CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2001-00134-01(3322-03)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2001-00134-01(3322-03)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Jurisprudencia / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador / RELACION LABORAL – Elementos / EMPLEADO PUBLICO – Su status no se confiere por el hecho de trabajar al servicio del estado / DERECHO A LA IGUALDAD – La situación del empleado público es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Relación de coordinación / CONTRATO REALIDAD – Celador / INDEMNIZACION A CONTRATISTA POR RELACION LABORAL – Equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido. En dicho fallo se concluyó que: 1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria,
ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. 4. Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.
5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico. Pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art.
53C.P.). Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Frente al contrato realidad de celadores, esta Sección en auto de 3
de mayo de 2007, Exp. 4583-04, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, realizó un análisis de las diferentes posiciones que ha tenido la Corporación frente al tema. La Sala ha concluido que si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, pues carece de cualquier lógica que quien desarrolla dicha actividad pueda presentarse en la entidad sólo en los momentos en que se requiera y en horarios disímiles. Las pruebas relacionadas son suficientes para afirmar que en este caso se encuentra probado que las labores de celador desarrolladas por el demandante configuran una verdadera relación laboral pues cumplen con los tres elementos que la integran como son la prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio. El hecho de que no se hubiera allegado al expediente prueba de que el demandante desempeñaba las mismas funciones de los empleados de planta no desvirtúa la existencia de una verdadera relación laboral pues es la labor de celaduría la que en sí misma desdibuja la independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios. Resultaría procedente entonces reconocer en favor del demandante y a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 44001-23-31-000-2001-00134-01(3322-03)
Actor: CARLOS ENRIQUE BOTELLO VAQUERO
Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE BARRANCAS AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Carlos Enrique Botello Vaquero contra el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, Guajira,
E.S.E. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto de 8 de febrero de 2001, proferido por la Gerencia de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas (Guajira) que negó la solicitud de pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras, y prestaciones sociales, por no existir relación laboral sino contrato de prestación de servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre él y la entidad demandada existió una relación laboral, condenando al hospital a que expida la resolución que ordene el pago de las prestaciones sociales como son las cesantías, los intereses de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, servicios y navidad, y los valores por recargo nocturno, horas extras y labor en día de descanso obligatorio a los que tiene derecho por haber laborado en el cargo de celador nocturno de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar del 1 de diciembre de 1993 al 3 de febrero de 1998 y a darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: Fue vinculado al Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, Guajira, E.S.E., mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de celador nocturno, celebrados entre el 1 de diciembre de 1993 y el 3 de febrero de 1998, en forma sucesiva. El último sueldo devengado fue de $360.000, el cual, incluyendo prestaciones sociales, debía ser de $514.110.32. El 2 de febrero de 2001 solicitó el pago de los recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales y festivos y las prestaciones sociales que fueron negadas por la entidad demandada argumentando que la vinculación se hizo mediante contrato de prestación de servicios. Prestó sus servicios como celador en jornada de 12 horas en los turnos que le asignaba el Jefe de Personal del Hospital, en forma personal, continua y subordinada, recibiendo la remuneración pactada. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53; Código Contencioso Administrativo, artículo 84; Decreto 2767 de 1945, artículo 1 y Ley 6 de 1945, artículo 17. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de La Guajira negó las súplicas de la demanda (fls. 192 a 196). Manifestó que la vinculación del demandante fue hecha mediante contratos de prestación de servicios en los que expresamente se advierte que tal contratación, en ningún caso, generaría relación laboral ni reconocimiento y pago de prestaciones sociales, además, como remuneración se pactó una suma
