🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00260-01(2156-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00260-01(2156-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La Subsección precisa sin mayores disquisiciones que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y en tal sentido, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez bajo el amparo de la Ley 33 de 1985; toda vez que cumplió con el requisito de edad (contaba con más de 55 años) y laboró más de 20 años de servicio en el sector público; tal y como así lo determinó el a quo. No obstante, la Sala advierte que, si bien es cierto, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prestación rogada bajo el amparo de la Ley 33 de 1985; lo cierto es que, esta no se le puede reconocer con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, como equivocadamente lo ordenó el Tribunal. Esto por cuanto, el señor Plazas Macías adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al “…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100

de 1993. Ahora bien, y respecto a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez del accionante, la Sala determina que se le reconocerán solo aquellos emolumentos sobre los que haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, de conformidad con el Decreto 1158 de

1994. Por consiguiente, y al ser beneficiario el señor Plazas Macías del régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales devengados y cotizados que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio, esto es, 6 de noviembre de 2015 (en el entendido que se retiró el 5 de noviembre de esa calenda); tal y como así lo determinó el Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE

1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00260-01(2156-19)

Actor: ALEJANDO PLAZAS MACÍAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de noviembre de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Alejandro Plazas Macías, por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos2: Resolución GNR 48211 de 15 de febrero de 2016, mediante la cual la entidad accionada negó al actor el reconocimiento de la pensión de vejez.

Resolución VPB 30428 de 27 de julio de 2016, por medio de la cual la entidad de previsión social al resolver un recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, lo confirmó en todas y cada una de sus partes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que es

beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y se condene a Colpensiones a reconocer y pagar su pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Así mismo, se condene a demandada a la indexación de la primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el momento en el cual se debió reconocer la mesada pensional (11 de marzo de 2016), hasta que sea incluida en nómina. Pidió se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 1 Folio 319 a 331 2 Folio 7 a 14 El señor Alejandro Plazas Macías el 1 de julio de 1956, y a la fecha de presentación de la demanda tenía 60 años e inició su cotización al sistema pensional el 26 de agosto de 1974, efectuando cotizaciones a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila3 así: ENTIDAD TIEMPO APORTES Contraloría 26/08/1974 Caja de Previsión Departamental a del Huila del Huila 07/11/1978 Contraloría 16/10/1978 Cajanal General de la a República 08/11/1982 Central 01/09/1982 NR Hidroeléctrica a de Betania 12/08/1996 S.A. Central 02/09/1996 NR Hidroeléctrica a de Betania 30/06/1997 S.A Terminal del 26/10/2012 NR

Trasportes de a Neiva 25/10/2015 Refirió que, a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, el demandante tenía 750 semanas cotizadas, es decir, 15 años de servicios. Luego, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36, y, por tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985. Señaló que, solicitó a la entidad enjuiciada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. Precisó que, por Resolución GNR 48211 de 15 de febrero de 2016 Colpensiones le reconoció el estatus de beneficiario del régimen de transición, pero le negó la solicitud “aduciendo que no acreditó tener 20 años continuos o discontinuos en calidad de empleado oficial”. Con ocasión de ello, interpuso recurso de apelación contra el citado acto administrativo el 10 de junio de 2016, el cual por Resolución VPB 30428 de 27 de julio de 2016, fue confirmado en todas sus partes. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones vulneradas, el preámbulo y el artículo 48 de la Constitución Política; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3 Siendo empleador la Contraloría Departamental del Huila. Al desarrollar el concepto de violación de las anteriores disposiciones manifestó

que, es errada la interpretación en que se funda la entidad, toda vez que acierta al indicar que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pero “yerra al momento de seleccionar el régimen aplicable, el cual debe ser el contemplado en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que ha ostentado la calidad de empleado público desde el momento que inicia los aportes al SGP, hasta la fecha en la cual adquirió el estatus”; esto es, “al cumplir 60 años y acumular más de 20 años de servicios en el sector público”.

