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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2000-00697-02(3869-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2000-00697-02(3869-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBLIGACION LABORAL EN ACUERDO DE REESTRUCTURACION – No se encuentra demostrada su inclusión y por lo tanto si era procedente la acción judicial / PRUEBA EXTEMPORANEA – No es procedente tenerla en cuenta so pena de incurrir en deslealtad con la parte demandante / ACREENCIA LABORAL – Procede reconocerla cuando la Entidad demandada no realiza ninguna actividad de defensa De otra parte, en el recurso de apelación, se indica que la acción judicial no resultaba procedente habida cuenta que el MUNICIPIO DE RIOHACHA se sometió a la Ley 550 de 1999 lo cual “implicaba un tratamiento especial en juicios como el presente”. Al expediente, no se allegó el anexo a que se hace referencia en el párrafo anterior en orden a establecer si la deuda contraída por el MUNICIPIO DE RIOHACHA con el actor se estimó como una obligación que al ser reconocida en el acuerdo de reestructuración impedía el inicio de acciones legales. Además, la Sala aprecia que con los elementos obrantes en el expediente, se infiere que la entidad demandada no consideró la discutida obligación laboral como parte del acuerdo de reestructuración, aserto que fluye al examinar la afirmación del apoderado de la entidad demandada consignada en el Acta de Audiencia de Conciliación obrante a los folios 59 a 60, en la cual se indica que no le es posible presentar fórmula conciliatoria habida cuenta que respecto de las obligaciones anteriores al 31 de agosto de 2000, se requiere: “la autorización previa del Comité de Vigilancia”. En este orden de ideas, el mentado

cargo no está llamado a prosperar. En tercer lugar, se expresa que se allega con el recurso de apelación una probanza expedida por la Jefe de Contabilidad y Presupuesto Municipal de fecha 3 de junio de 2004 donde consta que al actor se le adeudan varias acreencias, las cuales no se han pagado porque el interesado “no ha reportado cuenta bancaria donde se le deben consignar”. Al respecto, la Sala observa que la probanza se aportó extemporáneamente y que por esa razón no puede ser valorada por la alzada so pena de incurrir en deslealtad con la parte demandante quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla. En consecuencia, como la Sala no advierte que en la instancia de apelación se pretenda discutir el reconocimiento del derecho efectuado por el Tribunal y como la prueba aportada no es viable de ser examinada, entre otras razones porque tampoco apunta a la negación del derecho bajo la formulación de que no se tenía derecho al mismo sino que simplemente hubo una supuesta omisión del actor en “recibir” lo que creía deberle la entidad demandada, se concluye que el recurso interpuesto no permite efectuar deducciones diferentes a las argüidas por el Tribunal y en tales circunstancias, es del caso proceder a confirmar en su integridad la sentencia apelada. Para concluir, resalta la Sala, que la supuesta omisión del actor en recibir la suma que liquidó a su favor la entidad demandada, no le impedía a la jurisdicción efectuar el reconocimiento en la forma como lo hizo, toda vez que ninguna actividad de defensa efectúo el MUNICIPIO DE RIOHACHA tendiente a oponerse al

reconocimiento del derecho deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.-

Bogotá, D.C. ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).

Radicación número: 44001-23-31-000-2000-00697-02(3869-04)

Actor: ELVEN MANUEL MEZA BARROS

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante la cual se declara la nulidad parcial del acto acusado y se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ELVEN MANUEL MEZA BARROS acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del acto ficto presunto mediante el cual se negó el pago de las acreencias laborales deprecadas al MUNICIPIO DE RIOHACHA. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, sanciones, indemnizaciones y demás acreencias debidamente indexadas tales como:  Cesantías generadas durante la vigencia de la relación laboral;  Intereses de las cesantías;  Prima de servicios;  Prima de navidad;

