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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00206-01(3837-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00206-01(3837-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE

LA POLICÍA NACIONAL / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - Improcedencia

/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY A raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, la demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la institución se acogieron a la homologación. (…). En aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para este régimen, el que debía ser aplicado

en su integridad y no en forma parcializada, como se pretende en la demanda y en el recurso, según los cuales se buscó el reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales que recibía cuando tenía la calidad de suboficial, pero liquidados con el salario básico que recibía como miembro del nivel ejecutivo. Lo anterior quiere decir que las partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, el de suboficiales y el de los miembros del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no se puede, como lo pretende el actor, acudir a las partidas de un régimen (el de suboficiales) para liquidar las prestaciones de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello iría en contra del principio de inescindibilidad normativa, según se explicó previamente. Así las cosas, comoquiera que el demandante se acogió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido a las normas que se expidieran en materia salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera y son las que se aplicaron para liquidar sus prestaciones sociales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 132 DE 1995 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00206-01(3837-19)

Actor: MARLÉN BENAVIDES SIERRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Gustavo Ancizar Vallejo Cano formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que (i) se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004; y (ii) se declare la nulidad del Oficio 015598 del 19 de enero de 2017, suscrito por el jefe del Área de Procedimientos de Personal de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento, reliquidación y pago de cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones

laborales, unitarias y periódicas, a que tiene derecho, por haber ingresado a la carrera del nivel ejecutivo, encontrándose en servicio activo y bajo la protección de las Leyes 4 de 1992 y 130 de 1995 y en el Decreto 132 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la Policía Nacional a reconocerle y pagarle las cesantías, primas, subsidios y demás haberes prestacionales, liquidados sobre el sueldo básico devengado en el momento del retiro, con base en el Decreto 1212 de 1990; (ii) actualizar la condena de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor; y (iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de artículo 192 del CPACA. 2 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Gustavo Ancizar Vallejo Cano se encontraba laborando al servicio de la Policía Nacional, como suboficial, y mediante la Resolución 3969 del 4 de mayo de 1994 ingresó por homologación a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de subintendente del Cuerpo de vigilancia. ii) Por medio de la resolución 02717 del 2 de agosto de 2012, se produjo su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia. En la hoja de servicios del demandante la Policía Nacional computó un tiempo total de 21 años, 4 meses y 16 días y ordenó la liquidación de factores salariales con base en el porcentaje y las partidas computables establecidas en los Decretos 1091 de 1995

y 4433 de 2004. iii) Mediante derecho de petición solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional modificar la hoja de servicios y, en consecuencia, reconocer, reliquidar y pagar las cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones laborales, unitarias y periódicas, así como el reconocimiento de los factores salariales y prestacionales con base en el artículo 23, numeral 23.1, y 24 del Decreto 4433 de 2004, o en su defecto con las partidas establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990. v) Por medio del Oficio 319098 del 23 de noviembre de 2016, el jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano negó el reconocimiento de las prestaciones laborales solicitadas, con sustento en que la norma aplicable era el Decreto 1091 de 1995. vi) Mediante Oficios 347016 del 20 de diciembre de 2016 y 015598 del 19 de enero de 2017, por los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, se confirmó la decisión contenida en el oficio 319098 del 21 de noviembre de 2016. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 7 de la Ley 189 de 1995; 82 del Decreto Ley 132 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 68, 69, 70, 71, 81, 82, 140,

141 y 142 del Decreto 1212 de 1990; y el Decreto 4433 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto acusado viola los principios, valores y fines del Estado colombiano, toda vez que desconoce los mandatos expresos e imperativos contenidos en las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y en el Decreto Ley 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados en ningún aspecto. También es violatorio del artículo 13 constitucional, ya que la Sección Segunda del Consejo de Estado no deja duda sobre el derecho cierto e indiscutible que tiene el personal que, estando en servicio activo, ingresa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, a no ser desmejorado o discriminado en relación con el régimen anterior y, por ende, a este personal no es aplicable el Decreto 1091 de 1995. ii) La Sección Segunda del Consejo de Estado anuló el artículo 51 del Decreto 1091, precisamente por violar la Constitución en sus artículos 13, 48 y 53 y los principios de la buena fe y la confianza legítima, al aplicar disposiciones que constituyen una desmejora, en tanto privan al personal homologado a dicho nivel, de las primas, subsidios, bonificaciones y demás factores prestacionales que tenían en su situación laboral anterior. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación ―Ministerio de Defensa-Policía Nacional― se opuso a

