CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00506-01(5008-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2017-00506-01(5008-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Improcedencia A partir del Acuerdo 036 de 1991, emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, la entidad reguló internamente la concesión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de nivel ejecutivo, asesor o directivo, y excluyó la prima técnica por evaluación de desempeño. De modo tal que a los empleados públicos de la Superintendencia descrita solo se les puede reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, siempre que ocupen alguno de los cargos de los niveles susceptibles de ello, que en su preciso caso son el ejecutivo, asesor o directivo, y no se accede en ninguna ocasión a la prima por evaluación de desempeño(…)La Sala concluye que, conforme a las regulaciones de la materia expuestas en precedencia, resulta evidente que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro no previó en su reglamentación interna el otorgamiento de la prestación deprecada por ese criterio. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad de la administración de atribuir o no a sus empleados el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 26 de noviembre de 2018.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661
DE 1991 – ARTÍCULO 9 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1724 DE 1997 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas
las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.º y 3. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, como quiera que, el recurso de apelación se resolvió en contra del recurrente y Superintendencia de Notariado y Registro presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00506-01(5008-19)
Actor: ÁLVARO CHAVARRO YUNDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del
Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Chavarro Yunda, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad la Resolución N.º 5056 del 7 de mayo de 2015, expedida por el superintendente de Notariado y Registro, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la prima técnica a favor de la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica, con la reliquidación de los salarios percibidos durante la relación laboral y con las respectivas prestaciones sociales que le asisten, esto es, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, y demás derechos causados. Como también frente a los aportes realizados a seguridad social y las diferencias causadas en cuanto a las mesadas pensionales; sumas que deberán ser debidamente indexadas; ii) condenar al pago de los intereses moratorios con relación a los anteriores conceptos enlistados, así como a la indemnización de perjuicios morales y materiales causados; valores debidamente indexados conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE; iii) conminar a la entidad demandada a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, conforme al CPACA y; iv) condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en
derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Álvaro Chavarro Yunda se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro desde hace más de 18 años, ocupando como último cargo el de auxiliar administrativo, código 4044, grado 16, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva, Huila, grupo de gestión tecnológica y administrativa.1 ii) En 1991 mediante Decreto N.º 2164 se creó la prima técnica por estudios y calificación. No obstante, adujo que en aquella oportunidad el libelista no presentó solicitud formal de reconocimiento de dicha prestación por desconocimiento de la norma. iii) El 8 de abril de 2015 el señor Álvaro Chavarro Yunda solicitó el pago de la prima técnica. iv) El 7 de mayo de 2015 el superintendente de notariado y registro expidió Resolución 5056, a través de la cual se negó el reconocimiento solicitado, «[…] 1 Consta en el acervo probatorio certificación laboral emitida por la directora de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro el 22 de noviembre de 2018,? en la que señala que el señor Chavarro Yunda es funcionario activo y a la fecha de su expedición desempeña el cargo auxiliar administrativo, código 4044, grado 16, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva, Huila, grupo de gestión tecnológica y administrativa. Folio 111 del cuaderno principal con el argumento de que ella misma dictó un acuerdo por el cual restringió el
reconocimiento de la prima técnica […]»2. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Decreto 2164 de 1991 determinó que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada podía ser asignada en el nivel profesional, y lo mismo sucedió con la prima técnica por el criterio de la evaluación del desempeño. ii) El Consejo de Estado ha señalado que los empleados que consolidaron su derecho a la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, como lo es el del señor Chavarro Yunda, lo conservan. De manera que, si se reúnen los requisitos establecidos en la ley, se debe conceder la prima técnica, pues no se trata de un beneficio sometido a la discrecionalidad del jefe de la entidad. 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) El Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991, estableció la posibilidad de otorgar una prima técnica a todos los niveles del sector público. Posteriormente, el Decreto 1336 de 2003 restringió los 2 Folio 7 del cuaderno principal 3 Folios 62 al 67 del cuaderno principal
