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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2021-00114-01(3806-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2021-00114-01(3806-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE NULIDAD / PENSIÓN DE INVALIDEZ / APELACIÓN AUTO /

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REVOCAR LA PROVIDENCIA PROFERIDA QUE RECHAZÓ DE PLANO […] [R]esulta trascendente precisar que lo que se denominaba vía gubernativa y el requisito de procedibilidad que trae el numeral 2.° del artículo 161 del CPACA, son dos situaciones diferentes que no deben confundirse, pues la primera ahora llamada conclusión del procedimiento administrativo, hace referencia a la reclamación previa que se radica ante la entidad con la pretensión de reconocimiento de un derecho, y la segunda, se relaciona con la obligación de interponer el recurso de apelación, cuando a ello hubiere lugar, contra el acto que pretende enjuiciarse. Esto como requisito obligatorio y anterior a la presentación de la demanda. […] El artículo 161 del CPACA prescribe como requisito de procedibilidad, esto es, que requiere su acreditación para presentar la demanda, lo siguiente: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1 […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]» […] [L]a Sección Segunda

ha considerado que el procedimiento de revisión de las actas de la Junta Médico Laboral, previsto en el Decreto 094 de 1989, no tiene la connotación propia de un recurso ordinario y, en consecuencia, no puede ser asimilable al agotamiento de vía gubernativa (en vigencia del CCA). También indicó que la referida actuación constituye un procedimiento especial de revisión con ocasión del cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar adquiere la competencia para revisar la capacidad laboral del servidor de que se trate y, por consiguiente, proferir de manera autónoma, definitiva e irrevocable un dictamen médico laboral contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa. […] [L]a Subsección concluye que el trámite adelantado de evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional (Decreto 1796 de 2000), es un procedimiento administrativo específico al que no puede aplicársele las disposiciones generales de la primera parte del CPACA, en lo que se refiere a la obligatoriedad o no de requerir el Tribunal Médico Laboral, ante la existencia de una regulación especial al respecto. […] [E]l artículo 29 del Decreto 094 de 1989 otorga al interesado una facultad, no una imposición,

para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, por lo que le confiere un recurso o derecho especial, con el fin de verificar la decisión para confirmarla o revocarla, más no significa que sea el mismo escenario de una impugnación vertical, tal cual está en el artículo 76 del CPACA. […] [E]n el presente asunto no debe exigirse el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA, para controvertir judicialmente el Acta de Junta Médica Laboral […] [S]e revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila (…) que rechazó de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor (…) en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. En su lugar, se ordenará al a-quo efectuar nuevamente el estudio de la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÚCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00114-01(3806-21)

Actor: HÉCTOR FABIÁN NOSSA PACHÓN

Demandado: MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN DE AUTO. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

(NUMERAL 2.º ARTÍCULO 161 DEL CPACA).

ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de abril de 2021, a través del cual rechazó de plano la demanda. ANTECEDENTES Demanda El señor Héctor Fabián Nossa Pachón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Mindefensa, Ejército Nacional, para que se declare la nulidad del Acta de Junta Médica Laboral núm. 106278 del trece (13) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), que le otorgó una pérdida de capacidad laboral del nueve por ciento (9%). A título de restablecimiento del derecho, solicitó que si en el trascurso del proceso logra determinarse que tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, se condene a la entidad demandada a pagar pensión por sanidad o invalidez, en cuantía superior al cincuenta (50%) del salario que devengaba en la entidad más el 25% por concepto de prestaciones sociales o de lo que resulte probado en juicio, al momento de su retiro, con el reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó en situación de discapacidad de manera absoluta y permanente e incluir los demás emolumentos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2.º del Decreto 1157 de 2014 y demás emolumentos que le favorezcan. Asimismo, reconocer y pagarle el reajuste