2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - se opuso a la prosperidad de las pretensiones:4

Precisó que, la Ley 33 de 1985 establece en el artículo 1: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Por lo que, al revisar los tiempos públicos que presenta el demandante, se tiene que, a 31 de julio de 2010 (tiempo hasta donde se le extiende el régimen de transición); contaba con 17 años, 5 meses y 22 días (899 semanas). Posteriormente, estudió la prestación rogada conforme a la Ley 71 de 1988

(tiempos públicos y privados); que consagra: “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales”, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. No obstante, indicó que, revisado el expediente administrativo del señor Plazas Macías, se tiene que, no cuenta con 60 años de edad y 20 años de servicios “no siendo posible el reconocimiento pensional”. A la luz de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que consagra en el artículo 9 lo siguiente: “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: 4 Folio 96 a 111 Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre”. Sumado a haber cotizado “un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”; se evidencia que, el actor cumple 60 años de edad el 30 de marzo de 2006 y 772 semanas “no cumpliendo el requisito de las 1.000 semanas en cualquier tiempo”. Señaló que, el accionante tiene 59 años de edad y al 10 de julio de 2015 (fecha de su última cotización); no contaba con 1300 semanas que exige la Ley 797 de 2003. Propuso los medios exceptivos que denominó “falta de jurisdicción y competencia”; “inexistencia del derecho reclamado por cuanto no se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación”; “no se causan intereses moratorios” “no hay lugar a indexación”; y “prescripción”.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda, y para el efecto:5

Declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 48211 de 15 de febrero de 2016, por medio de la cual la entidad accionada negó al actor el reconocimiento de la pensión de vejez, y la GNR 48211 de 15 de febrero de 2016; por la cual, al resolver el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, lo confirmó en todas y cada una de sus partes. Ordenó a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la pensión del demandante a partir del 6 de noviembre de 2005, de conformidad a la Ley 33 de

1985, esto es, tomando como base el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, incluyendo únicamente aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Señaló que, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas allegadas al proceso, se establece que el actor nació el 1 de julio de 1956, es decir, que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, no contaba 5 Folio 319 a 331 con 40 años de edad, pues a esa fecha tenía 37 años. Sin embargo, conforme a las semanas cotizadas es claro que sí cumplía con el tiempo requerido, esto es, con 15 años de tiempo de servicio y por ello, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la citada Ley. Refirió que, se debe tener en cuenta que según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, esto es, hasta el año 2014, si para el momento de entrar en vigor dicho acto legislativo se tienen cotizadas 750 semanas o más al sistema o su equivalente, esto es, al 25 de julio 2005. Se precisa que, de acuerdo con la historia laboral del demandante, se evidencia que a esa fecha (25 de julio de 2005); cumplía con ese requisito, pues contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo el que régimen de transición en su caso, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por consiguiente, procedió a analizar si el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. Para ello, señaló que el demandante a 31 de diciembre del 2014 tenía 58 años de edad, porque nació el 1 de julio de 1956, es decir, cumplía con el requisito de la edad previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y en relación con la acreditación de los 20 años continuos o discontinuos de servicios públicos, equivalentes a 1.029 semanas, según su historia laboral, se pudo constatar que cumple con dicho tiempo de servicio. Sostuvo que, la entidad demandada indica que el actor no tiene derecho a la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, porque los tiempos de servicios prestados a la Central Hidroeléctrica de Betania eran privados; razón por la cual, no cumple con las semanas para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, aclara que, desde la audiencia inicial y al momento de resolver la excepción propuesta de falta de jurisdicción y competencia, “se aceptó y probó que el actor si tenía la calidad de empleado público cuando laboró en (…) dicha entidad”; decisión sobre la cual no hubo reparo alguno. Manifestó que, el total de las semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014 corresponde a 1268 semanas, cumpliendo en consecuencia, con el segundo de los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de vejez. Resaltó que, dentro de los tiempos de servicio del demandante aparece que laboró en Empresas Industriales y Comerciales del Estado ejerciendo cargos con

actividades de dirección y confianza; por lo que “es claro que fue empleado público, tal como se declaró al resolverse la excepción propuesta por la entidad demandada de falta de jurisdicción y competencia”. Concluyó que, los tiempos laborados por el actor en la Central Hidroeléctrica de Betania, Emgesa y en la Sociedad Terminal de Transporte, “se contarán como públicos, habida cuenta de la calidad de la labor que desempeñó como tesorero y gerente, respectivamente”; por lo tanto, al realizar el cómputo de las semanas cotizadas, es evidente que, excede las exigidas de la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a “31 de diciembre del 2014, fecha hasta la cual se extendió el régimen de transición, contaba con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio continuos o discontinuos (equivalente a 1029 semanas) en el sector público”; por lo que, es acreedor a que la pensión de vejez le sea reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985.

