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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2018-00206-01(4635-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2018-00206-01(4635-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO – Efecto / IMPEDIMENTO – Interés directo en el resultado del proceso [E]l Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. […] Así pues, el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, son prudentes, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso, al encontrarse cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional alegado en la demanda. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00206-01(4635-18)

Actor: JOSÉ FILADELFO MONROY CARRILLO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR

LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

LEY 1437 DE 2011

Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Al respecto:

I. ANTECEDENTES 1 Del 26 de septiembre de 2018, visible a folio 100 del expediente El señor José Filadelfo Monroy Carrillo, mediante apoderado judicial, presentó demanda administrativa contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, el día 24 de mayo de 2018, con el fin de obtener la nulidad del Acto Administrativo N° 06599 de 15 de septiembre de 2017, en el que se niega la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, excluyendo de la remuneración básica mensual el 30% de prima especial, en su calidad de Procurador Judicial Penal II.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se condene a la NaciónProcuraduría General de la Nación, al reconocimiento del salario básico mensual en un 100% sin inclusión de la prima especial, consecuente a esto, el pago de las diferencias adeudadas correspondientes al 30% descontados por razón de la prima especial; a su vez, se reconozca y pague a su favor, la prima especial sin carácter salarial, sin relacionarlo con la remuneración legal mensual,

todo desde la fecha de inicio de prestación de servicios hasta el momento de retiro y debidamente indexado al índice de precios al consumidor (IPC), con el reconocimiento de intereses moratorios.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basados en el interés directo hacia el resultado del proceso, establecido como causal de impedimento en el numeral 1° del artículo 141 de la Ley 1567 de 20123. Luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el régimen salarial y prestacional aludido por el accionante, incidiendo de manera directa en su situación laboral y económica, y afectándose la imparcialidad propia de la correcta administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado, y precisando un encuadre estricto dentro de estas debido a su taxatividad, con debida motivación. Así pues, el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el

impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, son prudentes, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el 2 Visible a folio 93 del expediente. 3 Código General del Proceso resultado del proceso, al encontrarse cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional alegado en la demanda. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 20114. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaría de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. COMUNICAR, de manera oportuna, esta decisión a la parte t CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

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