las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: i) La temática objeto de la Litis ha sido decantada ampliamente por el Consejo de Estado, en el sentido de determinar que si bien el personal vinculado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficiales de la institución, con el ingreso al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje superior al 50 % respecto de la percibida en calidad de suboficial antes de la 4 homologación; por lo tanto, no puede tenerse en cuenta el Decreto 1212 de 1990 para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa. ii) La finalidad del Gobierno al crear el escalafón del Nivel Ejecutivo, fue profesionalizar la base y mandos medios de la institución y darles una formación integral que les permitiera afrontar, con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir el personal policial en desarrollo de su misión ante la comunidad, mejorando notablemente la remuneración de los agentes y suboficiales, confiriéndoles un régimen salarial especial con mayores estímulos, tales como las primas del nivel ejecutivo, carabinero y de retorno a la experiencia, que resultó muy superior al de los agentes y suboficiales. Propuso las excepciones de Presunción de legalidad de los actos administrativos, Cobro de lo no debido, Innominada o Genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 9 de mayo de 2019,

denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones; subsidios y demás emolumentos pretendidos con la demanda, como quiera que se acogió de manera voluntaria al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, lo que significó el sometimiento al régimen salarial y prestacional de dicho grado, contendido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, que no conllevó desmejoramiento alguno de su situación y, por tanto, resulta violatorio del principio de inescindibilidad normativa pretender la aplicación al mismo tiempo del régimen de los suboficiales y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. iii) En ese orden de ideas, y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra que el demandante se benefició al cambiar del rango de suboficial al del Nivel Ejecutivo en materia salarial y prestacional, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador y, por lo tanto, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que reclama, precisamente, porque corresponden al régimen de suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron 5 y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo, al cual ingresó de forma voluntaria, régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995, que le significó un beneficio salarial superior en relación con el grado de suboficial. 1.4. El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y

solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso: i) El a quo desconoció los principios de la igualdad y la seguridad jurídica, así como los precedentes jurisprudenciales, al indicar que la situación laboral del demandante cambió en el año 1994 por su decisión voluntaria de homologarse al nivel ejecutivo por lo cual no se presentó el detrimento de sus derechos laborales, argumento que atenta contra la seguridad jurídica. En efecto, existen infinidad de pronunciamientos por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en los cuales se ha accedido a las pretensiones de los afectados. ii) No existe razón legal, ni sustento jurídico para declarar probadas las excepciones de presunción de legalidad y cobro de lo no debido, pues bajo la luz de los razonamientos de los magistrados que han analizado y se han pronunciado en infinidad de casos similares, siempre han concluido que efectivamente los derechos adquiridos no se deben desconocer pues las normas que crearon el nivel ejecutivo siempre fueron enfáticas en no desmejorar a quienes cuando se creó dicho nivel ejecutivo ya se encontraban activo en la policía nacional, como los suboficiales y agentes, por lo cual la conclusión fue siempre que debía reconocérseles los derechos reclamados. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora descorrió el término para alegar1 y reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación. La entidad demandada no presentó alegatos. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

1 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 6 La sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo, así como al reconocimiento o compensación de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le dejaron de reconocer con ocasión de esa homologación. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.

No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se consagró que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la fuerza pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19932, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional,

entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19943, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación 2 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 3 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 7 del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el Legislador profirió la Ley 1804 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7, determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».

Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 se habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. Así mismo, en el artículo 15 del mentado decreto también se contempló que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». Por su parte, el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. 4 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura

orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 8 Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él determinó las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 20035 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica, así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditado lo siguiente: El 15 de octubre de 1991, el señor Gustavo Ancizar Vallejo Cano ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno; el 1 de junio de 1994 fue homologado al nivel ejecutivo, en el grado de subintendente; el 1 de marzo de 1997 fue ascendido al grado de intendente y el 1 de septiembre de 2004 a intendente jefe.6 Prestó un tiempo total de servicios de veintiún años, cuatro

meses y veintiún días.7 El 2 de agosto de 2012, por medio de la Resolución 02717, expedida por el director general de la Policía Nacional, fue retirado del servicio, por solicitud propia, a partir del 17 de agosto de 2012.8 El 28 de octubre de 2016, mediante derecho de petición radicado en la Dirección General de la Policía Nacional, el señor Vallejo Cano, solicitó la modificación de su hoja de servicios, en lo referente a los factores salariales y prestacionales, con 5 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 6 Folios 36 al 38. Extracto de hoja de vida. 7 Folio 34 8 Folios 54 al 57 9 fundamento en los artículos 23 numeral 23.1 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, o en su defecto con las partidas establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, norma que regulaba su situación con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo.9 El 23 de noviembre 2016, a través del Oficio S-2016 319098/APROP-GRURE-1.10

del 23 de noviembre de 2016, el Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de las prestaciones laborales solicitadas, aduciendo que el actor aceptó de forma voluntaria el nuevo escalafón y recibió todos los emolumentos correspondientes, sin manifestar inconformidad; por lo tanto, no era viable jurídicamente modificar la hoja de servicios de acuerdo con las normas reguladas en el Decreto Ley 1212 de 1990.10 El 26 de diciembre de 2016, por medio del Oficio S-2016-347016/APROPGRURE-1.10 del 26 de diciembre de 2016, el jefe de Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al resolver el recurso de reposición, confirmó la decisión, con el argumento de que las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda acogerse a garantías más favorables concebidas en otros regímenes. Por consiguiente, a partir del momento en que el actor fue homologado al Nivel Ejecutivo por solicitud propia, quedó sujeto en todos los aspectos al régimen de dicha carrera, contenido en materia prestacional en el Decreto 1091 de 1995.11 El 19 de enero de 2017, a través del Oficio S-2017-015598/APROP-GRURE-1.10 del 19 de enero de 2017, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad el acto inicial, con sustento en que resultaba inviable jurídicamente

