CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00501-01(3233-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00501-01(3233-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBRVIVIENTE / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación
[D]entro del plenario, se encuentra probado que el causante al estar amparado por el régimen de transición tenía derecho a que su pensión de vejez le fuera reconocida en cuanto al tiempo, monto y edad conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, de modo que, acreditó más de 20 años de servicio de manera interrumpida, esto es, desde el 1º de abril de 1978 hasta el 31 de octubre de 2001 y 55 años en el año 1989, por lo que su estatus pensional lo adquirió el 1º de enero de 2001 en atención al cumplimiento del requisito de tiempo de servicios. De ahí que, en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no le asiste derecho a la señora Melba Almario Calderón a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en los términos invocados en la demanda, en vista de que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto a la edad para consolidar el derecho pensional ; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto , pero en lo que atañe al IBL deberá aplicarse la primera subregla que establece que cuando les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en
el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado con base al IPC. Así las cosas, se encuentra que el causante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 hasta el 1º de enero de 2001 fecha en la que adquirió su estatus pensional, le faltaban 6 años y 3 meses, es decir, menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que para calcular el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36
Ibidem. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub. Referente a los intereses por mora en el pago de las mesadas pensionales, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015, Exp. T3.558.256, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBRVIVIENTE / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación
/ FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN
[E]n la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se enuncian los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión, esto es, los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, que para el caso concreto son: asignación básica, bonificación por servicios prestados, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos, según las certificaciones relacionadas en los párrafos precedentes.Es de advertir, que la entidad accionada en la Resolución No. 017213 del 10 de julio de 2001 liquidó la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 75 % del promedio devengado del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, teniendo en cuenta solamente los factores salariales de
asignación básica, bonificación por servicios prestados, domingos y festivos, sin embargo, de conformidad con lo certificado por la entidad empleadora, se puede observar que el causante devengó las horas extras diurnas y nocturnas.Así las cosas, le asiste la razón al a quo, al considerar, en lo que respecta a este factor que la entidad demandada debió incluir el factor de las horas extras diurnas y nocturnas para calcular el IBL de la pensión de vejez, por estar acreditada y prevista en la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A CAUSA DEL RETIRO DE
SERVICIO DEFINITIVO DEL CAUSANTE POSTERIOR AL RECONOCIMIENTO DE SU ESTATUS PENSIONAL - Procedencia En lo que concierne a la fecha en que se liquidó la pensión de jubilación del causante, una vez analizado el acervo probatorio se encontró que en efecto se retiró del servicio el 31 de octubre del 2001 y la prestación se reconoció a partir del 1º de enero de la misma anualidad, sin que esta fuera reliquidada en atención a los nuevos tiempos de servicios cotizados. En ese sentido le asiste razón al a quo al estimar que la entidad debió reliquidar la prestación, comoquiera que obedeció a un periodo en el que el señor Silva Jaramillo efectuó las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social y durante el cual no percibió ningún concepto en virtud de que la pensión ya había sido reconocida. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos
necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, en atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 3º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que la providencia recurrida va a ser confirmada, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia y porque aunque no prosperaron las pretensiones de la demanda ni del recurso, las razones tuvieron fundamento en el cambio jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. NOTA DE RELATORIA: Referente al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, ver: C. de E, sentencia de 14 de julio de 2016, Rad. 2013-00270-03 (3869-2014).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00501-01(3233-20)
Actor: MELBA ALMARIO CALDERÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Melba Almario Calderón, en contra de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones. La señora Melba Almario Calderón, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de los actos
1 Con ponencia del magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida 2 Folios 4 a 20. administrativos contenidos en las resoluciones RDP07776 del 28 de febrero de 2017 por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y de su confirmatoria la No. RDP025323 del 15 de junio de la misma anualidad. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquide la pensión de sobrevivientes con el promedio de todos los factores salariales devengados por el causante, sumas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC. Asimismo, que se ordene el pago del retroactivo entre la diferencia reconocida y el valor que debió recibir la accionante por tal concepto, sumas que deberán ser indexadas, igualmente, solicitó que se reconozcan los intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. El señor Ricardo Silva Jaramillo nació el 11 de septiembre de 1934 y prestó sus servicios en el Hospital San Vicente de Paul de Garzón (Huila) desde el 1º de abril de 1978 al 31 de octubre de 2001, en el que como último cargo desempeñó el de
Médico General.
