CE-SECCION SEGUNDA-41001-33-33-002-2015-00430-01(5136-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-41001-33-33-002-2015-00430-01(5136-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios La demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda administrativa contra la Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el día 01 de diciembre de 2015, con el fin de obtener la nulidad del Acto Administrativo DESAJN15-1016 del 13 de marzo de 2015 y del Acto Administrativo DESAJN152309 del 19 de mayo de 2015, proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en los que se niega la reliquidación y pago de la prima especial sin carácter salarial y de las prestaciones sociales y emolumentos que resultantes. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se reliquiden, reconozcan y paguen las prestaciones salariales, sociales y demás emolumentos percibidos por esta, en las calidades que como funcionaria judicial ha ejercido, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, y añadiendo el 30% correspondiente a prima especial sin carácter salarial. Lo anterior, debidamente indexado y actualizado de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) y con el reconocimiento de los intereses moratorios desde el momento de ejecutoria del auto que ordene. (…). El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, ya que en su calidad de magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, el resultado del presente asunto podría
eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-33-33-002-2015-00430-01(5136-18)
Actor: ADRIANA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011
Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para
resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Al respecto:
I. ANTECEDENTES La señora Adriana María Ochoa Jiménez, mediante apoderado judicial, presentó demanda administrativa contra la Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el día 01 de diciembre de 2015, con el fin de obtener la nulidad del Acto Administrativo DESAJN15-1016 del 13 de marzo de 2015 y del Acto Administrativo DESAJN15-2309 del 19 de mayo de 2015, proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en los que se niega la reliquidación y pago de la prima especial sin carácter salarial y de las prestaciones sociales y emolumentos que resultantes.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se reliquiden, reconozcan y paguen las prestaciones salariales, sociales y demás emolumentos percibidos por esta, en las calidades que como funcionaria judicial ha ejercido, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, y añadiendo el 30% correspondiente a prima especial sin carácter salarial. Lo anterior, debidamente indexado y actualizado de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) y con el reconocimiento de los intereses moratorios desde el momento de ejecutoria del auto que ordene.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 20113, que remite al artículo 141 del Código General del Proceso4
donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado por la accionante, incidiendo de manera directa en su situación laboral y económica. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un 1 Del 24 de octubre de 2018, visible a folio 08 del expediente. 2 Visible a folios 4 del expediente. 3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Ley 1564 de 2012. determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila basan su impedimento para conocer del asunto en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, ya que en su calidad de
Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.