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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2001-00042-01(0090-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2001-00042-01(0090-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Las personas que prestan sus servicios allí, tienen el carácter de trabajadores particulares / PERSONAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Tienen el carácter de trabajadores particulares / JURISDICCION ORDINARIA LABORAL – Conoce de las controversias del personal de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios La Ley 142 de julio 11 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su Título III establece el Régimen laboral aplicable al personal vinculado a las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos, que a la letra dice: Art. 41 Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos PRIVADAS O MIXTAS, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Entonces, conforme a la normatividad antes transcrita EL PERSONAL que labora en las EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS están vinculados por contrato de trabajo (trabajadores particulares), sometidos al régimen laboral correspondiente y sus controversias son del resorte de la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL. TRABAJADORES OFICIALES – Se consideran como tales quienes son vinculados directamente por las Empresas de Servicios Públicos / TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – No pudiendo ser Empleados Públicos, la controversia sobre su contrato es de la

Jurisdicción Ordinaria / JURISDICCION ORDINARIA LABORAL – Decide la controversia de los trabajadores de Empresas de Servicios Públicos vinculados directamente Es posible encontrar que entidades públicas (v. gr. municipios) atiendan “directamente” la prestación de servicios públicos domiciliarios debido a que no recurrieron a la creación de EMPRESAS con esa finalidad. En ese caso habría que determinar si el personal vinculado para esa labor específica con dichas entidades públicas, en principio, puede ser incorporado bajo una RELACION LABORAL CONTRACTUAL (trabajador), sometido al régimen aplicable a los trabajadores y cuyas controversias correspondan a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL. Pues bien, si para el personal que labora en EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS la Ley 142 /94 (art. 41) determina que dichos servidores son TRABAJADORES PARTICULARES sometidos al C.S.T., lógico es que quienes cumplen cometido similar –vinculados directamente por las entidades públicas territorialesdeben tener la categoría de TRABAJADORES OFICIALES sometidos al régimen jurídico que para ellos existe y bajo control de la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL. Entonces, en este caso, cuando la persona fue vinculada por un MUNICIPIO para esa finalidad y ahora, reclama la definición judicial del CONTRATO REALIDAD, forzoso es concluir que NO PUDIENDO SER EMPLEADO PUBLICO, la controversia judicial no es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino de la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL que tiene competencia para definir –en ese ámbitoel

conflicto que se presenta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá. D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005)

Radicación Número: 44001-23-31-000-2001-00042-01(0090-03)

Actor: GERARDO ARROYO GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA–GUAJIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por P. Actora contra la sentencia de noviembre 7 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el Exp. No. 2001-00042 que declaro no probada la excepción propuesta y denegó las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. El señor GERARDO ARROYO GUTIERREZ, en ejercicio de la acción del Art. 85 del C. C. A., el 31 de julio de 2001 presentó demanda contra el MUNICIPIO DE RIOHACHA (GUAJIRA), donde solicita la nulidad del Oficio de marzo 29 de 2001 de la jefe de la oficina jurídica del Municipio demandado, a través del cual se negó las prestaciones sociales reclamadas por petición elevada en diciembre 27 de 2000. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene al demandado el pago de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, primas de

navidad, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización legal, salarios caídos, salarios moratorios según el art. 99 de la ley 55 de 1990 y auxilio de transporte. Condenar al ajuste sobre las sumas adeudadas conforme al IPC como lo dispone el Art. 178 del C.C.A y pago de los intereses moratorios según el Art. 177 del C.C.A y se le de aplicación al Art. 176 del C.C.A. Los hechos. Los narra a folio 2 del Exp. Las normas violadas y el concepto de violación. Como tales, invoca los siguientes artículos: 2, 25 y 53 de la C.P.; 11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 52 del D.L. 2127 de 1945; 2 de la ley 15 de 1959; 8 del Dcto. 3135 de 1968; 58 del Dcto. 1042 de 1978; 24 y 32 del Dcto. 1045 de 1978. Argumento: Que probatoriamente está demostrado dentro del proceso los elementos integrantes de una relación laboral para que el actor tenga derecho a que se le reconozca el pago de prestaciones sociales y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas a pesar de tener pleno conocimiento de los tres elementos integrantes de una relación laboral. (FL. 1-9) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Parte Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. (Fls. 93-96). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió de la siguiente manera: “1. Declarar no probada la excepción propuesta.

2. Denegar las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

3. Sin costas en la instancia. “ Consideró: Que el numeral 3 del art. 32 de la ley 80 de 1993 establece que son contratos de prestación de servicios los celebrados por las entidades estatales paran desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que no puedan ser realizadas con personal de planta o que requieran conocimientos especiales.

