CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2019-0073-01(0261-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2019-0073-01(0261-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configuración / DEMANDA
DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DEFINTIVASOmisión
[E]l comunicado No. 014 del 4 de octubre de 2017, expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A. no constituye un hecho generador de una expectativa legítima de mejoramiento de la cesantía definitiva reconocida, por cuanto las directrices que se imparten en éste buscan que se atienda el Decreto 1545 de 2013, disposición que estableció “la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media” . Ciertamente, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 14 de abril de 2016 , explicó que con lo preceptuado en el Decreto 1545 del 2013, el gremio docente, sin distinción alguna, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual y desde el año 2015, por valor de 15 días. Así las cosas, la señora Mercedes Pastrana pudo solicitar el reajuste de la cesantía definitiva reconocida con la inclusión de la prima de servicios, fundado en las previsiones del Decreto 1545 del 2013, las cuales dieron lugar a gran número de solicitudes y demandas, que la administración quiso frenar con los comunicados, circulares y conceptos, como el de la Fiduprevisora. En consecuencia, se confirmará el auto apelado que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda; toda vez que, el acto que creó
la situación jurídica de la parte actora fue la Resolución 957 del 25 de mayo de 2016, que reconoció las cesantías definitivas, y ese es el acto que debía ser sometido a control de legalidad en este proceso y no el acto ficto producto del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición de 15 de marzo de 2018, pues con él se pretende revivir términos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1545 DEL 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2019-0073-01(0261-20)
Actor: MERCEDES PASTRANA SALAZAR
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011.
Tema: Apelación auto – Inepta demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora y el Ministerio Público, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019, por medio del cual el declaró probadas de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dando por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la
señora Mercedes Pastrana Salazar pretende la anulación del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, con ocasión de la petición radicada el 15 de marzo de 2018, por medio del cual se le negó el ajuste de su cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para su liquidación y la sanción por mora. A título de restablecimiento, pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas incluyendo la prima de servicios como factor salarial y la sanción moratoria, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud a la entidad. 1.1.Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Huila, en audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva dando por terminado el proceso, al considerar que la Resolución 957 del 25 de mayo de 2016 reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías a la demandante, de forma que es ese acto el que definió la situación jurídica de la actora, debiendo haberse demandado ese acto, pues con él se reconoce el derecho y se liquida el monto de la prestación y no, el acto ficto, por cuanto esta ultima decisión no puede revivir ni modificar una situación consolidada.
Determinó lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, como los demandantes no impugnan los actos que reconocen, liquidan y ordenan el pago de sus cesantías definitivas, en los términos del numeral 5º del artículo 100 del CGP que establece como
excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, en concordancia con el artículo 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 que precisan que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión”, es del caso declarar probada la excepción, ya que como bien se observa ello no se cumplió en ninguno de los procesos aquí examinados de manera concentrada, en razón a que no se demanda el acto administrativo que corresponde. En cuanto a la sanción moratoria reclamada de manera subsidiaria, siendo que tal pretensión deviene de lo decidido en los actos administrativos que no fueron objeto de demanda, la situación concreta derivada de la resolución a través de la cual se reconocieron las cesantías definitivas. Por lo tanto, al ser subsidiaria a la pretensión de inclusión de la prima de servicios en la liquidación de la cesantía, sigue la misma suerte de la pretensión principal, porque también se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda” 1.2.De los recursos de apelación Parte demandante1 La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterio decisión, argumentando que al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no se están analizando los requisitos formales de la demanda, sino que se está resolviendo de fondo el asunto. Ministerio Público2 Comparte la apreciación de la Sala de considerar que los oficios demandandos no constituyen actos definitivos, pero no la consecuencia procesal adoptada, por cuanto debe darse aplicación al numeral 3º del artículo 169 del CPACA y rechazar
la demanda por no ser un asunto susceptible de control judicial. Afirma que no existe una posición pacífica en el Consejo de Estado sobre la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto además del rechazo, en diferentes providencias asegura que ella se configura cuando la demanda no se dirige contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto. Es decir, que además de las causales del artículo 100 del CGP, se presenta por la ausencia de los requisitos formales de la demanda y la indebida acumulación de pretensiones. 1 CD folio 73, minuto 30:03 2 CD folio 73, minuto 31:30 Finalmente, aduce que la ineptitud sustantiva de la demanda no debió abarcar todas las pretensiones de la demanda, por cuanto la relativa al reconocimiento de la sancion moratoria es declarativa y no depende de la prosperidad de los otros pedimentos.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 63), 243
(numeral 3) y 244 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial del demandante y el Ministerio Publico. II.2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 25 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dando por terminado el proceso.