4. El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal6, y solicitó que, la misma sea revocada y/o modificada al considerar que: La parte motiva de la sentencia proferida por el A quo no guardó congruencia con la resolutiva; toda vez que cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, “como argumento jurídico para acceder a las pretensiones del demandante y calcular el IBL”. Luego, hace alusión a las reglas y

subreglas establecidas por la misma Corporación, pero en la parte resolutiva del fallo recurrido, “se ordena calcular el IBL teniendo en cuenta el promedio del salario devengado por el demandante en el último año de servicios”. Expresó que, la jurisprudencia mencionada en líneas atrás determinó que: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. Por consiguiente, a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 el demandante contaba con 38 años, es decir que, “le faltaban más de 10 años para acreditar los requisitos indispensables para el reconocimiento de la pensión de vejez”; razón por la cual, la prestación se debe liquidar con el IBL del promedio de salarios de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la mesada pensional, “periodo que debe ser liquidado entre el 2005 y 2015”. 6 Folio 336 a 340

5. Alegatos de conclusión La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en contestación de la demanda y el recurso vertical7.

La parte demandante, guardó silencio8.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Publico, guardó silencio9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le

corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.2. Problemas jurídicos En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el señor Alejandro Plazas Macías es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; de ser así, si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: (i) Marco normativo el régimen de transición; (ii) Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (iii) Hechos relevantes probados; y (iv) Caso concreto. Marco normativo del régimen de transición. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, por virtud de la cual se establecieron dos regímenes pensionales: el régimen de prima media 7 Folio 185 a 188 8 Folio 397 9 Folio 397 con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas legítimas el

artículo 36 de la referida ley contempló un régimen de transición en los siguientes términos: Artículo 36. Régimen De Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. De la norma transcrita, se colige que aquellas personas que para el 1 de abril de 199410 o 30 de junio de 1995,11 tuvieren más de 35 años si son mujeres o, 40 o

más años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, tendrán derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y a la tasa de reemplazo, como se verá más adelante. Ahora bien, a 31 de diciembre de 201412, el señor Alejandro Plazas Macías contaba con 58 años edad13, y 15 años de servicio, lo que significa que cumplió con los requisitos establecidos en la norma para ser beneficiario del régimen de transición establecida en la mencionada Ley 100 de 1993. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 10 Fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993. 11 Fecha en la que entró a regir el régimen general de Seguridad Social para los servidores públicos de orden territorial. 12 Según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, esto es, hasta el año 2014, si para el momento de entrar en vigor dicho acto legislativo se tienen cotizadas 750 semanas o más al sistema o su equivalente, esto es, al 25 de julio de 2005. De acuerdo con la historia laboral el actor al 25 de julio de 2005 contaba con 750 semanas cotizadas, por lo que el régimen de transición en su caso se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.

13 Debido a que nació el 1 de julio de 1956. Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Subsección dar aplicación a la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha

norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de jubilación con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la

aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables”. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios de la

transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización.

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 2.3. Hechos probados Edad Se encuentra demostrado que el señor Alejandro Plazas Macías nació el 1 de julio de 195614, según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía que reposa en el proceso. Tiempo de servicios y vinculación del accionante

Certificaciones laborales en las que se evidencia que el señor Alejandro Plazas Macías laboró en las siguientes entidades:15. ENTIDAD TIEMPO TOTAL DÍAS Contraloría 26/08/1974 1.535 días Departamental del a Huila 8/11/1978 Contraloría General 13/10/1978 1.487 días de la República a 08/11/1982 Central Hidroeléctrica 1/09/1982 5.094 días de Betania S.A. a 12/08/1996 Central Hidroeléctrica 2/09/1996 301 días de Betania S.A. a 30/6/1997 Terminal de 26/10/2012 1.094 días Transportes de Neiva a 25/10/2015 Tiempo total laborado (9511) días equivalente a: 26 años y 15 días Certificado de información laboral (formato 1)16, de 27 de octubre de 2015 expedido por la Contraloría Departamental del Huila, en el que se indica las vinculaciones laborales para bono pensional o pensión del demandante así: Periodo de vinculación laboral: (26/08/1974 al 7/11/1978); Entidad empleadora: Contraloría Departamental; Cargo: revisor. Certificado de información laboral (formato 1)17, de 8 de octubre de 2015 expedido por la Contraloría General de la República, en el que se indica las vinculaciones laborales para bono pensional o pensión del demandante así: Periodo de vinculación laboral: (16/10/1978 al 8/11/1982); Entidad empleadora: Contraloría General de la República; Cargo: revisor de documentos.

Constancia laboral de 3 de agosto de 201718, expedida por Colpensiones en la que se evidencia el reporte de semanas cotizadas en pensiones periodo (enero 1967agosto 2017). 14 Folios 17 Cdo 1 15 Folio 141, 144, 153, 155,157,165,167 y 175, 16 Folio 18 y 19 Cdn1 17 Folio 23 18 Folio 112 (Cd. Archivo 1514) Certificación de salarios19, en la que consta que el demandante devengó como factor salarial la “asignación básica mensual”. El 10 de noviembre de 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...