2. Cajanal hoy UGPP mediante la Resolución 017213 del 10 de julio 2001 le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75 % del IBL del tiempo que le
hacía falta para adquirir el estatus pensional, con efectos a partir del 1º de enero de 2001, en cuantía de $1.729.646.90 M/Cte, con fundamento en la Ley 33 de 1985.
3. Por lo anterior, con ocasión al fallecimiento del señor Silva Jaramillo la entidad accionada, a través de Resolución No. RDP 019173 del 15 de mayo de 2015 le reconoció en calidad de compañera permanente a la señora Melba Almario Calderón una pensión de sobrevivientes equivalente al 50 % con efectividad a partir del 4 de febrero de 2015, y el otro 50 % a favor de Andrés Felipe Silva Almario en calidad de hijo mayor con estudios, sin embargo este último fue dejado en suspenso.
4. No obstante, la UGPP mediante Resolución 032662 del 11 de agosto de 2015 resolvió reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Melba Almario Calderón con un monto del 100 % efectiva desde el 4 de febrero de 2015.
5. De ahí que, el 14 de diciembre de 2016 la accionante solicitó ante la UGPP la reliquidación de la mesada pensional, petición que fue desatada desfavorablemente por medio de la Resolución No. 7776 del 28 de febrero de 2017, decisión que fue confirmada, a través de la Resolución No. 25323 del 15 de junio de 2017. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 48, 53 y 373 de la Constitución
Política; las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 100 de 1993y 71 de 1988; los decretos 3135 de 1968, 1849 de 1969, 813, 692 y 1160 de 1994, 1748 de 1995, 1889 de 1994 y 1068 de 1995 y demás normas complementarias. En el concepto de violación explicó que la entidad demandada vulneró los preceptos normativos enunciados en el párrafo precedente, al liquidar la mesada pensional y no incluir la totalidad de factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios. 2.2. Contestación de la demanda. La UGPP3 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que los actos administrativos enjuiciados se ajustaban a derecho, dado que la prestación le fue reconocida con total observancia de su régimen prestacional y con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron las cotizaciones. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 25 de junio de 20184, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas comoquiera que todas fueron de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] el asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. RDP 007776 del 28 de febrero de 2017 y la
Resolución No. RDP 025323 del 15 de junio de 2017, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, negó la reliquidación de la pensión de vejez postmortem y resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora
MELBA ALMARIO CALDERÓN.
De contera, se deberá establecer si los anteriores actos administrativos deben anularse por estar incursos en la causal de nulidad de expedición con infracción de las normas superiores en que debió fundarse, y como consecuencia de ello, si hay lugar al restablecimiento del derecho deprecado consistente en el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la señora MELBA ALMARIO CALDERÓN, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, liquidándose la prestación con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio del señor Ricardo Silva Jaramillo (q.e.p.d.) correspondientes a: sueldo básico mensual, los recargos por horas extras, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima técnica, la prima de vacaciones, la prima 3 Folios 68 a 76. 4 Folio 123 a 125. de navidad y demás emolumentos a que haya lugar, en una cuantía inicial de $3.432.381 con efectividad a partir del mes de diciembre de 2013, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36
de la Ley 100 de 1993, aspecto este último que será también objeto de verificación por la Sala. De igual manera, si hay lugar al pago de la diferencia de las mesadas Pensiónales y adiciones entre los valores reconocidos y los que resulten de la reliquidación, con los ajustes de ley y los intereses que correspondan.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 8 de agosto de 20195, declaró lo siguiente: (i) No probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo censurado y la innominada o genérica. (ii) Probada la prescripción de las diferencias de las mesadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2013. (iii) La nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 7776 del 28 de febrero de 2017 y RDP 7779 del 15 de junio de 2017 por medio de la cuales la entidad accionada negó la reliquidación de la pensión sobrevivientes. (iv) Como restablecimiento del derecho ordenó: a) Reliquidar la prestación con inclusión de nuevos tiempos y semanas cotizadas por el causante, esto es, entre el 1º de enero de 2001 (fecha del reconocimiento pensional) y el 31 de octubre de 2001 (fecha de retiro definitiva) teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica mensual, dominicales y festivos, recargos de horas extras diurnas y festivas y bonificación por servicios prestados. b) Efectuar el pago de las diferencias que surjan