beneficiarios de dicho emolumento y consagró en su artículo 1.º que «La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.» ii) El señor Álvaro Chavarro Yunda al desempeñar el cargo de auxiliar administrativo 4044-2016, del nivel asistencial en la Superintendencia de Notariado y Registro, no es sujeto destinatario de la prima técnica de que trata los Decretos 1661 y 2164 de 1991. iii) Se configura la excepción que denominó «el demandante no cumple con los requisitos para ser acreedor de la prima técnica solicitada» 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) El Decreto 1661 de 1991 reguló la prima técnica con el fin de atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimiento técnicos o científicos especializados, o la realización de labores
de dirección o de especial responsabilidad. Con ello, que el presidente de la República expidió el Decreto 2164 de 1991 con el cual definió con mayor precisión los criterios para el otorgamiento de la prima técnica, en el sentido que la prestación se encontraba prevista en favor de los empleos correspondientes a los niveles profesional, ejecutivo, asesor y directivo. ii) El Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de ese mismo año, en su artículo 7 autorizó a las entidades determinar los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de percibir la prima 4 Folios 318 al 324 del cuaderno 2 técnica, ello de acuerdo con las necesidades del servicio, la política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal. iii) En uso de las atribuciones previamente mencionadas, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió el Acuerdo 036 de 31 de octubre de 1991 a partir del cual reguló la prima técnica en dicha entidad por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, dejando de lado la prima técnica por evaluación de desempeño. De allí, que los funcionarios del mentado ente sólo pueden optar por el reconocimiento de esta primera. Pese a que el Acuerdo 036 de 1991 fue demandado ante esta jurisdicción, el Consejo de Estado en providencia del 30 de julio de 20155 resolvió negar la nulidad de este al considerar que no es contrario a los Decretos 1661 y 2164 de 1991. iv) El demandante ingresó a laborar en la Superintendencia de Notariado y
Registro desde el 1.º de mayo de 1985, cuando tomó posesión del cargo de celador, código 6020, grado 6, y durante su vinculación ostentó los cargos de técnico y asistencial y que su pretensión al recurrir ante esta jurisdicción radica en el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño teniendo en cuenta que ha contado con una calificación satisfactoria durante el tiempo laborado en la entidad, el cual ha sido superior al 90%. v) Se reitera que la prima técnica por evaluación de desempeño no fue regulada por la entidad demandada, en consecuencia, no procede su reconocimiento a favor del interesado. En gracia de discusión, el órgano poseía la autonomía para su reglamentación o no, sujeta a las restricciones del Decreto 2164 de 1991, como en efecto se realizó. 1.4. El recurso de apelación El señor Álvaro Chavarro Yunda, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) Resulta evidente la interpretación desacertada efectuada por el tribunal, en cuanto no declaró la nulidad del acto administrativo recurrido. En efecto, cita 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, radicado N.º 11001032500020100000900 apartes de la sentencia del Consejo de Estado a través de la cual se realizó un estudio de legalidad del Acuerdo 036 de 1991, respecto a la exclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño para los funcionarios y empleados de la
entidad demandada. Así, el error de análisis se halla en que el Consejo de Estado fue claro en señalar que dentro del contenido o forma de expedición de la resolución no existen causales de nulidad, porque es sobre estas que se realiza el estudio de legalidad; pero que no podía examinar nulidades sobre temas que no concurren dentro del acto administrativo, como en el caso que se presenta de la prima técnica por evaluación de desempeño. En la misma providencia, el supremo órgano de lo contencioso administrativo indicó que la competencia del Consejo Superior de la Superintendencia de Notariado y Registro no se había agotado y que podía regular más precisamente el tema, pero que al juez le está vedado invadir la esfera del ejecutivo. ii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2010, número interno 2273-2007, indicó que las entidades no pueden conceder potestativamente la prima técnica por evaluación de desempeño. iii) La prima técnica es un derecho adquirido para los empleados públicos vinculados a la entrada en vigencia del Decreto 2167 de 1991 y antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.7 6 Folios 330 al 335 del cuaderno 2 7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 1.5.2. La entidad demandada La Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de apoderado,
solicitó confirmar lo decido en primera instancia, con fundamento en la contestación de la demanda.8 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Álvaro Chavarro Yunda, en su calidad de empleado de la Superintendencia de Notariado y Registro, tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997. 2.2. Marco normativo 2.2.1. La prima técnica por evaluación de desempeño El artículo 2.º del Decreto Ley 1661 de 199110 reguló dos criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica: i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y; ii) por evaluación de desempeño.