 Vacaciones correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998;  Primas de vacaciones de los años 1996, 1997 y 1998;  Salarios devengados durante el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1997 debidamente indexados;  Indexación de las diferentes sumas de dinero que deben ser canceladas; e,  Indemnización moratoria en los términos del artículo 2º, parágrafo único de la Ley 244 de 1995 consistente en el pago: “….de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago”. Se depreca la condena al pago de las costas y las agencias en derecho. Se indica en la demanda, que el actor ELVEN MANUEL MEZA BARROS fue vinculado al MUNICIPIO DE RIOHACHA como empleado público para desempeñarse como Auxiliar de Matrículas y Reclamos, División Especial de Servicios Públicos, “entidad adscrita al Ministerio de Obras Públicas Municipales del municipio de Riohacha”. Se expresa que los servicios prestados por el actor comprendieron el lapso transcurrido del 4 de abril de 1994 hasta el 20 de marzo de 1998, fecha en la cual presentó su carta de renuncia. El ente municipal, le adeuda al demandante la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias generadas como consecuencia de la relación laboral así como los salarios devengados durante el período comprendido del 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1997. El 9 de marzo de 1999 presentó ante el Despacho de la Alcaldesa del MUNICIPIO

DE RIOHACHA la petición de pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales quedando agotada la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a dicha instancia. Como la Alcaldesa guardó silencio, el 26 de abril del año 2000, presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto ficto o presunto que negó el pago de los derechos deprecados. Con la negativa de la entidad demandada a reconocer el pago de los derechos deprecados, se vulneran los artículos 13 y 150 numeral 19 literal e) de la C.P.; el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 4º, 20 literal b), 25, 30, 32 y 40 del Decreto Ley 1045 de 1978; el artículo 26 numeral 6º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; el artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968; el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2002 el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción a partir del auto admisorio de la demanda fundado en que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la contenciosa administrativa toda vez que como el actor se vinculó mediante contrato de trabajo al conflicto se le aplica el C.S.T y el procedimiento previsto en el C.P.L.

Apelada la decisión, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante auto de fecha 17 de julio de 2003, revocó la decisión y ordenó al Tribunal Administrativo de la Guajira, continuar con el trámite del proceso y proferir sentencia de mérito. Al respecto, consideró que no puede afirmarse que el actor haya tenido la condición de trabajador oficial puesto que de aceptarse lo anterior, se iría en contravía de cánones y normas de superior jerarquía y de la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido. En ese orden, estima que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario, el demandante fue objeto de un tratamiento como funcionario público y en consecuencia, se encuentra cobijado por las normas del C.C.A. Por lo anterior, siendo la vinculación legal y reglamentaria, la controversia es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo acorde con lo previsto en el artículo 132 del C.C.A. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de la Guajira, en cumplimiento del auto de fecha 17 de julio de 2003 profirió el 20 de mayo de 2004 sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda. Consideró suficientes las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado en el citado auto de 17 de julio de 2003 para acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, declaró probado el silencio administrativo respecto de la petición de fecha 9 de marzo de 1999 y declaró la nulidad del acto ficto. A título de restablecimiento del derecho, dispuso en la parte resolutiva, el pago a

favor del actor de los salarios devengados durante el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1997 si no los hubiere pagado; el pago de las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, las primas de vacaciones correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998 y el pago de las cesantías generadas durante el vínculo laboral, todo debidamente indexado con aplicación de los índices de precios al consumidor IPC certificados por el DANE desde la fecha de su exigibilidad y la del pago efectivo. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La entidad demandada en escrito visible a los folios 130 a 132, reitera la falta de jurisdicción, solicita se reconsideren los argumentos expuestos por el Consejo de Estado y al respecto, indica que como el actor no tuvo el carácter de empleado público sino de trabajador oficial, la competente para conocer de la controversia era la jurisdicción ordinaria y no la contencioso administrativa y que por ende, debió proferirse pronunciamiento inhibitorio. Aduce que no se tuvo en cuenta la consideración expuesta en los alegatos de conclusión, consistente en que por encontrarse el MUNICIPIO DE RIOHACHA regido por la Ley 550 de 1999 estaba sometido a un tratamiento especial en juicios como el presente. Con el recurso de apelación, allega una certificación expedida por la Jefe de Contabilidad y Presupuesto Municipal de fecha 3 de junio de 2004, donde consta que al actor se le adeudan varias acreencias por concepto de vacaciones, prima de servicios y cesantías, las cuales no se han pagado porque no ha reportado la cuenta bancaria donde se deben consignar dichas acreencias, actuación que califica de

