CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00416-01(1071-20)
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00416-01(1071-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA PENSIÓN GRACIA CON LAS DOS TERCERAS PARTES DEL TIEMPO – Procede frente al retiro definitivo del docente por invalidez con pérdida de la capacidad laboral superior al 95% / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento exige 20 años de servicio / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIAImprocedencia por no cumplir tiempo de servicio el causante Con la definición filosófica de dicha prestación pensional, esta estuvo dirigida solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores que históricamente fueron los de primaria, que en principio dependían de la entidades territoriales, tenían derecho a ella y posteriormente se extendido al nivel secundario la normatividad relativa a la pensión gracia, se señala que se deben cumplir 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, en consecuencia no puede ser reconocida a favor de la causante al no concurrir con el requisito temporal señalado. Ahora bien, frente a la posibilidad de acceder a la pensión gracia post-mortem con las dos terceras partes del tiempo requerido, la Sala observa que la causante en principio cumpliría con este presupuesto, pues acreditó 17 años, 3 meses y 18 días de servicios territorial y nacionalizado, lo cual acreditaría en demasía de las dos terceras partes señaladas, que equivalen aproximadamente a 13 años y 3 meses, sin embargo la jurisprudencia traduce tal beneficio para aquellos docentes que hayan sido retirado del servicio laboral de forma definitiva como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral superior al 95%, lo que discrepa de la situación de la causante, la cual falleció antes de
cumplir con los requisitos para el beneficio prestacional. Si embargo, frente a lo argumentado en la apelación referente a la pretensión del actor del reconocimiento de la pensión gracia post-mortem en su calidad de beneficiario de la causante, es procedente precisar que en materia de sustitución pensional, los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante, únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que se hubiere reconocido. Así mismo, la Ley 12 de 1975, prescribe la posibilidad de reconocimiento post mortem de una pensión de jubilación al trabajador que fallece con el tiempo de servicio pero sin la edad.(…) es importante mencionar que las normas antes mencionadas contemplan diversos escenarios en donde el servidor público, incluido el docente por supuesto, pueden acceder a la pensión de jubilación por mortem y su posible sustitución, porque gozan del derecho lo disfrutaron en vida, porque consolidaron el estatus o porque cumplieron el tiempo de servicio necesario.(…) el contenido normativo de la Ley 12 de 1975 va dirigido a regular una situación especial dentro del régimen prestacional conformado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y posteriormente con el 2277 de 1979, que hace parte del sistema general de la seguridad social en pensiones, cuya naturaleza es eminentemente contributiva; contrario a lo que ocurre con el régimen jurídico especial estatuido para la llamada
a pensión gracia, compuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, destinadas a regular la dádiva que el Estado creó en 1913 exclusivamente para los maestros territoriales. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión gracia sin cumplir 20 años de servicio por invalidez, ver: C de E. Sección Segunda, sentencia de 22 de septiembre de 2016, Rad. 5006-2014, C.P. Gabriel Valbuena Hernández SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIAAplicación de las normas generales La normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló (para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989) causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Bajo la motivación precedente, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia sujeta a los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la
materia, vigentes al momento del deceso del docente.(…) La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, que fue definida por esta Sección desde la sentencia de 10 de octubre de 1996 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas generales a la sustitución de la pensión gracia, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 2010, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, rad 08-001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-2009) FUENTE FORMAL : LEY 12 DE 1975 PENSION GRACIA – Criterios determinación del servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSION GRACIA – Servicio por 20 años no tiene que ser continuo ni con vinculación al 31 de diciembre de 1980 Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las
condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. (…) Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00416-01(1071-20)
Actor: JOSÉ OMAR CARRERA VERGARA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: Reconocimiento pensión gracia post-mortem – Sustitución pensión gracia.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 20192 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor José Omar Carrera Vergara con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 18276 del 11 de mayo de 20163, que le negó la pensión de jubilación gracia con
ocasión del fallecimiento de Ramona Pinzón de Carrera y RDP 23533 del 24 de junio de 20164, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. 1 El expediente ingresó al Despacho el 23 de abril de 2021, según informe secretarial visible a folio 232. 2 Ver folios 182 al 194. 3 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 4 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al ente previsional demandado a reconocerle y pagarle la pensión gracia en su condición
de cónyuge supérstite de la señora Ramona Pinzón de Carrera (Q.E.P.D.), a partir del día siguiente de la muerte de la causante, esto es, el 26 de agosto de 1995 incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica en la demanda.