determinada, pagadera por mensualidades vencidas. El numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé que la actividad contratada debe ser una que no pueda realizase con personal de la planta regular de la entidad y que debe ser por el término estrictamente indispensable. “En nuestro caso concreto, no se trajo al plenario por las partes, el documento contentivo de la planta de personal de la entidad demandada, para establecer si era o no posible realizar con aquella, la actividad contratada con el actor; mientras que el otro requisito, se encuentra expresamente consignado en cada uno de los contratos, es decir, fueron celebrados, para espacios o lapsos temporales ciertos o determinados, existiendo además, intervalos entre unos y otros, vale decir, operó la solución de continuidad”. Con el testimonio recibido quedó acreditado que los celadores, de manera autónoma e independiente, se asignaban y repartían los turnos pues pese a que les ponían turnos de ocho horas “nosotros nos pusimos turnos de 12 horas para tener más descanso”. Concluyó que en el expediente no obra prueba que permita establecer que el actor hubiere desempeñado funciones administrativas propias de una vinculación legal y reglamentaria que permitan darle prevalencia al derecho sustancial sobre el adjetivo formal. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 199 a 201. Solicitó tener en cuenta lo expuesto en el alegato de conclusión respecto del análisis de la temporalidad de los contratos y la no solución de continuidad pese a que durante los períodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1995 y el 1 de mayo de 1996, y del 1 de agosto y el 30 de
septiembre de 1996 no se suscribió contrato el servicio siguió prestándose. El único tiempo en que no se prestó el servicio fue en septiembre de 1997, pues para esa fecha fue intervenido quirúrgicamente. El hecho de que no se hubiere aportado el documento contentivo de la planta de personal de la entidad demandada no conlleva a concluir si la actividad que realizaba el actor podía o no ser desempeñada por el personal de la empresa, por el contrario, con ello se demuestra que la labor era necesaria y por lo tanto debía crearse el cargo en la planta de personal y no hacer vinculaciones por medio de contratos de prestación de servicios para eludir el pago de prestaciones sociales. Aduce que si bien los vigilantes se repartían sus propios turnos, tal situación no desvirtúa la subordinación ni la actividad personal, al contrario, reafirma que el actor desempeñaba las mismas funciones que los vigilantes de planta. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas (Guajira) E.S.E., constituyen en realidad una relación laboral que origine el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. Acto Acusado Oficio de 8 de febrero de 2001, proferido por la Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar Barrancas (Guajira), que le negó al actor el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados argumentando que los contratos de prestación de servicios suscritos “son bastante claros en cuanto al
valor de la remuneración pactada, su forma de pago y de más cláusulas que contengan los mismos” (fl. 13). Lo probado en el proceso El demandante prestó sus servicios en el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas (Guajira) como Celador mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios durante los años 1994 a 1998 en el siguiente orden: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994 (Fl. 79) Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 (Fl. 14) Del 1 de mayo al 31 de julio de 1996 (Fl. 17) Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 (Fl. 20) Del 1 de enero al 31 de agosto de 1997 (Fl. 61) Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 (Fl. 23) Del 1 de enero al 31 de enero de 1998 (Fl. 26) En los contratos se estableció que el mismo no genera relación laboral y el contratista no tendrá derecho a que se le reconozcan prestaciones sociales. Además de lo anterior en la cláusula cuarta se determinó que el contratista no ostenta la calidad de servidor público y que sólo surgirán los efectos legales a que hubiere lugar en virtud del contrato de prestación de servicios (fl. 18). Mediante petición del 2 de febrero de 2001, el demandante solicitó al Gerente del Hospital Nuestra Señora del Pilar el pago de los recargos nocturnos, horas extras, los recargos por labor en días de descanso obligatorio y las prestaciones sociales por haber laborado como Celador en esa entidad mediante contratos de
prestación de servicios celebrados entre 1993 y 1998 (fl.10). De folios 174 a 179 obran las declaraciones rendidas por los señores Nestor Segundo Zarate Fernández, Fredy Rafael Díaz Asis y Wilcar José Gamez Ojeda, quienes manifestaron conocer al demandante porque fue compañero de celaduría en el Hospital Nuestra Señora del Pilar. Los tres expresaron que los turnos se los imponían ellos mismos y el horario era de 6 de la mañana a 2 de la tarde. Aclararon que el demandante, por ser un hombre de avanzada edad no realizaba turnos nocturnos y trabajaba de lunes a viernes. Los declarantes respondieron las mismas preguntas de igual forma. Jurisprudencia relacionada con el contrato de prestación de servicios La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la
modalidad del contrato de prestación de servicios.”. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de
una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”.
En dicho fallo se concluyó que:
1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley.
2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.
3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales.
4. Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.
5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico.
Pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.).