de la indemnización administrativa que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, a través de auto del 30 de abril de 2021, después de apoyarse en un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo del 18 de julio de 20191, indicó que las actas de los tribunales médico laborales de revisión militar o policial, constituyen actos susceptibles de control judicial cuando la pérdida de la capacidad laboral determinada en ella no permita la continuación de la actuación administrativa a efectos del reconocimiento pensional respectivo. A renglón seguido, consideró que como el acto administrativo que se demanda fue proferido por la Junta Médica – Laboral del Ejército Nacional y como sobre este procedía el recurso de revisión ante el Tribunal Médico Militar, del cual se dio a conocer su procedencia en el acápite VIII de la misma, el demandante debió agotar los medios de impugnación en sede administrativa (revisión), por tornarse obligatorio para demandar. Concluyó que, si bien es cierto que el acto administrativo demandado determinó una pérdida de la capacidad laboral del 9%, también lo es que, el hecho de que no se controvirtiera administrativamente el acta de Junta Médica – Laboral, que definió en primera instancia su porcentaje de disminución de la capacidad laboral, viciaba en absoluto el debido trámite de la actuación administrativa que se exige como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para el efecto señaló que el auto que rechaza demanda, ni siquiera desarrolló el contenido del Decreto 094 de 89, el cual sí reguló el derecho de solicitar, al que bien lo desee, la convocatoria del Tribunal Médico Militar, ya que los artículos 27 y 29 ibidem enmarcan esta petición como un derecho potestativo y no como un recurso de ley. Aunado a lo anterior, destacó que el juez de primera instancia sustentó como argumento para rechazar de plano la demanda, el contenido en el artículo 161 del CPACA, que determina como requisitos previos para demandar los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, pero no se aplica en el caso que nos 1 Radicado núm. 050012333000201501359 01 (4887-2016); demandante: José David Posada Montoya, demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. ocupa, por cuanto no existe ninguna norma legal que diga que la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar sea un medio de impugnación obligatorio para agotar la vía gubernativa, comoquiera que no es un recurso ordinario o extraordinario, dado que sólo es un derecho que tiene el interesado a convocarlo, si a bien lo desea. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de abril de 2021, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, conviene precisar que esta decisión se adopta por la Subsección

en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Debe exigirse el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA, para controvertir judicialmente el Acta de Junta Médica Laboral núm. 106278 del trece (13) de marzo del año dos mil diecinueve (2019)? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No debe exigirse el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA, para controvertir judicialmente el Acta de Junta Médica Laboral núm. 106278 del trece (13) de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Para desarrollar el problema jurídico propuesto resulta indispensable indicar que el recurso que ahora se desata está referido únicamente a una de las pretensiones de restablecimiento que se propusieron en la demanda, pues tal como se advierte de los antecedentes, el demandante solicita por un lado el reconocimiento de la pensión de invalidez y por otro, el reajuste de la indemnización concedida. Motivo por el cual, el asunto que debe estudiarse en esta instancia se circunscribe solamente al otorgamiento de la mencionada pensión, pues, ese marco lo delimita la decisión adoptada por el Tribunal y los argumentos de la alzada. Las razones son las siguientes: «Vía gubernativa y actuación administrativa» Resulta necesario efectuar unos planteamientos respecto a los conceptos de vía

gubernativa y actuación administrativa. Lo primero que debe precisarse, es que el término vía gubernativa desapareció en tratándose de asuntos que se adelantan en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pues ahora se denomina actuación administrativa (capítulo VIII). En efecto, la fecha para la cual se surte la petición ante la administración marca la procedencia para que pueda hablarse específicamente de vía gubernativa CCA, o de la actuación administrativa CPACA. Es evidente que hay aspectos en los cuales se asemejan, como por ejemplo su naturaleza, comoquiera que se trata de presupuestos previos para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 135 del CCA referente a la vía gubernativa, señalaba lo siguiente: «[…] Artículo 135. Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 2304 de 1989.La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. […]» Como se observa, el tratamiento que el legislador imprimió al concepto de vía gubernativa involucraba no sólo la solicitud que debe elevar el interesado ante la administración para que esta, a través de un acto expreso o presunto resolviera el asunto puesto a su consideración, sino que, además, implicaba la interposición de

