CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2002-00361-01(0472-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2002-00361-01(0472-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Es de 5 años bajo la Ley 200 de 1995 / CONTEO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION EN ACCION DISCIPLINARIA - Empieza a contarse para faltas instantáneas desde el día de la consumación y las de carácter permanente, desde la realización del último acto / DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Improcedencia por prescripción de la acción disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIOPrescripción en investigación adelantada por la Procuraduría / ACTUACION TEMERARIA - Condena en costas a la Procuraduría Se debe en primer lugar dilucidar si en el proceso disciplinario No. 028-7733 seguido en contra del actor existió prescripción de la acción, evento en el cual se procedería a confirmar la providencia del Tribunal de primera instancia, pues la prosperidad de dicho argumento, efectivamente exime del análisis de los demás cargos argüidos en la demanda; y en segundo lugar, si es del caso, analizar el fondo del asunto con ocasión de no haber prescripción de la acción. Ahora bien la norma contentiva de la figura de la prescripción bajo el imperio de la Ley 200 de 1995, “Por el cual se adopta el Código Disciplinario Único”, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. El Tribunal Administrativo de la Guajira estimó que de las normas transcritas se desprende que la acción disciplinaria tiene un término prescriptivo de 5 años, debiendo diferenciarse entre faltas instantáneas y permanentes estableciendo que para las primeras, debe contarse desde el día de
la consumación mientras que para las segundas, corresponde hacerlo desde la realización del último acto; que la falta endilgada fue instantánea porque se agotó con la suscripción del contrato, diferenciándose del objeto del mismo, que consistía en desembolsar unos recursos en un término de 36 meses, posición que también fue adoptada por dicho ente colegiado en el auto admisorio de la demanda, en el cual se suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrativos. Pues bien, observa la Sala que el punto no amerita duda alguna en relación con las acepciones de los verbos contenidos en el pliego de cargos, ya que su significado no admite discusión. Lo que si incita a hacerlo es determinar si efectivamente son varios verbos rectores los que componen el cargo, endilgado al actor, o si por el contrario es sólo uno, lo que se traduciría en una o varias conductas, instantáneas o sucesivas, para las cuales el momento en que se comenzaría a contar el término de prescripción de la acción sería diferente para las primeras y las segundas. Razón por la cual surge la siguiente pregunta : cuántas conductas le fueron endilgadas al actor en el pliego de cargos?, cuestionamiento para el cual surge simultanea e hipotéticamente el siguiente aforismo: a) Al actor se le formuló pliego de cargos, b) Los cargos endilgados al actor fueron varios, c) luego entonces la prescripción (según la norma) empezará a contarse desde la realización del último acto. Por lo que debe entonces la Sala modificar el aforismo inicial para crearlo de manera conclusiva así: a) Al actor se le
formuló pliego de cargos; b) en el pliego de cargos se le endilgó una sola conducta; c) luego entonces la prescripción de la acción (de acuerdo con el artículo 34 de la ley 200 de 1995) empezará a contarse desde el día de la consumación. De esta manera se colige, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que efectivamente la acción disciplinaria en contra del actor se encuentra prescrita, lo que exime a la Sala para analizar los demás argumentos de la demanda. Las anteriores consideraciones imponen a la Sala confirmar la sentencia del a quo, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, anotando marginalmente que la prescripción de la acción, ciertamente denota negligencia por parte de la Procuraduría Regional al dejar vencer el término para proferir los actos administrativos de primera y segunda instancia, por lo que no puede accederse al pedimento de su apoderado en el recurso de apelación relacionado con las costas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00361-01(0472-05)
Actor: WILMER DAVID GONZALEZ BRITO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso de la referencia, contra la sentencia del 19 de agosto de 2004,
proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución No. 00028 del 12 de marzo de 2001 proferida por la Comisión Especial Disciplinaria, mediante la cual se determinó sancionarlo con destitución e inhabilitad por dos años para laborar en cargos públicos y contra el numeral 2º del fallo de segunda instancia de febrero 26 del 2002 de la Sala Disciplinaria, que confirma la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de los perjuicios materiales ocasionados por los fallos demandados tomados dentro del proceso disciplinario No. 028-7733-99 y morales infligidos por la imposición de una sanción disciplinaria; se ordene dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y a la sentencia C-188/99 proferida por la Corte Constitucional y el pago de las agencias en derecho por parte de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con la sentencia C-539 de 1999. Expuso como hechos de la demanda el actor Wilmer David González Brito, que cuando se desempeñaba como Alcalde del municipio de Uribía – Guajira (para el período del /95 al /97) se le endilgó haberle dado un supuesto manejo irregular a los recursos que por participación en los ingresos corrientes de
la Nación le fueron girados al municipio, por lo cual fue objeto de la investigación disciplinaria No. 028-7733-99 por parte de una Comisión Especial Disciplinaria creada por el Procurador General de la Nación mediante la Resolución No. 096 del 26 de septiembre de 1996, quien al integrarla con los entonces Procuradores Delegados, se reservó expresamente el conocimiento de la segunda instancia. Dijo que una vez iniciada la investigación se le formuló el pliego de cargos del que sólo se puede observar una conducta y no varias como lo pretende la Procuraduría. Adujo que en los descargos solicitó una serie de pruebas que fueron denegadas en primera y segunda instancia, por lo que interpuso una acción de tutela en contra de la Procuraduría, que le amparó el debido proceso y ordenó el decreto y práctica de las mismas, no obstante al producirse el fallo de primera instancia que en su sentir fue extemporáneo, se dejaron de lado dichas pruebas tornándose en una decisión arbitraria y propia de la vía de hecho. Señaló que se desconoció el principio de la congruencia ya que el operador disciplinario saltó el verbo rector “suscribir” en consideraciones que tienen que ver con la ejecución del contrato, punto por el cual el fallo de segunda instancia confirmó el anterior, por el presunto detrimento patrimonial a las finanzas del estado y que dicho perjuicio tuvo ocurrencia en los 36 meses subsiguientes. En el acápite de normas violadas y concepto de la violación señaló la violación de los artículos 6, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; 5, 27 numeral
7 literal a), 34, 92 numeral 5º, 93 numerales 1º y 5º de la ley 200 de 1995; 8 literal e) de la ley 201 de 1995; numeral 19 del artículo siete del Decreto No. 262 de 2000, la Resolución no. 096 del 26 de septiembre de 1996. Argumentó que el proceso disciplinario está viciado de nulidad por las siguientes causales que se sintetizan así: - “Expedición por organismo y dependencia incompetentes”. Porque en primer lugar, la competencia es de origen constitucional – art. 277 numeral 6º- atribuida al Procurador General de la Nación y relacionada con la vigilancia y control de quienes desempeñan funciones públicas, quien la podía asignar a una comisión de servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar cuando la gravedad, magnitud o trascendencia del hecho lo ameritaran, desplazando al funcionario de conocimiento y profiriéndose el fallo por quien presidiera la Comisión (art. 8 literal e de la ley 201 de 1995). El actor elabora dos censuras en relación con éste cargo: el primero de ellos, refiere a la violación del principio elemental de competencia ya que si bien las comisiones investigan y fallan, la atribución de proferir y firmar el fallo está sólo en cabeza de quien preside la Comisión (según lo establecido en el artículo 8º literal e de la ley 201 de 1995) y no como se hizo, por la Comisión en pleno; el segundo, está relacionado con el despojo de la competencia para la expedición del fallo de segunda instancia, puesto que si bien es cierto que, según el Decreto