omisiva y negligente y que muestra deslealtad procesal. Concluye que frente a la violación del derecho de petición, el actor contaba con otro medio de defensa, esto es la acción de tutela y siendo así, considera que lo sustancial en el caso, no era examinar la ocurrencia del silencio administrativo sino las pretensiones las cuales indica presentan debilidad probatoria. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La sentencia apelada será confirmada con fundamento en las razones que seguidamente se exponen: La Sala advierte que el examen efectuado, se circunscribirá a las razones expuestas por el apoderado de la entidad demandada en el recurso de apelación, las cuales consisten en primer lugar, en que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del asunto en atención al carácter de trabajador oficial que ostentaba el actor en virtud de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, motivo por el cual depreca un pronunciamiento inhibitorio. El aserto anterior, fue examinado rigurosamente por esta Corporación en el auto de fecha 17 de julio de 2003 mediante el cual se negó la nulidad de todo lo actuado y por lo anterior, considera la Sala que no es necesario entrar nuevamente a examinar el punto, porque como se dilucidó en esa ocasión, el actor desempeñó una función propia de un empleado público y no de un trabajador oficial y acorde con ello, las pretensiones tendientes a obtener los reconocimientos laborales deprecados resultaban dirimibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De otra parte y en segundo lugar, en el recurso de apelación, se indica que la acción judicial no resultaba procedente habida cuenta que el MUNICIPIO DE RIOHACHA se sometió a la Ley 550 de 1999 lo cual “implicaba un tratamiento especial en juicios como el presente”. A respecto, examina la Sala que en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el MUNICIPIO DE RIOHACHA y sus acreedores presentado a consideración del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODirección de Apoyo Fiscalse pactó en la cláusula vigésima segunda lo siguiente: “…VIGÉSIMA SEGUNDA. EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES. En virtud del presente ACUERDO, se extinguen todas las OBLIGACIONES en él previstas y relacionadas en el Anexo Nro. 1 más las que se incorporen, incluyendo capital, intereses, sanciones, cláusulas penales y demás obligaciones accesorias, junto con las garantías y colaterales que las respaldan. En la medida que dichas OBLIGACIONES serán atendidas en la forma y términos establecidos en el presente ACUERDO, los ACREEDORES, por tener la calidad de vinculante, quedan impedidos para iniciar acciones legales por estas OBLIGACIONES y las acciones iniciadas se dan por terminadas”. (fl 81). Al expediente, no se allegó el anexo a que se hace referencia en el párrafo anterior en orden a establecer si la deuda contraída por el MUNICIPIO DE RIOHACHA con el actor se estimó como una obligación que al ser reconocida en el acuerdo de reestructuración impedía el inicio de acciones legales.

Además, la Sala aprecia que con los elementos obrantes en el expediente, se infiere que la entidad demandada no consideró la discutida obligación laboral como parte del acuerdo de reestructuración, aserto que fluye al examinar la afirmación del apoderado de la entidad demandada consignada en el Acta de Audiencia de Conciliación obrante a los folios 59 a 60, en la cual se indica que no le es posible presentar fórmula conciliatoria habida cuenta que respecto de las obligaciones anteriores al 31 de agosto de 2000, se requiere: “la autorización previa del Comité de Vigilancia”. En este orden de ideas, el mentado cargo no está llamado a prosperar. En tercer lugar, se expresa que se allega con el recurso de apelación una probanza expedida por la Jefe de Contabilidad y Presupuesto Municipal de fecha 3 de junio de 2004 donde consta que al actor se le adeudan varias acreencias, las cuales no se han pagado porque el interesado “no ha reportado cuenta bancaria donde se le deben consignar”. Esta actuación, la califica como negligente por parte del actor considerando que no ha sido leal sino que ha escondido la realidad de los hechos. Al respecto, la Sala observa que la probanza se aportó extemporáneamente y que por esa razón no puede ser valorada por la alzada so pena de incurrir en deslealtad con la parte demandante quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla. Ahora bien, la Sala observa, que la circunstancia que se analiza, expuesta por la entidad demandada, no modifica la postura adoptada por el Tribunal, vale decir no implica la oposición rotunda al reconocimiento del derecho que efectúo el aquo.