3.1. Reseña que la señora Ramona Pinzón de Carrera (causante de le prestación) nació el 11 de enero de 19625 y prestó sus servicios en el sector oficial docente, desde el 7 de marzo de 1978 hasta el 25 de agosto de 1995. 3.2. Indica que la señora Ramona Pinzón de Carrera falleció el día 26 de agosto de 1995 en el municipio de Garzón (Huila)6. 3.3. Señala que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge la señora Ramona Pinzón de Carrera ocurrido el 26 de agosto de 1995, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem, la cual le fue negada a través de la Resolución No. RDP 18276 del 11 de mayo de 20167, al considerar que la
causante no logró acreditar 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 23533 del 24 de junio de 20168. (Actos acusados) 3.4. Manifiesta que la gobernación del Huila, a través de la Resolución No. 650 del 27 de enero de 20159, en cumplimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de 5 Ver folios 31 y 32 Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, respectivamente. 6 Ver folio 33 Registro civil de defunción. 7 Ver folio 15. 8 Ver folio 17. 9 Ver folios 37 al 43. Neiva, le reconoció una pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiario de la señora Ramona Pinzón de Carrera (Q.E.P.D.). Normas vulneradas y concepto de violación
4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, y 53 de la Constitución Política; 4 y 79 de la Ley 4° de 1966; Ley 4° de 1992; 1 y 5 de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.
5. Sostiene que con la expedición de los actos acusados le vulneraron el principio de legalidad y los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y seguridad social.
6. Señala que erró el ente previsional al desconocer lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2010 en la que se indicó que al
cumplirse con las dos terceras partes del tiempo solicitado se tiene derecho a la pensión gracia, siempre y cuando se demuestre que la dejación del servicio obedece a una pérdida de la capacidad laboral. Pues por tal razón se debe reconocer el derecho pretendido, toda vez, que la causante laboró como docente nacionalizada por 17 años y su retiro ocurrió con ocasión a su muerte. Contestación de la demanda
7. La UGPP defiende la legalidad de los actos acusados, al estimar que de acuerdo con los documentos obrantes en la actuación administrativa, se pudo establecer que la causante solamente acreditó 17 años de servicios como docente nacionalizada, por lo que no cumple con lo establecido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, pues la pensión gracia está prevista exclusivamente para el personal docente hombres y mujeres que reúnan los requisitos de 50 años de edad, 20 años de servicios de carácter, departamental, distrital, municipal o nacionalizado, y buena conducta. Por último, propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y la innominada o genérica.
La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo del Huila, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
9. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar si, “al señor José Omar
Carrera Vergara le asiste derecho a percibir la pensión gracia, como cónyuge
supérstite de la docente Ramona Pinzón de Cabrera, quien en vida laboró a la docencia oficial en calidad de nacionalizada por un término superior a 17 años. En este sentido”. Se dilucidará sí es procedente declarar la nulidad de los actos acusados que negaron tal prestación”.
10. Para decidir así, señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2010, dispuso que podrá ser beneficiario de la pensión gracia, el docente que a pesar de no cumplir la totalidad del tiempo de servicio haya laborado por más de 2/3 del tiempo requerido y que el retiro obedezca a circunstancias no imputables que le impidan seguir laborando, excepción esta que fue reiterada por la sección segunda de la Corporación en sentencias del 23 de febrero de 2017 y del 30 de noviembre de 2017, así: “Así las cosas, se infiere de lo anterior, que aquellos docentes que hayan sido retirados del servicio laboral de forma definitiva como consecuencia de la perdida de la capacidad laboral superior al 95%, y que haya cumplido las 2/3 del tiempo de servicio requerido en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, tendrá derecho a la pensión gracia, siempre y cuando también haya cumplido los demás requisitos exigidos en las normas que rigen la aludida prestación, pues como lo ha señalado la jurisprudencia precitada, no se le puede imponer al interesado la carga de 20 años de servicio dispuesto en la norma, sino las dos terceras partes del tiempo requerido”.(Resaltado fuera de texto)
11. Bajo estos supuestos, observó la Sala que la señora Ramona Pinzón de
Carrera tuvo una vinculación como docente nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 y laboró por un tiempo de 17 años, 3 meses y 18 días, hasta su retiro por deceso el 26 de agosto de 1995, tiempo que representa un lapso mayor a las 2/3 partes de los 20 años de servicios requeridos, por tal razón determinó que le asiste el derecho para el reconocimiento pensional post-mortem y la sustitución a favor del señor José Omar Carrera, al encontrar acreditado la calidad de cónyuge supérstite.