los recursos de ley. Así, resulta trascendente precisar que lo que se denominaba vía gubernativa y el requisito de procedibilidad que trae el numeral 2.° del artículo 161 del CPACA, son dos situaciones diferentes que no deben confundirse, pues la primera ahora llamada conclusión del procedimiento administrativo, hace referencia a la reclamación previa que se radica ante la entidad con la pretensión de reconocimiento de un derecho, y la segunda, se relaciona con la obligación de interponer el recurso de apelación, cuando a ello hubiere lugar, contra el acto que pretende enjuiciarse. Esto como requisito obligatorio y anterior a la presentación de la demanda. Ahora, es oportuno señalar que si bien con la Ley 1437 de 2011 desapareció el concepto de «vía gubernativa», ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, por cuanto es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa2. De los recursos obligatorios como requisito de procedibilidad. El artículo 161 del CPACA prescribe como requisito de procedibilidad, esto es, que requiere su acreditación para presentar la demanda, lo siguiente: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes

casos:

1. […]

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]» (Subraya fuera de texto) Este artículo, y para el efecto que ahora se estudia, prevé únicamente como condición a demandar, que frente al acto administrativo particular se hayan ejercido y decidido los medios de impugnación que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. En consecuencia, el CPACA consagró como requisito de procedibilidad, que la parte demandante acreditara que, frente al acto que acusa, presentó el recurso de apelación cuando a ello hubiere lugar, por cuanto el artículo 76 de la misma codificación, en relación con la exigencia de radicar esta alzada en el procedimiento administrativo, dice «[…] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios […]» de lo cual se concluye claramente que la interposición de la apelación resulta forzosa para acudir a la vía judicial. De tal modo, que como presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe existir: i) en primer lugar, una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la

jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó como resultado de la formulación de una petición por parte del interesado; y ii) en segundo lugar, si frente a esa decisión procede el recurso de apelación, este será entonces obligatorio y la parte demandante deberá acreditar, además, que se interpuso ese medio de impugnación antes de acudir a la vía judicial, al estar configurado por el legislador como un requisito de procedibilidad. 2 Al respecto, ver Sentencia del 26 de abril de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 52001-23-33-004-2014-00276 (3164-2015). Colofón de lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos del caso bajo examen, debemos dilucidar si para analizar la pretensión de restablecimiento del derecho encaminada al reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Héctor Fabián Nossa Pachón, era necesario que éste hubiera conformado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o Policial a través del recurso de revisión exigido por la primera instancia, o basta con la solicitud de nulidad del Acta de Junta Médica Laboral núm. 106278 del trece (13) de marzo del año dos mil diecinueve (2019). De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene lo siguiente:  El 11 de julio de 2005 el señor Héctor Fabián Nossa Pachón solicitó al señor mayor general, comandante del Ejército Nacional, le autorizara el retiro del servicio activo.

 Mediante Resolución núm. 0882 del 02 de agosto de 2005, el Ejército Nacional retiró del servicio, por solicitud propia, al cabo segundo Héctor Fabián Nossa Pachón, a partir del 16 de agosto de 2005.  La Junta Médica Laboral, mediante Acta número 106278 del 13 de marzo de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 18 de octubre de 2017, concluyó una disminución de la capacidad laboral del señor Nossa Pachón del nueve por ciento (9%).  En la mencionada Acta se indicó en el capítulo VIII como recursos, lo siguiente: «[…] Contra la presente Acta de Junta Medica Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796 de septiembre 14-2000. Ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional […]». Bajo este contexto, es necesario analizar los términos en los que se encuentra consagrada la posibilidad de convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía. Pues bien, el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 determinó: «Artículo 29. OPORTUNIDAD. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta MédicoLaboral». (Subraya fuera de texto). Igualmente, el artículo 25 ibidem consagró que el Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia médico-militar y policial y, como tal, conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra los pronunciamientos de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Asimismo, la Sección Segunda ha considerado que el procedimiento de revisión de las actas de la Junta Médico Laboral, previsto en el Decreto 094 de 1989, no tiene la connotación propia de un recurso ordinario y, en consecuencia, no puede ser asimilable al agotamiento de vía gubernativa (en vigencia del CCA). También indicó que la referida actuación constituye un procedimiento especial de revisión con ocasión del cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar adquiere la competencia para revisar la capacidad laboral del servidor de que se trate y, por consiguiente, proferir de manera autónoma, definitiva e irrevocable un dictamen médico laboral contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa3. Agregó que, a tal punto, por la jurisprudencia de esta Corporación se ha sostenido que no se genera un impedimento para que esta Jurisdicción, en forma individual, conozca de la legalidad de las actas emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que, el carácter definitivo e irrevocable que la ley les asigna a éstas no hace necesario que su estudio de legalidad, en sede judicial, se haga de manera conjunta con las actas proferidas por las Juntas