II.3. Caso concreto En el caso sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mercedes Pastrana Salazar pretende la anulación del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, con ocasión de la petición radicada el 15 de marzo de 2018, por medio del cual se le negó el ajuste de su cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para su liquidación y la sanción por mora. El Tribunal Administrativo del Huila, en audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dando por terminado el proceso al considerar que como lo 3 “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” pretendido es la reliquidación de las cesantías definitivas reconocidas con la Resolución 957 del 25 de mayo de 2016, debió atacarse ese acto. Esta Sala advierte de la documental obrante en el expediente, que la Secretaría de Educación Municipal de NeivaHuila, mediante la Resolución 957 del 25 de mayo de 20164, reconoció a la demandante sus cesantías definitivas, tomando como factores salariales: el sueldo, 12ª parte de la prima de navidad, bonificación mensual y 12ª parte de la prima de vacaciones, indicando en el artículo 3º que contra ella procedía el recurso de reposición; sin embargo, no se evidencia que dicha decisión hubiese sido objeto de recurso en vía gubernativa o en su defecto, que contra ella se iniciara un proceso judicial en ejercicio del medio de control
respectivo dentro del término de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, Fiduciaria La Previsora S.A. mediante comunicado 14 de 4 de octubre de 2017,5 reiteró a las secretarías de educación y a los coordinadores de prestaciones económicas que la Circular 18, con radicado interno 2017017526561 de 4 de mayo de 2017, estableció “la procedencia de la inclusión de la prima de servicios en el estudio de las cesantías parciales y/o definitivas de los docentes afiliados al FNPSM”; y que el Ministerio de Educación Nacional conceptuó que “es viable que para la liquidación de las cesantías de los docentes y directivos docentes oficiales se contemple como factor de liquidación la prima de servicios”. Lo anterior, para atender las previsiones del Decreto 1545 de 2013 y buscar “una disminución de demandas por este concepto que ya se está incluyendo de manera administrativa”6. Luego, mediante petición de 15 de marzo de 20187, la demandante solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios prevista en el Decreto 1545 de 2013 y el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago incompleto de la aludida prestación, sin que a la fecha se hubiese dado respuesta a lo solicitado, configurándose un acto ficto producto del silencio administrativo negativo. 4 Folios 26-27. 5 Folios 28-30 6 Folio 18. 7 Folios 19-22. Se precisa que el comunicado No. 014 del 4 de octubre de 2017, expedido por la
Fiduciaria La Previsora S.A. no constituye un hecho generador de una expectativa legítima de mejoramiento de la cesantía definitiva reconocida, por cuanto las directrices que se imparten en éste buscan que se atienda el Decreto 1545 de 2013, disposición que estableció “la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media”8. Ciertamente, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 14 de abril de 20169, explicó que con lo preceptuado en el Decreto 1545 del 2013, el gremio docente, sin distinción alguna, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual y desde el año 2015, por valor de 15 días. Así las cosas, la señora Mercedes Pastrana pudo solicitar el reajuste de la cesantía definitiva reconocida con la inclusión de la prima de servicios, fundado en las previsiones del Decreto 1545 del 2013, las cuales dieron lugar a gran número de solicitudes y demandas, que la administración quiso frenar con los comunicados, circulares y conceptos, como el de la Fiduprevisora. En consecuencia, se confirmará el auto apelado que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda; toda vez que, el acto que creó la situación jurídica de la parte actora fue la Resolución 957 del 25 de mayo de 2016, que reconoció las cesantías definitivas, y ese es el acto que debía ser sometido a control de legalidad en este proceso10 y no el acto ficto producto del silencio administrativo
negativo con ocasión de la petición de 15 de marzo de 2018, pues con él se pretende revivir términos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE 8 Este criterio fue acogido por esta subsección en autos de fecha 2 de octubre de 2019, dentro del proceso con radicado No 47001-23-33-000-2019-00163-01 (2987-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter y 15 de octubre de 2019 en el radicado 47001-23-33-000-2019-00149-01(4559-19), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente CESUJ215001333301020130013401 (3828-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 En el mismo sentido se pronunció esta Sala al resolver idéntico asunto el 29 de abril de 2021, dentro del expediente 66001-23-33-000-2018-00198-01 (N.I. 4680-2019). Ddte: Jorge Álvaro López Giraldo. Ddo: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019, por medio del cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente
al Tribunal de origen, para lo pertinente. TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)