CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00188-01(4302-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00188-01(4302-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / APLICACIÓN LEY 33 DE 1985 - Menos beneficioso La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Ahora bien, a juicio de esta
corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 78.67% sobre el IBL de la Ley 100 de 1993 fue más fue más beneficiosa que de haberse aplicado la tasa de retorno del 75% de la Ley 33 de 1985. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-0014301(4403-13)(IJ), MP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00188-01(4302-18)
Actor: MARINA ANDRADE RIVAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL
ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE
LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS/APORTES O COTIZACIONES AL
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones La señora Marina Andrade Rivas acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución GNR 371550 del 6 de diciembre de 2016 y la Resolución VPB 2659 del 23 de enero de 2017, que le negaron la reliquidación de la pensión. A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento, y pago de la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo de la prestación del 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1 de noviembre hasta el 31 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. También solicitó el pago de las diferencias que resulte entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando, retroactivamente a partir del 1 de 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación noviembre de 2014 y hasta la inclusión en nómina; el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 y 195 del CCA; y que se condene en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2: La señora Marina Andrade Rivas nació el 19 de mayo de 1953; es beneficiaria del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ostentaba más de 35 años de edad. Prestó sus servicios en condición de servidora pública en un equivalente a 1858 semanas. Indicó que el 7 de octubre de 2016 solicitó reliquidación de la pensión en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Mediante la Resolución GNR 371550 del 6 de diciembre de 2016, Colpensiones le reliquidó la pensión de vejez, aplicando como marco prestacional la Ley 797 de 2003, y negó la aplicación de la Ley 33 de 1985. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución VPB 2659 del 23 de enero de 2017, al resolver un recurso de apelación. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Nacional, los artículos 13, 48, 53 y 83 De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 inciso segundo y 288.
Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Al explicar el concepto de violación la accionante señaló que al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reconocida y liquidada de acuerdo con la Ley 33 de 1985 en su integridad. 2 Folios 5-17. Manifestó que no se debe dar una interpretación taxativa del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y Ley 62 del mismo año, respecto de los factores que se deben incluir a efectos de determinar el IBL, sino que conforme con el marco jurídico aplicable y los criterios jurisprudencias del Consejo de Estado, es procedente tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como “asignación básica, primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, horas extras y recargos de todo tipo, incrementos por antigüedad, quinquenios y en general cualquier otro emolumento que se pague como retribución por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé, pues el señalamientos de esto conceptos previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 y 62 de 1985, se hace de forma enunciativa” Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda3. Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en favor de las personas para que, en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y numero de semanas cotizadas o monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo
establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Expuso que, según la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 la determinación del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición se rige por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que no se puede incluir todos los factores salariales, sino que solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio y sobre los que se hayan realizado los correspondientes aportes. Propuso la excepción de prescripción. 3 Folios 80-91. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda4. Destacó que la actora es beneficiaria del régimen de transición y le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, como quiera que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años y acreditó 20 años de servicios Explicó que debe observarse el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-210, SU-395, SU631 de 2017 y T-039 de 2008, según el cual solamente hacen parte del régimen de transición la edad, monto o tasa de reemplazo y semanas de cotización, mientras que, lo atinente al IBL corresponde a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos5.
Alegó que el precedente judicial para que resulte obligatorio debe ser anterior a la
decisión donde se pretende su aplicación; por ello, las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, son vinculantes a partir de su publicación, que para la primera es el 6 de julio de 2013. Advirtió que al adquirir su estatus pensional antes de dicha fecha no le es aplicable el precedente de la Corte Constitucional. Sostuvo que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, que determina aplicación integral del régimen de transición con base en los principios de inescindibilidad normativa y favorabilidad laboral, es decir que el IBL debe liquidarse conforme lo establecido en la norma anterior.
5. Alegatos de conclusión La parte actora guardó silencio. 4 Folios 132-146. 5 Folios 158-165.
La entidad demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque no es posible reliquidar la pensión teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, en consonancia con el lineamiento jurisprudencia de la Corte Constitucional6.
6. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el ingreso base de
liquidación de la pensión de jubilación de la actora, reconocida conforme la Ley 33 de 1985 y reliquidada con aplicación integral de la Ley 100 de 1993, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Lo probado en el proceso La señora Marina Andrade Rivas nació el 19 de mayo de 19537. De acuerdo con los antecedentes indicados en la Resolución VPB 2659 del 23 de enero de 2017, el Instituto de Seguro Social por medio de la Resolución 3919 del 6 Folios 192-202. 7 Folio 55. 13 octubre de 20118 le reconoció a la accionante una pensión de vejez en cuantía de $1.367.411, condicionada al retiro del servicio; teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% liquidada sobre 3650 días cotizados. La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución GNR 369781 del 27 de diciembre de 20139, resolvió un recurso de reposición y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1.654.680 condicionada al retiro del servicio. Para el cual se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. La señora Marina Andrade Rivas nació el 19 de mayo de 1953 y cuenta con 60 años de edad.