Para el efecto, el artículo 5.º del Decreto Reglamentario 2164 de 199111, previó lo siguiente: Artículo 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los 8 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 9 Constancia secretarial Folio 353 10 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar
estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» 11 Por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. De acuerdo con la precitada normativa, la prima técnica por evaluación de desempeño se concedía en favor de aquellos empleados que ejercieran cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas de carrera especiales, que obtuviesen un porcentaje igual o superior a 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas por la entidad en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Por su parte, el artículo 7.º del Decreto 2164 ejusdem autorizó a los jefes de los organismos y a las juntas, consejos directivos o superiores de las entidades descentralizadas determinar, según las necesidades del servicio, la política de
personal y la disponibilidad presupuestal, cuáles serían los niveles, dependencias o empleos susceptibles del reconocimiento de la prestación, trátese de la prima técnica por formación avanzada y experiencia cualificada o por el concepto de evaluación de desempeño. Artículo 7º. De los empleados susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto. Lo anterior de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 9.º del Decreto Ley 1661 de 1991, que indicó: Artículo 9o. Otorgamiento de prima técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten. De acuerdo con las normas hasta aquí citadas, la Sala advierte que la prima
técnica por evaluación de desempeño se otorgaba, en principio, para los empleos del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, pero que las entidades podían limitar la prestación a determinados niveles, dependencias o empleos, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal; de modo tal que se permitía a cada ente regular internamente, de acuerdo a los anteriores criterios, cuáles prestaciones se reconocerían (de las dos variables), y a qué empleos, cargos, niveles se concede, siempre dentro del margen previsto en la materia por el legislador. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos12, para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo. Asimismo, el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho, en los siguientes términos: Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto,
continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Ahora, respecto a la aplicación del artículo 4.º del Decreto Ley 1724 de 1997 el Consejo de Estado ha sostenido dos posiciones: La primera, según la cual solo se podían beneficiar aquellos a quienes se les hubiese reconocido la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, mas no a quienes se les hubiese concedido por evaluación 12 Derogado por el Decreto 1336 de 2003. de desempeño antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, en tanto que esta última no tiene un carácter permanente, sino que se causa según la calificación anual, y en consecuencia no podía entenderse como un derecho adquirido sino como una expectativa. La segunda pregona que sí es posible aplicar el beneficio transicional regulado en el artículo 4.º del decreto citado para quienes hubiesen adquirido el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño antes del cambio legislativo de 1997. Esta interpretación implica que el derecho se debió causar mientras estuvo vigente el Decreto Ley 1661 de 1991 con el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos por esta, que la prestación se hubiese reclamado ante la entidad, sin importar si esto fue antes o después de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997, pero que esta última hubiese guardado un silencio injustificado frente a la petición caso en el cual se hubiese entendido resuelta en forma negativa. Para el efecto, ambas posiciones son recogidas en la sentencia del 26 de mayo de
2005 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se señaló expresamente lo siguiente: […] En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito. De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. […] En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento […].13 En ese orden de ideas, bajo la segunda premisa, el Consejo de Estado ha reconocido el derecho de los servidores públicos de niveles diferentes al ejecutivo, asesor o directivo al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño si la prestación fue causada bajo las condiciones reguladas en el Decreto Ley 1661 de 1991. 2.2.2. Reglamentación interna de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Como se indicó, el Gobierno Nacional en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991
otorgó facultades a las entidades públicas descentralizadas de la Rama Ejecutiva para adoptar, a través de resolución o de acuerdo, las medidas pertinentes para conceder la prima técnica; norma que sería reglamentada mediante el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991. En atención a lo anterior, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991, «[…] por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento […]», acto administrativo en el cual se previó lo siguiente: Artículo 1º. Conforme a lo dispuesto en los decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica a quienes desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. Artículo 2º. Criterios para el otorgamiento. La formación avanzada y la experiencia, que excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, serán evaluadas dentro de los siguientes límites y porcentajes: 13 Providencia con radicación interna 1892-04, con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante. a) Formación avanzada, hasta un máximo del 30% de la asignación básica mensual, conforme al título que las acredite, así: Especialización el 20% Maestría o máster el 30% b) Experiencia, hasta un máximo del 20% de la asignación básica mensual.
La experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior de tres (3) años, será valorada en un 5% por cada año debidamente acreditado. Parágrafo 1º. La formación avanzada y la experiencia no otorgan separadamente porcentaje para prima técnica […]. De acuerdo con ello, a partir del Acuerdo 036 de 1991, emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, la entidad reguló internamente la concesión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de nivel ejecutivo, asesor o directivo, y excluyó la prima técnica por evaluación de desempeño. De modo tal que a los empleados públicos de la Superintendencia descrita solo se les puede reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, siempre que ocupen alguno de los cargos de los niveles susceptibles de ello, que en su preciso caso son el ejecutivo, asesor o directivo, y no se accede en ninguna ocasión a la prima por evaluación de desempeño. Ahora, el hecho que la entidad demandada excluyera la prima técnica por evaluación de desempeño por los servidores de la entidad no va en contravía de lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en providencia del 30 de julio de 201514, posición reiterada en sentencia del 26 de noviembre de 201815. En la primera sentencia aludida, se concluyó que la norma demandada no incurrió
en vicios de nulidad al excluir el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño en favor de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, al sostener que la entidad estaba facultada para regular que la prima solo se reconocería con base en uno de sus criterios, que en este caso se hizo únicamente sobre el de formación avanzada, y que correspondía a la demandada, 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 11001032500020100000900 (0051-10). Demandante: Ernesto Forero Vargas. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 25000234200020160335101 (3771
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