🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00060-01(5064-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00060-01(5064-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación La Sala advierte que el a quo ordenó que por Secretaría se liquiden las costas atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, es decir, que deberá acompasarlo según lo ordenado en el numeral 8 que establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Así, atendiendo a la concentración que se fijó en el artículo 366, una vez ejecutoriada la sentencia se dará aplicación a la regla señalada en el numeral 4 que se refiere a las agencias en derecho y que fijó en un valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Atendido el argumento expuesto por la apelante, el cual se dirige a solicitar que se revoque la condena en costas procesales, esta Sala considera que no está llamado a prosperar, toda vez que dicha decisión se acompasa con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365, para lo cual, deberá establecerse su cuantía en aplicación a lo señalado en el numeral 8.º ibidem, en tanto estas se encuentren causadas y comprobadas, en consecuencia, la condena en costas impuesta por el a quo estuvo ajustada a derecho toda vez que se demostró su causación con la intervención de la parte contraria en la primera instancia, pues aunque contestó extemporáneamente la demanda, se constató su intervención en la audiencia inicial y con la presentación

de alegatos, sin que resultara necesario evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de estas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. (…). No se condenará en costas de segunda instancia a la demandante, al tenor del artículo 365 del CGP toda vez que, si bien resultó vencida en el proceso, la entidad demandada no intervino en el trámite de la segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00060-01(5064-18)

Actor: MIREYA CHALA CAMACHO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) ASUNTO Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora MIREYA CHALA CAMACHO, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1401 del 21 de julio de 2016, expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor de la demandante por el periodo comprendido entre 1995 a 2015. (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó: a) Declarar que a la accionante, en calidad de docente territorial vinculada desde el 3 de mayo de 1995, mediante el Decreto 374 de 28 de marzo de 1995, debe aplicársele el régimen de liquidación retroactiva de cesantías, liquidada sobre el último 1 Folios 4 a 25. salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados.

b) Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague las cesantías debidamente liquidadas con aplicación del régimen de retroactividad. c) Condenar al pago de las diferencias que resulten entre la liquidación parcial de cesantías con aplicación del régimen anualizado y el valor al que tiene derecho la accionante, de acuerdo con el régimen de cesantías retroactivas, sumas que deberán ser indexadas conforme al IPC según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. d) Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. e) Condenar al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 192 y numerales 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. f) Condenar en costas a la entidad demandada según lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora Mireya Chala Camacho fue nombrada como docente a través del Decreto 374 de 28 de marzo de 1995 emanado del Departamento del Huila y tomó posesión del cargo el 3 de mayo de 1995. (ii).La accionante presentó solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

(iii). Mediante la Resolución 1401 de 21 de julio de 2016, expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le fueron reconocidas cesantías por valor de $31.777.798, aplicando el régimen de liquidación anualizada de la prestación. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

De orden legal: artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995 y demás normas concordantes, subsidiarias y complementarias, y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.

Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad accionada al expedir el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación respecto de la normatividad aplicable a las cesantías de los docentes. Afirmó que si bien a los docentes territoriales nombrados entre el 1 de enero de 1990 y 31 de

diciembre de 1996 se les viene liquidando la prestación año por año, se les está desconociendo de plano su derecho a la liquidación retroactiva, y con ello, causando un perjuicio económico en contra de los educadores. Advirtió que, el régimen de liquidación anualizado de cesantías se empezaría a aplicar a empleados de carácter territorial que fueran vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996. Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1997 y ratificado en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. Afirmó que la fórmula que debe aplicarse en el presente caso es la de liquidación retroactiva de las cesantías con base en el último salario devengado y durante la totalidad del tiempo de servicio incluyendo todos los factores que percibieron a cualquier título y sin tener en cuenta la causal de retiro. Ello, por cuanto la accionante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1996, por lo que, con base en la Ley 60 de 1993, debe aplicarse el régimen retroactivo en materia de liquidación de cesantías, so pena de desatender lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995. Destacó que la entidad desconoció lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 que mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías y por lo tanto se desconocieron derechos adquiridos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda en forma extemporánea, según informe secretarial visible en folios 58 y 79.

3. AUDIENCIA INICIAL2

El Tribunal Administrativo del Huila celebró audiencia inicial conjunta el 25 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: Se pronunció respecto a la contestación de la demanda, manifestando que la entidad presentó el escrito respectivo ante el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 18 de julio de 2017 e informó de tal situación el 9 de agosto, sin allegar copia de este sino hasta el 22 de agosto, fecha en la que ya se encontraba vencido el 2 Folios 79 a 83. CD a folio 84. término para el efecto, razón por la que se tuvo por no contestada, por extemporánea. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «Corresponde determinar si son nulos los actos administrativos de los procesos que a continuación se relacionan proferidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial, por violación de normas superiores y falsa (sic) de motivación. Radicación Demandante Actos administrativos demandados (…) (…) (…) 41001233300020170006000 Mireya Chala Resolución 1401 Camacho del 21 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En particular se debe determinar si las demandantes tienen derecho

al régimen de retroactividad de cesantías, por haber sido vinculados como docentes el (…) 3 de mayo de 1995 (f.29) (…), régimen en criterio de los demandantes, regido por la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996, como consecuencia si debe restablecérseles el derechos (sic)»3. Contra dicha decisión, las partes no interpusieron recurso alguno. La parte demandada presentó alegatos de conclusión a folios 105 y 106.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 3 Folio 81 Vto. 4 Folios 109 a 111 Vto.

Mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió negar las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: (i). Precisó que de acuerdo con la fecha de ingreso de la demandante al servicio docente, esto es el 3 de mayo de 1995, la liquidación del auxilio de cesantías se debe realizar anualmente y sin retroactividad como en efecto se hizo en el acto demandado. (ii). Argumentó que el régimen prestacional de los docentes quedó definido en la Ley 91 de 1989 y de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-928 de noviembre 8 de 2006 a los docentes se les debe aplicar lo dispuesto en dicha norma ya que se trata de un régimen prestacional especial y no está permitido darle aplicación a la misma de forma escindida o parcializada, por lo que no existe duda de que se encuentra bajo el régimen de cesantías anualizadas,

de conformidad con lo establecido en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la misma ley. En el mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 19 de enero de 2015, radicado 4400-20135. (iii) Condenó en costas a la parte demandante de acuerdo con lo dispuesto en “el artículo 188 del CPACA, en integración con el artículo 365 y 366 del CGP”, y en su parte resolutiva dispuso en el numeral segundo el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN6

La señora Mireya Chala Camacho mediante apoderada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se deje sin efectos la condena en costas impuesta por el Tribunal Sostuvo que, de acuerdo con la línea seguida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha de entender que el artículo 5 C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Folios 117 a 119. 188 del CPCA confiere al juez la facultad de disponer sobre su condena a partir del análisis de diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y principalmente que aparezcan causadas y comprobadas, descartando una apreciación objetiva que atienda únicamente a quien resulte vencido para que sean impuestas. A su turno, el artículo 365 del CGP, prevé en el artículo 8 que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, estableciendo así la obligación de realizar un análisis de la actividad desarrollada por las

partes. Aseveró que en el presente caso no se hizo un análisis al respecto por parte del a quo, por lo que solicita que estas sean revocadas.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 144.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante presentó recurso de apelación, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si ¿debe revocarse la condena en costas de primera instancia a la parte demandante?

3. Caso concreto Como motivo de apelación la señora Mireya Chala Camacho manifestó que para la condena en costas debe descartarse una apreciación objetiva que atienda únicamente a quien resulte vencido, razón por la cual solicitó revocar en este aspecto la sentencia de

primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en integración con los artículos 365 y 366-4 del Código General del Proceso, en valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por resultar vencida en el proceso. Para resolver lo atinente a la imposición de costas, esta Sección7 ha precisado que dicho concepto está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicado: 13-00123-33-000-2013-00100-01 (3515-2015) como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso,

y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme a los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 20078. En materia contenciosa administrativa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 10554 de 2016 fijó las agencias en derecho de la siguiente manera: «PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8

S.M.M.L.V.

En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V». Ahora bien, a raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. 8 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio

equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, en sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A9 dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (44922013), varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Ahora bien, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta

carencia de fundamento legal.” El Código General del Proceso en sus artículos 365 y siguientes regula lo correspondiente a la costas del proceso, así: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, 9 Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las

costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” De las normas relacionadas, la subsección ha destacado las siguientes características generales sobre las costas: «a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa

uno “objetivo valorativo” –CPACA-: b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe

o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP10, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.»11 A su vez, el artículo 366 dispone: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración

de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” En el presente caso, la sentencia apelada, en su parte considerativa expresó lo siguiente: “COSTAS. Se condenará en costas en esta instancia a la demandante, por así haberlo dispuesto el artículo 188 del CPACA en integración con el artículo 365 y 366-4 del CGP, las que se liquidarán en secretaría” Y en la parte resolutiva dispuso: 10 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 7 de abril de dos mil 2016.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: José Francisco Guerrero Bardi “SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las que se liquidarán por la Secretaría de la Corporación. En tal sentido se fija como agencias en derecho, el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.” De la lectura previa, la Sala advierte que el a quo ordenó que por

Secretaría se liquiden las costas atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, es decir, que deberá acompasarlo según lo ordenado en el numeral 8 que establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Así, atendiendo a la concentración que se fijó en el artículo 366, una vez ejecutoriada la sentencia se dará aplicación a la regla señalada en el numeral 4 que se refiere a las agencias en derecho y que fijó en un valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Atendido el argumento expuesto por la apelante, el cual se dirige a solicitar que se revoque la condena en costas procesales, esta Sala considera que no está llamado a prosperar, toda vez que dicha decisión se acompasa con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365, para lo cual, deberá establecerse su cuantía en aplicación a lo señalado en el numeral 8.º ibidem, en tanto estas se encuentren causadas y comprobadas, en consecuencia, la condena en costas impuesta por el a quo estuvo ajustada a derecho toda vez que se demostró su causación con la intervención de la parte contraria en la primera instancia, pues aunque contestó extemporáneamente la demanda, se constató su intervención en la audiencia inicial y con la presentación de alegatos, sin que resultara necesario evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de estas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

Bajo tal entendimiento, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación.

5. Conclusión En relación con los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en cuanto condenó en costas de primera instancia a la parte demandante.

6. Condena en costas de segunda instancia No se condenará en costas de segunda instancia a la demandante, al tenor del artículo 365 del CGP, toda vez que si bien resultó vencida en el proceso, la entidad demandada no intervino en el trámite de la segunda instancia.

7. Otras órdenes A folio 135 obra memorial suscrito por el abogado MICHAEL ANDRÉS VEGA DEVIA, apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual presenta renuncia al poder conferido, el cual acompaña con la correspondiente comunicación de la entidad poderdante (fl. 136).

En virtud de lo anterior, resulta procedente aceptar la renuncia presentada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MIREYA

CHALA CAMACHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ACEPTAR LA RENUNCIA presentada por el abogado MICHAEL ANDRÉS VEGA DEVIA, portador de la tarjeta profesional 226.101 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el memorial visible en el folio 135.

CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI” NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

Consultar sobre este documento ...