12. De esto modo, estimó la ilegalidad de los actos acusados y ordenó reconocer la pensión gracia post-mortem con efectos fiscales a partir del 26 de enero de 2013 por prescripción trienal y se abstuvo de condenar costas conforme los presupuestos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de
2012. Recurso de apelación
13. El ente previsional demandado, como apelante único, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las suplicas de la demanda, al considerar que el a quo desconoció que la causante no cumple con el requisito señalado en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, como es acreditar 20 años de servicio como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada, pues está probado en el proceso que únicamente laboró desde el 7 de marzo de 1978 al 25 de agosto de 1995, con interrupción de tiempo desde el 15 de febrero de 1985 al 16 de abril
de 1985, lo que equivale a un periodo de 17 años, 3 meses y 15 días, el cual resulta insuficiente para reclamar el derecho post-mortem pretendido. Así mismo, indicó que la pensión gracia es considerada como una dadiva otorgada a los docentes, que debe ser directamente reconocida a su causante, sin perjuicio a que después pueda ser sustituida a sus causahabientes como pensión de sobreviviente, pero no como se pretende como una pensión gracia post-mortem. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
14. La parte demandante reiteró lo manifestado en el escrito inicial de la demanda y solicitó se confirme la decisión. La parte demandada reiteró los argumentos de la alzada y pidió se revoque la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
15. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la causante reúne las condiciones del tiempo de servicio exigidos en la ley para declarar el reconocimiento de la pensión gracia, una vez dilucidado lo anterior, le corresponde establecer si es posible reconocer la prestación post-mortem aludida con la acreditación de las 2/3 partes del tiempo de servicio exigido para la pensión gracia, como consecuencia del deceso de la docente.
16. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) contexto de la pensión gracia; ii) de la sustitución pensional; y,
- solución al caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191310 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
18. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos11: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».
19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la
interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta 10 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 11 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
20. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192812, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección».
21. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o
nacionalizada.
22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1513 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
23. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 13 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por
año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión14».
24. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los
términos analizados.
25. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta 14 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal». (Negrillas fuera de texto original).
26. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo
de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
27. Sobre esta eventualidad, en la que los docentes han solicitado el reconocimiento de la pensión gracia sin haber cumplido los 20 años de servicio exigidos en la Ley 114 de 1913, a raíz del retiro definitivo del servicio por la declaratoria de su estado de invalidez, la Subsección A de la Sección Segunda de ésta Corporación, en sentencia de 22 de septiembre de 201615 manifestó lo siguiente: “2.2.3.- Pensión gracia con dos terceras partes de tiempo de servicio. Procedencia cuando no se puede completar el tiempo requerido por invalidez.
Sobre el reconocimiento de la pensión gracia sin cumplir con el requisito de los 20 años al servicio docente territorial o nacionalizado, la Sala de Subsección acogerá el criterio manifestado por esta Corporación en sentencia de 30 de septiembre de 2010, que dispuso: «[…] con el propósito de garantizar el derecho a la seguridad social de la actora previsto en el artículo 48 de la Constitución, la Sala encuentra que la docente prestó sus servicios al Magisterio durante dieciocho (18) años, ello significa que laboró más de las dos terceras partes del tiempo exigido legalmente para tener derecho a la pensión gracia, pero por razones que no le fueron imputables a ella, sino debido a su situación de invalidez –fue calificada con la pérdida del
95% de la capacidad laboral-, no pudo continuar trabajando en la docencia, quedándole faltando tan sólo dos años para completar los veinte años de servicios. Es en consideración al estado de invalidez de la actora y por haber laborado más de las dos terceras partes, esto es, por más de quince (15) años como maestra territorial de primaria y secundaria, que la Sala considera que tiene derecho a percibir la pensión gracia. Esta 15 M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 5006-2014. última circunstancia (prestación de servicios por más de las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley) ha sido tenida en cuenta igualmente por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, especialmente, en aplicación del régimen de transición y que ahora se acoge para el caso sub lite. Expuso dicho Tribunal sobre el particular: ‹(…) el principio de proporcionalidad no alcanza la misma importancia que adquiere en el caso de quienes han completado el 75% del tiempo indispensable para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión, pues con las tres cuartas partes del tiempo cotizado tiene mayor fundamento tanto el interés del trabajador en la pensión futura, como la protección que a esa aspiración se le brinda, lo que no ocurre cuando apenas se cuenta con la mitad del tiempo cotizado, porque en este evento la aspiración a pensionarse no tiende a concretarse tan pronto y, en esa medida, es menor la relevancia del mantenimiento de las condiciones del régimen de transición que permite pensionarse con los requisitos del sistema anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993›16 (destacado fuera del texto).
[…]»17 Negrillas del texto original. En otros términos, tratándose de un docente que en razón de su estado de invalidez dejó de laborar, se requerirá el cumplimiento de las dos terceras partes de los 20 años previstos para acceder a la pensión gracia en aras de garantizar el derecho a la seguridad social y en desarrollo del principio de proporcionalidad constitucional.18” (Resalta la Sala)
28. En igual sentido se manifestado la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de estado en la sentencia de 30 de septiembre de 2010, con ponencia del
doctor Gerardo Arenas Monsalve.
29. Así las cosas, se
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