262 del 2000, que modifica la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y fija nuevas reglas de competencia, y que más precisamente en relación con las funciones y competencias atribuidas a las Procuradurías Delegadas, territoriales y judiciales, dispuso en el inciso 2º del parágrafo del artículo 7º que ellas sólo se ejercerían si el Procurador General decidía asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de la facultad prevista en dicho artículo, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otro funcionario para garantizar la transparencia e imparcialidad de la función administrativa y disciplinaria, no es menos cierto que de todas maneras se imponía que el Procurador General de la Nación surtiera la segunda instancia y no como se efectuó por una la Sala disciplinaria usurpándosele la competencia a aquél. - “Violación de normas superiores”. Porque en su sentir, los actos demandados violaron el artículo 29 de la Constitución Política, 92 numeral 5º, 93 numerales 1º y 5º de la ley 200 de 1995 ya que el auto de cargos omitió la exigencia consagrada en la norma consistente en que en él se debe describir formalmente la conducta, lo que implica situarla en el contexto de circunstancias modales y temporo-espaciales en que supuestamente tuvo ocurrencia el hecho, lo cual no se efectuó porque simplemente se optó por imputar la comisión de una conducta bajo la modalidad de “suscribir” para luego sancionarlo no por lo que dicho concepto constituye en sí mismo sino por las consecuencias hipotéticas que
se cree de ello. En sentir del actor, mediante su apoderado, los operadores jurídicos se equivocaron al considerar que la conducta constituyó una falta continuada durante 36 meses, que cimentó su base bajo un supuesto detrimento, conducta que no fue de ejecución sucesiva sino instantánea; al igual que erraron al no haber desarrollado como punto de partida la culpabilidad, por la supuesta negligencia con la que actuó. - Violación de los artículos 117, 118 y 122 de la Ley 200 de 1995, porque el operador disciplinario previamente al estudio de las pruebas prejuzgó la situación del inculpado, impidiendo así la búsqueda objetiva de la verdad, máxime si la libertad probatoria contenida en el artículo 120 de la ley 200 de 1995, no fue tenida en cuenta, obstruyéndose igualmente el principio de la sana crítica; y separó las conductas fraccionando la integridad de la prueba como un todo. CONTESTACION DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y argumentando en síntesis lo siguiente: Mediante la Resolución No. 0096 del 2 de septiembre de 1996, el Procurador General de la Nación, creó una Comisión Especial para atender casos como el del actor, respondiendo a lo preceptuado en el inciso segundo literal e) del artículo 8º del Decreto 201 de 1995, ordenamiento éste que al ser derogado por el Decreto 262 de 2000, hacía que la referida resolución quedara sin piso en ese aparte, por lo que debía crearse una nueva instancia disciplinaria para atender
segundas instancias asignadas al Procurador, lo cual le correspondería a esa Sala Disciplinaria, como superior funcional. En torno a éste punto, y en cuanto a las censuras del actor, dijo que si se repara el documento en la parte pertinente se observa en él la rúbrica del Procurador Delegado para la Economía y Hacienda Pública, quien se anunció como Presidente de la Comisión, sólo que innecesariamente se acompaña de los otros dos Procuradores Delegados que también hacían parte de ella. Frente a la violación de normas superiores, sostuvo que en el proceso disciplinario en contra del actor, que tiene que ver con la administración de los recursos de resguardos indígenas, se cae de su peso que se piense en la posibilidad de que el comportamiento se hubiera agotado con la sola suscripción del contrato, entendiendo que la conducta había sido instantánea, cuando lo que se está investigando es el detrimento patrimonial del municipio. Señaló además que en el pliego de cargos no existió la anfibología pretendida, porque bajo la óptica de lo razonable los comportamientos tanto del Tesorero como del Alcalde están intrínsecamente diferenciados al punto que se les imputaron culpabilidades distintas, lo que se evidencia en los descargos. Por último, manifestó que el actor sólo tenía una mera expectativa en relación con su ingreso al Congreso en caso de presentarse una vacancia surgida por la muerte del Congresista Hernández Díaz, más no se puede esgrimir como un derecho adquirido así mediara un “pacto de caballeros”. Trajo a colación jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, relativa al pago de perjuicios.