pretender obtener los supuestos beneficios del régimen al que perteneció tan solo dos años de servicio, en desmedro del régimen prestacional que lo cobijó por más de 19 años.12 2.4. Análisis de la Sala El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía 9 Folios 24 al 30 10 Folios 31 al 33 11 Folios 45 al 49 12 Folios 21 al 23 10 Nacional, reclama la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas laborales que fueron suspendidas con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1212 de 1990 Decreto 1091 de 1995 Suboficiales Nivel ejecutivo Artículo 69. Prima de servicio Artículo 4. Prima de servicio. El anual. Los Oficiales y Suboficiales de personal del nivel ejecutivo de la la Policía Nacional, en servicio activo, Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima tendrá derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento de servicio equivalente a quince (15) (50%) de la totalidad de los haberes días de remuneración, que se pagará devengados en el mes de junio del en los primeros quince (15) días del respectivo año, la cual se pagará mes de julio de cada año, conforme a dentro de los quince (15) primeros días los factores establecidos en el artículo del mes de julio de cada año. 13 de este decreto.

Artículo 70. Prima de navidad. Los Artículo 5. Prima de navidad. El Oficiales y Suboficiales de la Policía personal del nivel ejecutivo de la Nacional en servicio activo, tendrán Policía Nacional en servicio activo, derecho a recibir anualmente del tendrá derecho al pago anual de una Tesoro Público una prima de navidad, prima de navidad equivalente a un mes equivalente a la totalidad de los de salario que corresponda al grado, a haberes devengados en el mes de treinta (30) de noviembre y se pagará noviembre del respectivo año, de dentro de los primeros quince (15) días acuerdo con su grado o cargo. del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 71. Prima de Artículo 8. Prima de retorno a la antigüedad. Los Oficiales y experiencia. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional, a ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá partir de la fecha en que cumplan derecho a una prima mensual de quince (15) y diez (10) años de retorno a la experiencia, que se servicio, respectivamente, tendrán liquidará de la siguiente forma: a) El derecho a una prima mensual que se uno por ciento (1%) del sueldo básico liquidará sobre el sueldo básico, así: durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento a. Oficiales: (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin A los quince (15) años, el (10%) y por sobrepasar el siete por ciento (7%); b) cada año que exceda de los quince Un medio por ciento (1/2%) más por el

(15), el uno por ciento (1%) más. primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por b. Suboficiales: cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto A los diez (10) años, el diez por ciento cinco por ciento (9.5%); c) Un medio (19%0 y por cada año que exceda de por ciento (1/2%) más por el primer año los diez (10), el uno por ciento (1%) en el grado de comisario y medio por más ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). 11 Artículo 81. Prima de Artículo 11. Prima de vacaciones. El vacaciones. Los Oficiales y personal del nivel ejecutivo de la Suboficiales de la Policía Nacional en Policía Nacional en servicio activo, servicio activo, con la excepción tendrá derecho al pago de una prima consagrada en el artículo 8o. del de vacaciones por cada año de servicio Decreto 183 de 1975, tendrán derecho equivalente a quince (15) días de al pago de una prima vacacional remuneración, conforme a los factores equivalente al cincuenta por ciento que se señalan en el artículo 13 de (50%) de los haberes mensuales, por este Decreto. cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 88. Subsidio de Artículo 12. Subsidio de alimentación. Los Oficiales y alimentación. El personal del nivel

Suboficiales de la Policía Nacional en ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen la cuantía que en todo tiempo las disposiciones legales vigentes determine el Gobierno Nacional. sobre la materia. Artículo 82. Subsidio familiar. A partir Artículo 16. Pago en dinero del de la vigencia del presente Decreto los Subsidio familiar. El subsidio familiar Oficiales y Suboficiales de la Policía se pagará al personal del nivel Nacional, en servicio activo, tendrán ejecutivo de la Policía Nacional en derecho al pago de un subsidio familiar servicio activo. El Gobierno Nacional que se liquidará mensualmente sobre determinará la cuantía del subsidio por el sueldo básico, así: persona a cargo. a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga Artículo 18. Reconocimiento del derecho conforme al literal c. de este subsidio familiar. La Junta Directiva del artículo. Instituto para la Seguridad y Bienestar b. Viudos, con hijos habidos dentro del de la Policía Nacional reglamentará el matrimonio por los que exista el reconocimiento y pago del subsidio derecho a devengarlo, el treinta por familiar. ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). De la comparación anterior surge que a raíz de la homologación al nivel ejecutivo,

el demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, per se, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, 12 sino que es necesario verificar la existencia de

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