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CE-SECCION SEGUNDA-41001-33-33-702-2015-00172-01(1558-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-33-33-702-2015-00172-01(1558-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / IMPEDIMENTO JUEZ ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTOPrima especial de servicios [L]a totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-33-33-702-2015-00172-01(1558-19)

Actor: JORGE ENRIQUE ORTIZ GOMEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON

INCLUSIÓN DEL 30% DE PRIMA ESPECIAL - DECLARA FUNDADO

IMPEDIMENTO.

Procede la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2018 (ff. 177 a 181), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES: El señor Jorge Enrique Ortiz Gómez, en condición de funcionario de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 2 a 24), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones (i) DESAJN13-409 de 12 de febrero de 2013; (ii) DESAJNR13-1670 de 19 de marzo de 2013; (iii) 4222 de 31 de julio de 2013; (iv) DESAJN15-2160 de 13 de mayo de 2015; (v) y DESAJN15-2975 de 9 de junio de 2015, expedidas por la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Neiva, que negaron la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial. La demanda del epígrafe fue presentada el 8 de septiembre de 2015 ante la oficina de apoyo judicial de Neiva (f. 24), y asignada al Juzgado Séptimo

Administrativo ad hoc de ese circuito, que el 29 de mayo de 2018 profirió sentencia estimatoria (ff. 177 a 181), contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación (ff. 185 a 197), concedido a través de proveído de 3 de octubre de 2018 (f. 206), por lo que se envió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila. Por su parte, los magistrados de la citada Corporación, mediante providencia de 22 de enero de 2019 (f. 4 c. 3), se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial. A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso1. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «1. Tener el juez,

su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», en armonía con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, según el cual «5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron al accionante, en condición de funcionario de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».

Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento. 1 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Jorge Enrique Ortiz Gómez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), conforme a la parte motiva. 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3.º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Lmr.

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