2. Acredita un total de 1858 semanas.
3. Para la reliquidación se acudió a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 707 de 2003.
4. Para obtener el ingreso base de liquidación se aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
5. El monto de la prestación se determina de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
6. Para obtener el ingreso base de cotización se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, según el caso.
7. Para el análisis de la pensión se tomó en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos de 1050 semanas y 55 años de edad.
8. Adquirió el estatus pensional el 19 de mayo de 2008.
9. La liquidación se efectúa con un IBL del 78.72%.
La entidad señaló respecto de la solicitud sobre la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 en su integridad, que, para efectos del reconocimiento de la pensión en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se tiene en cuanta la edad (55años), tiempo de servicios (20 años) y monto (75%), pues en cuanto se refiere al ingreso base de liquidación no es procedente la reliquidación tomando el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 8 Según consta en la Resolución VPB 2659 del 23 de enero de 2017. 9 Folios 41-46. No obstante, en aplicación al principio de favorabilidad la pensión se otorga bajo el régimen contemplado en la Ley 797 de 2003 que señala como requisitos la edad
55 años si es mujer o 60 si es hombre, a partir del 1° de enero de 2014 la edad se incrementa a 57 años para la mujer y 62 para el hombre. Mediante la Resolución GNR 371550 del 6 de diciembre de 201610, la entidad reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1.960.016, efectiva al 1 de noviembre de 2014. Del cual consta: 10.La actora nació el 19 de mayo de 1953 y cuenta con 63 años de edad. 11.Fue retirada del servicio a partir del 31 de octubre de 201411. 12.Acredita un total de 1.925 semanas. 13.Para la reliquidación se acudió a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 14.Para obtener el ingreso base de liquidación se aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 15.Para el análisis de la pensión se toma en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos de 1050 semanas y 55 años de la Leyes 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 16.Adquirió el estatus pensional el 19 de mayo de 2008, al cumplir 55 años de edad. 17.La liquidación se efectúa con un IBL del 78.67%. 18.Se negó la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicios con fundamento en la Circular 16 de 2015 que unifica
las reglas para la aplicación de los criterios de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el precedente judicial de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. La anterior resolución fue confirmada a través de Resolución VPB 2659 del 23 de enero de 201712, que resolvió un recurso de apelación interpuesto en su contra. La entidad refirió que en virtud del principio de favorabilidad es improcedente la reliquidación de la pensión de vejez aplicando los términos de la Ley 33 de 1985. 10 Folios 9-25. 11 Según consta en expediente administrativo aportado en cd, mediante el Decreto 0684 del 12 de junio de 2014, la accionante fue retirada definitivamente del servicio a partir del 31 de octubre de 2014. 12 Folios 27-31. Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció la pensión inicialmente con la Ley 33 de 1985, posteriormente la reliquidó aplicando integralmente las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y los factores del Decreto 1158 de 1994. El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en virtud de la Ley 33 de 1985. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para
determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993. Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales13. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, 13 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la
Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se
encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero
beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”.
En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de
pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Marina Andrade Rivas no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años
anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”14. Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional sería así: Consolidación del Ingreso Base de Tasa de Beneficio de la Derecho (edad/55 años + Liquidación reemplazo, transición tiempo de servicio o Artículo 1 pensional número de semanas Ley 33 de (Artículo 36 de la cotizadas/20 años) 1985 Ley 100 de 1993) Artículo 1 Ley 33 de 1985. Factores Periodo Edad Tiempo de servicio La señora Marina 55 años 20 años. Decreto Artículo 75% Andrade Rivas a 1158 de 21 de la la fecha de El estatus pensional lo 1994 Ley 100 entrada en adquirió al cumplir 55 de 1993 vigencia de la Ley años de edad, esto es, el 100 de 1993, 19 de mayo de 2008. contaba con más de 35 años de edad. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó 14 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.
los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Ahora bien, a juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 78.67% sobre el IBL de la Ley 100 de 1993 fue más fue más beneficiosa que de haberse aplicado la tasa de retorno del 75% de la Ley 33 de 1985. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.