CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2018-00305-01(3083-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2018-00305-01(3083-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00305-01(3083-19)
Actor: JOSÉ LUIS CUENTAS CASSERES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO
GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO DE PERSONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Temas: Prima especial de servicios
RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ __ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor José Luis Cuentas Casseres, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Comando de Personal, Dirección de Personal, solicitando que se declare (i) la nulidad del acto administrativo número 20183170686031 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10., del 17 de abril de 20181, por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, y (ii) la nulidad parcial de la Resolución número 05277 del 24 de abril de 19972, en virtud de la cual se reconoció una pensión de jubilación al demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene (i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, con las consecuencias prestacionales correspondientes, desde el 1.º de enero de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1996; (ii) la reliquidación de su pensión de jubilación, con los nuevos valores, a partir del 16 de septiembre de 1996 y (iii) el pago de las diferencias salariales, prestacionales y de mesadas pensionales dejadas de cancelar en debida forma.
1.2. La manifestación de impedimento El magistrado José Miller Lugo Barrero, integrante del Tribunal Administrativo del Huila, manifestó que actualmente adelanta el cobro administrativo de una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, en virtud de la cual se accedió a pretensiones similares a las que plantea el demandante; de igual manera, indica que su cónyuge también adelanta un proceso con pretensiones parecidas, por lo que considera estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, circunstancia que se extiende a los demás integrantes del Tribunal.
2. Consideraciones 1 Suscrita por el teniente coronel Jarol Enrique Cabrera Cornelio. 2 Suscrita por la Secretaría General, Dirección Administrativa, Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. 3 Providencia del 2 de septiembre de 2015; expediente núm. 41001-23-31-000-2003-01075-01; M.P. Dra.
María Carolina Rodríguez Ruiz. 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. 2.2. Análisis de la Sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los
juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1.º el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión
que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA
VÉLEZ