entre lo reconocido y lo ordenado en la providencia a partir del 14 de diciembre de 2013 y a futuro con base en la reliquidación pensional, por operancia de la prescripción trienal; c) que sobre estos valores se efectué el descuento por aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y respecto de los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal, debidamente indexados. d) sumas que serán debidamente ajustadas en atención a lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 187 del CPACA, además de los intereses moratorios dispuestos en el inciso 3 del artículo 192 y numeral 4º del 195 del CAPCA y a la cual se debería dar cumplimiento en atención al inciso 2 del artículo 192 del CPACA. (v) Negó las demás pretensiones (vi) Se abstuvo de condenar en costas Indicó, que en atención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU 258 de 2013 y SU 230 de 2015 y del Consejo de Estado en su sentencia del 28 de agosto de 2018, se estableció que los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1933 les resultaban aplicables las reglas establecidas en la normatividad anterior en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, pero no así respecto del IBL, comoquiera que este se regía por el artículo 21 y 36 inciso 3 5 Folios 146 a 158. de la ley en mención, y además con inclusión de los factores salariales sobre los
cuales hubiere cotizado. En cuanto al caso concreto, sostuvo, que de conformidad con la normatividad vigente y en cumplimiento del precedente jurisprudencial en cita, encontraba que no le asistía el derecho a la accionante de reliquidar la prestación en los términos solicitados, comoquiera que el IBL de la mesada del causante no fue un aspecto de la transición, por ende la entidad al reconocer y ordenar el pago de pensión de vejez con el promedio de los salarios cotizados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, esto es, los 6 años y 3 meses dio aplicación a lo señalado por el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en su más reciente sentencia de unificación. Ahora bien, respecto del reconocimiento pensional a favor del causante, manifestó que la entidad accionada supeditó el pago de la misma al retiro definitivo del servicio, el cual se hizo a partir del 31 de octubre de 2001, sin embargo una vez revisado el material probatorio no encontró el acto administrativo por medio del cual la entidad reliquidó la mesada pensional con ocasión a dicho retiro, ello teniendo en cuenta que la prestación le fue reconocida a partir del 1º de enero de 2001. En ese sentido encontró pertinente que por tratarse de un derecho fundamental e irrenunciable, se debía disponer la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los nuevos tiempos de servicios y aportes, es decir, con el promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 al 31 de octubre de 2001 y para lo cual dispuso que se debía incluir los factores salariales de asignación básica
mensual, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados y recargos de horas extras diurnas y nocturnas, acreditados dentro del expediente administrativo. En relación con los factores que ordenó tener en cuenta y sobre los cuales no se hubieren realizado los correspondientes aportes de ley, señaló que la entidad se encontraba facultada para liquidar y descontar de dichas sumas los valores a pagar. Sobre la prescripción trienal, afirmó que operó el fenómeno a partir del 14 de septiembre de 2013, comoquiera el retiro del servicio ocurrió el 31 de octubre de 2001, la accionante presentó solicitud de reliquidación el 14 de diciembre de 2016 y la demanda la interpuso el 27 de septiembre de 2017. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad al estimar que no se causaron, ello con fundamento en el numeral 8º del artículo 365 del CGP. 2.5. Recurso de apelación. La UGPP6 por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que lo pretendido por la accionante no tiene vocación de 6 Folio 164 a 165 Vto prosperidad, comoquiera que la mesada pensional le fue reconocida en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Por otra parte, respecto de la reliquidación con ocasión al retiro definitivo del servicio indicó que una vez revisado el expediente administrativo se podía evidenciar que la pensión le fue reconocida con efectos a partir del momento en
que el causante adquirió el estatus pensional, razón por la cual no había pérdida del poder adquisitivo de las mesadas. Así las cosas, en sentir de la entidad apelante no habría lugar a la reliquidación de la prestación, dado que esta se encontraba correctamente liquidada desde el momento en que se causó el derecho prestacional. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 10 de diciembre de 20207 y 23 de marzo de 20218, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandada9 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La demandante y el Ministerio Público10 guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15011 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos 7 Folio 191. 8 Folio 193 9 Visible en índice 13 10 Folio 194 11 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia
por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la UGPP es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: ¿si la demandante tiene o no derecho, a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con inclusión del promedio de todo lo devengado por el causante en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Asimismo, procede la Sala a verificar ¿si la mesada pensional reconocida al causante debe reliquidarse con ocasión al retiro definitivo del servicio? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema
general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201012 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, 12 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201813, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»14. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y
tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […]
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les 13 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 14 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la
inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que
consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la di
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