Así pues, teniendo establecido que la vinculación del actor se produjo mediante órdenes de servicios, es claro que a veces a voces de la norma legal transcrita, no le asiste el derechos material demandado y por consiguiente, el acto ha de mantenerse por ajustarse al bloque de legalidad, amen de3 no haberse acreditado que la función o actividad desarrollada por el actor durante su servicios a la demandada, se hubiera podido o no, realizar con personal de la planta. Adicionalmente, no se arrimaron pruebas al expediente que informen acerca de que el actor hubiere desempeñado funciones administrativas propias de una vinculación legal y reglamentaria, para demostrar a partir de éstas, las prevalencía del derecho sustancial o realidad frente al adjetivo formal. (Fl. 131135) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora recurrió la sentencia solicitando la revocatoria para que en su lugar, se falle de fondo accediendo a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Los contratos de prestación de servicios, se celebran con personas naturales o jurídicas que por conocimientos especializados pueden prestar estos servicios a la administración. La contratación de servicios personales con personas naturales, solamente se realizan cuando las actividades de la

administración no pueden efectuarse con personal de planta o sean conocimientos especializados. Afirma que la labor de auxiliar de Fontanería necesita un conocimiento especializado y que dicha labor debe ser de carácter permanente para la administración. (Fls. 137-146) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue admitido y tramitado. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se solicita la nulidad del Oficio de marzo 29 de 2001 de la jefe de la oficina jurídica del Municipio demandado, a través del cual se negó las prestaciones sociales reclamadas por petición elevada en diciembre 27 de 2000. A-quo declaró no probada la excepción y denegó las súplicas de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar En este proceso, se acusa en nulidad la decisión administrativa que negó las reclamaciones laborales de una persona con vinculación por contrato de prestación de servicios con el MUNICIPIO DE RIOHACHA-GUAJIRA, la cual se desempeñaba como Auxiliar de fontanería en Riohacha –Guajira. Del Régimen aplicable a personal vinculado a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios La Ley 142 de julio 11 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su Título

III establece el Régimen laboral aplicable al personal vinculado a las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos, que a la letra dice: Art. 41 Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos PRIVADAS O MIXTAS, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el (inciso primero del) -1artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968. 1 (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-253 de 1996). Y el C. S. T. en cuanto a relaciones de tipo laboral y jurisdicción pertinente, dispone : Art. 3º El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. Art. 2º Asuntos de que conoce esta Jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; …” Entonces, conforme a la normatividad antes transcrita EL PERSONAL que labora en las EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS están vinculados por contrato de trabajo (trabajadores particulares), sometidos al

régimen laboral correspondiente y sus controversias son del resorte de la

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL.

Del régimen aplicable a personal vinculado a ENTIDADES OFICIALES en labores relacionadas con Servicios Públicos Domiciliarios Es posible encontrar que entidades públicas (v. gr. municipios) atiendan “directamente” la prestación de servicios públicos domiciliarios debido a que no recurrieron a la creación de EMPRESAS con esa finalidad. En ese caso habría que determinar si el personal vinculado para esa labor específica con dichas entidades públicas, en principio, puede ser incorporado bajo una RELACION LABORAL CONTRACTUAL (trabajador), sometido al régimen aplicable a los trabajadores y cuyas controversias correspondan a la

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL.

Pues bien, si para el personal que labora en EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS la Ley 142 /94 (art. 41) determina que dichos servidores son TRABAJADORES PARTICULARES sometidos al C. S. T., lógico es que quienes cumplen cometido similar – vinculados directamente por las entidades públicas territorialesdeben tener la categoría de TRABAJADORES OFICIALES sometidos al régimen jurídico que para ellos existe y bajo control de la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL. Entonces, en este caso, cuando la persona fue vinculada por un MUNICIPIO para esa finalidad y ahora, reclama la definición judicial del CONTRATO REALIDAD, forzoso es concluir que NO PUDIENDO SER EMPLEADO PUBLICO, la controversia judicial no es de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa sino de la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL que tiene competencia para definir –en ese ámbitoel conflicto que se presenta. Por lo tanto, habrá de REVOCARSE la decisión adoptada por el a-quo (que declaró no probada la excepción de inepta demanda, denegó las súplicas de la demanda, etc.) y, en su lugar, DECLARAR LA FALTA DE LA JURISDICCION

CONTENCIOSO ADMINISTRATAIVA y ORDENAR LA REMISION DEL

PROCESO A LA JURISDICCION LABORAL ORDINARIA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : 1º.) REVÓCASE la sentencia apelada de 7 de noviembre 2002 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el Expediente No. 200100042 promovido por GERARDO ARROYO GUTIERREZ contra el MUNICIPIO DE RIOHACHA-GUAJIRA, que declaró no probada la excepción propuesta y denegó las súplicas de la demanda, y en su lugar se dispone 2º.) DECLÁRASE DE OFICIO LA FALTA DE JURISDICCION DEL CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO para conocer del presente conflicto y REMITASE el presente expediente a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL para lo de su cargo, conforme a la motivación de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta sentencia, remítase el

expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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