CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2019-00409-01(0122-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2019-00409-01(0122-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CESANTÍAS ANUALIZADAS / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / ACTO
ADMINISTRATIVO ENJUICIABLE / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O
PRESUNTO / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / AUTO DE APELACIÓN / CADUCIDAD […] La Sala advierte que esta Corporación mediante auto (…) indicó: “(…) Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. (…). […] En ese orden de ideas, la Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que se configura la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo censurado no es enjuiciable, toda vez que: (i) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones (…) constituye la decisión que definió la situación jurídica del accionante en relación con la consignación de unas cesantías anualizadas causadas (…) y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de la citada prestación; (ii) del análisis del expediente del epígrafe, es claro que el vínculo laboral entre el demandante y la entidad para la fecha de presentación de
la demanda se encontraba vigente; y (iii) el acto administrativo demandado en el sub judice, es susceptible de ser controvertido jurisdiccionalmente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la naturaleza periódica de la prestación social reclamada (cesantías). […] [L]a Sala revocará la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se ordenará que continúe con el respectivo trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00409-01(0122-21)
Actor: HEDER ALARCÓN VALBUENA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - INEPTA DEMANDA - EY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 28 de agosto de 20201, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial.
I. ANTECEDENTES
El señor Heder Alarcón Valbuena labora en el Departamento del Huila desde el 4 de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad. Mediante escrito de 1º de marzo de 2012, la parte actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (En adelante FOMAG), el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales con destinación a reparaciones locativas, por los servicios prestados como docente del orden nacional en el plantel I.E. Promoción Social de Palermo (Huila). Por medio de Resolución 2604 de 24 de julio de 20122, el referido Fondo ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor del accionante por valor de $23.856.466. A través de escritos de 13 de septiembre de 20183, la parte actora solicitó a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de unas cesantías anualizadas causadas de los años 1990, 1992 y 1993, y el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de las mismas, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Las autoridades administrativas guardaron silencio frente a la petición. Con escrito de 8 de mayo de 2019, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 153 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 29 de julio de la misma anualidad4, por no existir animo conciliatorio. El 6 de agosto de 20195, la parte accionante, actuando través de apoderado judicial,
presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del 1 Folios 118-122 2 Folios 40-43 3 Folios 27-37 4 Folios 1-22 5 Folios 1-21 MagisterioDepartamento del Huila, solicitando la anulación del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 13 de septiembre de 2018, en la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993 y el pago de la respectiva sanción moratoria. A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías anualizadas causadas en el año de 1993 y que se condene a la parte accionada a pagar la sanción moratoria, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que el acto administrativo susceptible de control judicial es la Resolución 2604 de 24 de julio de 2012. A juicio del Tribunal, el acto administrativo demandado no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, toda vez que: “(…) si el propósito del demandante es el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1993, y el reconocimiento de la sanción moratoria que se deriva de esa omisión, a criterio de la Sala, era preciso demandar el acto que primigeniamente las liquido, esto es, la
Resolución No. 2604 del 24 de julio de 2012. Si bien el actor solicito por escrito el 13 de septiembre de 2018, el reconocimiento y pago de sus cesantías anualizadas causadas en el año 1990, 1992, 1993 con la respectiva indexación y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dichas peticiones no puede revivir ni modificar una situación jurídica particular y concreta que ya hizo tránsito a cosa decidida, en tanto no es posible alterar en este caso, la liquidación ya efectuada en la citada Resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías (…)”. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada del señor señor Heder Alarcón Valbuena interpuso recurso de apelación contra la providencia de 28 de agosto de 2020, al considerar que el acto administrativo enjuiciado es el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 13 de septiembre de 2018, en relación con la consignación de unas cesantías anualizadas causadas en el año 1993 y el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el incumplimiento de las citadas prestaciones y no la Resolución 2604 de 24 de julio de 2012.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244
(numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en concordancia con el inciso 3º del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 28 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda. 2.3 Caso concreto La Sala advierte que esta Corporación mediante auto de 13 de febrero de 20206, indicó: “(…) Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto) Asimismo, en un caso similar, a través de providencia de 27 de mayo de 20217, esta Corporación señaló que: “(…) Mientras el vínculo laboral se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, que solo se pierde una vez ocurre la desvinculación. ii) Del certificado laboral que obra en el expediente con fecha de expedición del 1.° de febrero de 2020, se evidencia que la señora Rodríguez Gómez labora de manera ininterrumpida desde el año de 1993 con la Secretaría de Educación de Bogotá, es decir, que al momento de presentar la demanda, esto es, el 25 de enero de 2018, la relación
laboral entre la demandante y la demandada se encontraba vigente. (…). No le asiste razón al tribunal al concluir que el acto demandado no 6 Auto de 13 de febrero de 2020. M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 25000-23-42-000-2017-01035-01 (2821-17) 7 Auto de 27 de mayo de 2021. MP. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicación número: 25000-23-42-000-2018-0018601(2310-18) tiene el carácter de enjuiciable por no ser definitivo, lo anterior debido a que en el presente asunto la respuesta contenida en el Oficio S-2017130575 del 19 de agosto de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, a. es la que define su situación particular respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías; b. dada la vigencia de la vinculación laboral de la demandante tienen la connotación de prestación periódica. v) En estas condiciones, la reclamación de las cesantías por parte de la docente atañe a una prestación periódica, por lo que se concluye que el Oficio S-2017130575 del 19 de agosto de 2017, sí es enjuiciable y frente a este no cabe rechazar la demanda, en consideración a que se configuró un acto administrativo definitivo pasible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”. La Sala observa que el señor Heder Alarcón Valbuena labora en el Departamento del Huila desde el 4 de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de docente en
la referida entidad, según consta en el hecho primero de la demanda del epígrafe y el cual no fue controvertido por la entidad demandada8. En ese orden de ideas, la Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que se configura la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo censurado no es enjuiciable, toda vez que: (i) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones de 13 de septiembre de 2018, constituye la decisión que definió la situación jurídica del accionante en relación con la consignación de unas cesantías anualizadas causadas en el año 1993, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de la citada prestación; (ii) del análisis del expediente del epígrafe, es claro que el vínculo laboral entre el demandante y la entidad para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente; y (iii) el acto administrativo demandado en el sub judice, es susceptible de ser controvertido jurisdiccionalmente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la naturaleza periódica de la prestación social reclamada (cesantías). Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se ordenará que continúe con el respectivo trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
8 Folio 2; Folio 96.
RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto de 28 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)