En este sentido, la parte demandada no arguye razones que le permitan a la Sala entrar a considerar la decisión adoptada por el Tribunal en lo atinente a los reconocimientos que efectúo en la parte resolutiva de la sentencia, sino que simplemente se esboza una supuesta omisión del demandante en recibir la suma de dinero que a su favor liquidó el MUNICIPIO DE RIOHACHA. En consecuencia, como la Sala no advierte que en la instancia de apelación se pretenda discutir el reconocimiento del derecho efectuado por el Tribunal y como la prueba aportada no es viable de ser examinada, entre otras razones porque tampoco apunta a la negación del derecho bajo la formulación de que no se tenía derecho al mismo sino que simplemente hubo una supuesta omisión del actor en “recibir” lo que creía deberle la entidad demandada, se concluye que el recurso interpuesto no permite efectuar deducciones diferentes a las argüidas por el Tribunal y en tales circunstancias, es del caso proceder a confirmar en su integridad la sentencia apelada. Para concluir, resalta la Sala, que la supuesta omisión del actor en recibir la suma que liquidó a su favor la entidad demandada, no le impedía a la jurisdicción efectuar el reconocimiento en la forma como lo hizo, toda vez que ninguna actividad de defensa efectúo el MUNICIPIO DE RIOHACHA tendiente a oponerse al reconocimiento del derecho deprecado. En esas condiciones, el valor que la entidad le reconoció al actor y aquél se negó a recibir según se argumenta por el apoderado del ente territorial, no impedía el pronunciamiento y la declaración judicial, la cual a la postre resultaba más que necesaria en orden a hacer declarativos y exigibles unos derechos que

indudablemente no quedaban sustraídos del examen judicial, frente a la consideración carente de sustento consistente en que la entidad efectúo una liquidación que el actor no recibió, máxime porque dicho reconocimiento no necesariamente queda satisfecho por lo que la entidad creer deber sino una vez se acude a la vía judicial por lo que el juez estima que se debe reconocer acorde con los elementos probatorios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante la cual se declara la nulidad parcial del acto acusado y se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por ELVEN MANUEL MEZA BARROPS contra el MUNICIPIO DE

RIOHACHA.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día.

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria Referencia: 44001233100020000069702

Radicado: 3869-2004

Demandante: ELVEN MANUEL MEZA BARROS

AUTORIDADES MUNICIPALES Referencia: 44001233100020000069702

Radicado: 3869-2004

Demandante: ELVEN MANUEL MEZA BARROS

AUTORIDADES MUNICIPALES ACTO ACUSADO Acto ficto presunto mediante el cual se negó el pago de las acreencias laborales adeudadas por el MUNICIPIO DE RIOHACHA tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, entre otras. Se indica en la demanda que el actor laboró en el MUNICIPIO DE RIOHACHA durante el lapso comprendido del 4 de abril de 1994 hasta el 20 de marzo de 1998 y que se le adeudan, hasta la presentación de la demanda, la totalidad de las prestaciones sociales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de la Guajira, el 17 de julio de 2003 profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda. A título de restablecimiento del derecho, dispuso en la parte resolutiva.  El pago a favor del actor de los salarios devengados durante el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1997 si no los hubiere pagado;  El pago de las primas de servicios;  El pago de la prima de navidad;  El pago de las vacaciones;  El pago de la prima de vacaciones y,  El pago de las cesantías. SEGUNDA INSTANCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA La entidad demandada en escrito visible a los folios 130 a 132 expone tres (3) razones para APELAR la decisión: La primera, consiste en la falta de jurisdicción fundada en que el demandante era un trabajador oficial. Al respecto, se indica que con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo

actuado por falta de jurisdicción dispuesta por el Tribunal y revocada por el Consejo de Estado se determinó que el actor era un empleado público. La segunda razón de apelación, consiste en que la entidad demandada se acogió a la Ley 550 de 1999 y que por ende, el actor no estaba facultado para demandar. Al examinar el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado en virtud de la Ley 550 de 1999, no se encuentran los anexos, los cuales según la cláusula vigésima segunda, contendrían las obligaciones que el MUNICIPIO reconoce deber. En tercer lugar, se expresa que el actor se rehusó a recibir el pago de las prestaciones que fueron liquidadas por la entidad demandada, según se prueba con documento que se allega en la apelación y donde consta que no ha reportado cuenta bancaria. Al respecto, se analiza que el citado documento es extemporáneo y que el cargo anterior, no modifica el reconocimiento que efectúo el Tribunal y no lo modifica porque en sí el derecho declarado no se discute. Además, se expone que el valor que la entidad le reconoció al actor y que aquél se negó a recibir no impedía el pronunciamiento y la declaración judicial.

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