del funcionario que expide el acto, así entonces, si el acto es expedido por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación diferente al Procurador General de la Nación, conocerá el tribunal administrativo en primera instancia, sin atención a la 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 30 de marzo de 2017 Radicado: 111001-03-25-000-2016-00674-00 (28362016), demandante: José Edwin Gómez Martínez. cuantía y cualquier tipo de sanción que se imponga, es decir, trátese de amonestación, multa, suspensión, destitución o inhabilidad. La segunda instancia la conocerá el Consejo de Estado5. En efecto, el artículo 152, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro al disponer: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de

la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. […]»6 (Negrita del texto original). En consecuencia, la distribución de competencias en asuntos disciplinarios que se profieren por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación diferente al Procurador General de la Nación, se hace en primera instancia en los tribunales administrativos, sin que se tenga en cuenta para el efecto, la cuantía o el tipo de sanción impuesta por el operador disciplinario. De igual manera, se debe tener en cuenta el factor territorial, el cual se encuentra claramente previsto en el artículo 156 del CPACA: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]» Visto lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se colige lo siguiente: El señor Luis Jorge Pajarito Sánchez García, pretende la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, proferidas por la Procuraduría Delegada para la moralidad pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría 5 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de

2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los

tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 30 de marzo de 2017 Radicado: 111001-03-25-000-2016-00674-00 (28362016), demandante: José Edwin Gómez Martínez. General de la Nación el 31 de enero de 2013 y el 25 de junio de 20157, respectivamente. Tal como se indicó líneas atrás, al tratarse el presente asunto de una sanción impuesta en ejercicio del poder disciplinario por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General, la demanda debe conocerse por el tribunal administrativo en primera instancia, para lo cual no se deben observar elementos como la cuantía o el tipo de sanción que se impuso. Lo siguiente que se debe determinar es el factor territorial, el cual de acuerdo al numeral 8 del artículo 156 del CPACA, corresponde al lugar donde se originó el hecho que dio origen a la sanción. Revisada la demanda y los anexos se advierte que el hecho que originó la sanción tuvo ocurrencia en el Municipio de Neiva, teniendo en cuenta que el cargo disciplinario se formuló al demandante en su condición de gobernador del Departamento del Huila al asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes y sin relación contractual de enero a junio de 20098, por lo que corresponde el conocimiento de la presente demanda, en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila. En atención a los argumentos expuestos, se colige que como las decisiones

disciplinarias, de las cuales se pretende su nulidad, fueron proferidas por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General por hechos originados en el Departamento del Huila, la competencia para conocer del presente asunto corresponde, se reitera al Tribunal Administrativo del Huila, ello de acuerdo a los artículos 152 numeral 3 y 156 numeral 8 del CPACA.

En conclusión: Teniendo en cuenta la posición unificada de esta sección en la cual se trazaron unas reglas de competencia en asuntos disciplinarios, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Luis Jorge Pajarito Sánchez García, como atrás se estudió, es de conocimiento del Tribunal Administrativo del Huila, en consecuencia se devolverá el expediente a dicha Corporación para que el despacho del magistrado Jorge Alirio Cortés Soto siga con el conocimiento de la presente demanda en primera instancia como un asunto de su competencia.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Luis Jorge Pajarito Sánchez García contra la Procuraduría General de la Nación, es del Tribunal Administrativo del Huila. 7 Folios 11 a 44. 8 Folios 2 y 22.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Huila como asunto de su competencia.

Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuar las anotaciones correspondientes en el programa

informático Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

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