Tal posición ha siso adoptada por la Sala en los siguientes términos1: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad. Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de
instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. 1 Expedientes Nos. 0245 y 2161 de 2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante Caso concreto De las pruebas allegadas al plenario se constató que el señor Carlos Enrique Botello prestó sus servicios como celador en el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, Guajira, desde enero de 1994 hasta enero de 1998, vinculado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, en los que se estableció el lugar donde se debía prestar la labor y las funciones a cumplir, así:
1. Prestar los servicios de vigilancia y responder por los bienes muebles e inmuebles y demás a su cargo.
2. Revisar los vehículos y paquetes que entren y salgan de la Institución de acuerdo con las instrucciones recibidas.
3. Cuidar que las puertas y ventanas de las instalaciones queden debidamente aseguradas cuando se retire el personal.
4. Solicitar la información que se le solicite y se le haya autorizado.
5. Permanecer en el lugar de trabajo que se asigne.
6. Velar por que las personas porten su identificación en un lugar visible.
7. Informar sobre las anormalidades que se presenten en el desarrollo de sus funciones.
8. Responder por el manejo adecuado del arma de dotación a su cargo.
9. Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.” Frente al contrato realidad de celadores, esta Sección en auto de 3 de mayo de 2007, Exp. 4583-04, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, realizó un análisis
de las diferentes posiciones que ha tenido la Corporación frente al tema, así: “Las subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda sostuvieron criterios diferentes en cuanto al contrato realidad de los celadores. La Subsección “A” accedió por considerar que la decisión de la entidad accionada de incorporar en la planta de personal a los celadores antes vinculados por contrato de prestación de servicios, implicaba aceptación de la existencia de la relación laboral y que el mismo efecto debían tener las cláusulas del contrato según las cuales la actividad de los celadores se cumplía conforme a las indicaciones del contratante, Alcaldía Municipal de Duitama, sobre las áreas por vigilar. Pueden verse como ejemplos las sentencias de 17 de noviembre de 2005, actor Julián Tovar Goyes, No. Interno 2737-2004, 24 de noviembre de 2005, actor Alonso Ponce Pérez, No. Interno 0527-2005, y 24 de noviembre de 2005, actor Edison Sánchez Castro, No. Interno 4058 – 2004. Las decisiones no fueron unánimes. En el salvamento de voto se expuso que el vínculo contractual que subyace a los contratos de prestación de servicios es legal porque la Ley 80 de 1993, artículo 32, lo prevé; la relación jurídica derivada del contrato realidad no es igual a la originada en una relación legal y reglamentaria; y no existe violación del derecho a la igualdad porque una es la situación del empleado público y otra la que se origina en un contrato de prestación de servicios. La Subsección “B” negó la existencia de “contrato realidad” en tratándose de celadores porque las orientaciones impartidas por la
entidad obedecen a que la vigilancia debe servir a los propósitos de la administración; y el sometimiento a un horario no implica relación de subordinación pues es razonable que el servicio de vigilancia se preste en unos horarios determinados. Esta posición puede consultarse, entre otras, en las sentencias de 8 de agosto de 2003, expediente No.02492003, actor José Tiberio Vargas González, demandado Departamento del Casanare; y de 12 de mayo de 2005, expediente No.1516 - 2004, actor José de Jesús Ruiz Guerra, demandada Corporación Autónoma Regional de Sucre, Carsucre.” De lo anterior, la Sala ha concluido que si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, pues carece de cualquier lógica que quien desarrolla dicha actividad pueda presentarse en la entidad sólo en los momentos en que se requiera y en horarios disímiles. Las pruebas relacionadas son suficientes para afirmar que en este caso se encuentra probado que las labores de celador desarrolladas por el demandante configuran una verdadera relación laboral pues cumplen con los tres elementos que la integran como son la prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio. El hecho de que no se hubiera allegado al expediente prueba de que el demandante desempeñaba las mismas funciones de los empleados de planta no desvirtúa la existencia de una verdadera relación laboral pues es la labor de celaduría la que en sí misma desdibuja la independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios. En este caso, lo pretendido por la administración fue evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad
efectivamente cumplida por el demandante. Práctica que no consulta el interés general ni el principio de la economía en la función administrativa, el cual, en modo alguno podría edificarse a expensas de la dignidad humana. Resultaría procedente entonces reconocer en favor del demandante y a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir. Prescripción de derechos Teniendo en cuenta la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, no es procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor pues la última orden de prestación de servicios se hizo para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 del mismo mes y año, y la petición de pago fue presentada el 2 de febrero de 2001 (fl. 10), es decir, por fuera de los tres años establecidos por la norma en cita. En consecuencia, la sentencia apelada que negó las súplicas de la demandada será confirmada pero con la aclaración de que la decisión se fundamenta en la prescripción de los derechos reclamados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira pero con la aclaración de que la decisión se fundamenta en la prescripción de los derechos reclamados por el señor Carlos Enrique Botello Vaquero. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.