Médico Laborales4. En efecto, son cuatro los puntos a resaltar de los anteriores párrafos: i) La solicitud de conformar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se encuentra señalada en forma potestativa, comoquiera que no está enunciada de manera imperativa; ii) el término de los cuatro (4) meses para peticionar el Tribunal Médico Laboral difiere de la oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación del procedimiento administrativo general, esto es, los diez (10) días, conforme al artículo 76 del CPACA; iii) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones y; iv) el procedimiento de revisión de las actas de la Junta Médico Laboral no tiene la connotación propia de un recurso ordinario. En ese orden de ideas, la Subsección concluye que el trámite adelantado de evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional (Decreto 1796 de 2000), es un procedimiento administrativo específico al que no puede aplicársele las disposiciones generales de la primera parte del CPACA, en lo que se refiere a la obligatoriedad o no de requerir el Tribunal Médico Laboral, ante la existencia de una regulación especial al respecto.

Por consiguiente, el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 otorga al interesado una facultad, no una imposición, para solicitar la convocatoria del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar o de Policía, por lo que le confiere un recurso o derecho especial5, con el fin de verificar la decisión para confirmarla o revocarla, 3 Subsección B, 29 de enero de 2015, expediente 050012331000200300448 01, interno 01032013, demandante José Otoniel León Gallo. 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004). Radicación: 1558. Actor: Ministro de Defensa Nacional. más no significa que sea el mismo escenario de una impugnación vertical, tal cual está en el artículo 76 del CPACA. Así las cosas, siendo que lo relacionado con el artículo 29 del Decreto 94 de 1989 es un derecho especial de impugnación6, el cual es potestativo para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el objeto de que éste analice en segunda y última instancia la decisión de la Junta, para ratificarla, revocarla o modificarla, esta sede judicial no puede imponerle a la parte demandante la carga de demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad para analizar la legalidad del Acta de Junta Médica Laboral núm. 106278 del trece (13) de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Debe aclararse que, en esta etapa inicial del proceso, no se evidencia en el

expediente, como tampoco se señala en la demanda, situación alguna sobre la expedición de otros actos administrativos por parte de la entidad demandada o alguna de sus dependencias, posteriores a la decisión del 13 de marzo de 2019. En consecuencia, si con posterioridad a esta decisión, se allegan documentos en los que se evidencien unos presupuestos fácticos diferentes, el Tribunal Administrativo del Huila con fundamento en éstos emitirá la decisión que en derecho corresponda, pues, se reitera, en esta etapa inicial no se encuentran muchos elementos probatorios que permitan llegar a una conclusión disímil a la adoptada, frente a lo cual se destaca, además, que lo que se busca, dadas las características puntuales del caso, es garantizar el acceso a la administración de justicia. De acuerdo con los excepcionales presupuestos fácticos del caso concreto, no puede impedirse el acceso a la administración de justicia del señor Héctor Fabián Nossa Pachón, al exigírsele el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2.° del artículo 161 del CPACA para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el artículo 29 del Decreto 94 de 1989 determina un recurso o derecho especial, que no es ordinario, el cual es facultativo, para que el interesado proceda o no a solicitar la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

En conclusión: En el presente asunto no debe exigirse el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA, para controvertir judicialmente el Acta de Junta Médica Laboral núm. 106278 del

trece (13) de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de abril de 2021, que rechazó de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Héctor Fabián Nossa Pachón en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército 6 Ibidem. Nacional. En su lugar, se ordenará al a-quo efectuar nuevamente el estudio de la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de abril de 2021, que rechazó de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Héctor Fabián Nossa Pachón en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. En su lugar, se ordenará al a-quo efectuar nuevamente el estudio de la admisión de la demanda.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes, y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso

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