LA SENTENCIA El a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Consideró que el contenido del artículo 34 de la ley 200 de 1995, deja ver sin hesitación alguna que la acción disciplinaria tiene previsto un término prescriptito de 5 años, siendo problemático determinar el momento en que debe empezar a contarse el mismo, por lo que debe distinguirse entre faltas instantáneas y permanentes, respecto de las cuales para las primeras, se empieza a contar desde el día de su consumación y para las segundas, desde la realización del último acto. Dijo que el pliego de cargos reprochó al actor por “suscribir” el contrato mediante el cual se constituyó un titulo de capitalización en cuantía de $9’000.000 millones de pesos girados y por girar al municipio, de donde observó que la falta endilgada fue de aquellas catalogadas como instantánea, que se agotó al suscribir el contrato lo que se diferencia del objeto que consistió en desembolsar recursos pertenecientes al resguardo indígena en 36 mesadas, con los cuales se pretendía obtener unos rendimientos financieros, siendo que el resultado final derivó en pérdida. Por lo que estimó que cuando se profirieron los fallos de primera y segunda instancia, 12 de marzo de 2001 y 26 de febrero de 2002, la acción ya estaba prescrita porque el contrato fue suscrito el 20 de octubre de 2000, tal como lo advirtió el Asesor de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante el oficio que obra a folio 660 del expediente disciplinario. Trajo a colación el fallo de segunda instancia, de fecha 14 de septiembre de
1999, dentro del proceso disciplinario No. 028-1285 en contra del ex Gobernador del Departamento de la Guajira, también por haber suscrito títulos de capitalización, y en el que se concluyó por parte del Procurador General de la Nación que la acción se encontraba prescrita por haber transcurrido más de 5 años desde su realización, término consagrado en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, para que se dé tal figura. Citó la sentencia C244 de mayo 30 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, en relación con el término para contar la prescripción. Dijo no acceder al pago de los perjuicios materiales y morales por no haber sido demostrados por el actor en el proceso, y además porque el demandante, a raíz de la suspensión provisional de los actos acusados y como consecuencia de la muerte del señor Eloy Francisco Hernández Díaz, tomó posesión como representante a la Cámara desde el 15 de mayo de 2003, luego no es cierto que haya dejado de percibir dichos emolumentos. Por último, reprochó la actuación del Procurador Regional, de quien observó una conducta temeraria para la defensa de los intereses del organismo que representa, al dejar vencer el término sin cumplir las cargas procesales de las cuales era responsable, por lo que condenó en costas a la demandada. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los Procuradores: Regional de la Guajira y 42 Judicial Administrativo de Riohacha presentaron oportunamente recurso de apelación (701 y ss; y 731 y
ss respectivamente) en contra del fallo Tribunal Administrativo de la Guajira, del que se solicitó fuera revocado en su integridad para que en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda, para lo cual se insistió en los argumentos esbozados tanto en la contestación de la demanda como en el transcurso del proceso. En el escrito se trajo como ingrediente adicional, la impresión que se tiene respecto del Tribunal, que desde el inicio del proceso trató de desestimar las posturas de la Procuraduría; la inconformidad respecto de la condena impuesta a pagar las costas por la supuesta temeridad en la que incurrió la Procuraduría para lo cual ésta última señalando, entre otros aspectos, que como se trataba de un asunto de puro derecho con argumentos legales no puede verse en qué parte se actuó con temeridad; y además que la sentencia no abarcó integralmente el debate planteado por no haberse respondido acerca de los demás argumentos de la demanda y de su contestación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, conceptuó en el sentido de señalar la conducencia del rechazo de las pretensiones de la demanda, por lo cual solicitó que se revoque el fallo del a quo y en su lugar, se denieguen las súplicas del libelo. Insistió en que con la suscripción del contrato entre la Alcaldía y la firma capitalizadora se comprometió por 36 meses los recursos girados por la Tesorería General de la Nación, lo que derivó en detrimento patrimonial del resguardo indígena de la Alta y Media Guajira, lo que en su sentir significa que con la
consignación de la última cuota es que debe contabilizarse el término de prescripción de la acción, ya que la ejecución en el tiempo fue la que produjo el detrimento patrimonial. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se debe en primer lugar dilucidar si en el proceso disciplinario No. 028-7733 seguido en contra del actor existió prescripción de la acción, evento en el cual se procedería a confirmar la providencia del Tribunal de primera instancia, pues la prosperidad de dicho argumento, efectivamente exime del análisis de los demás cargos argüidos en la demanda; y en segundo lugar, si es del caso, analizar el fondo del asunto con ocasión de no haber prescripción de la acción. Procederemos entonces a transcribir el auto de pliego de cargos, decisión de la cual se extrae la conducta, para así analizar posteriormente la normatividad pertinente. La referida providencia, proferida por la Comisión Especial, creada por el señor Procurador General de la Nación a través de la Resolución No. 0096 del 2 de septiembre de 1996, resolvió formular los cargos así: “SUSCRIBIÓ el 20 de octubre de 1995, el oficio visible a folio 191 del cuaderno 1, acogiéndose a la oferta efectuada por la Capitalizadora Aurora y seguidamente el convenio entre dicha firma y el municipio de Uribía, visible a folios 193 y 194, así como el contrato respectivo constituido por el título de capitalización visible a folios 193 185 ibídem, comprometiendo por el término de
36 meses, los recursos que por participación en los ingresos corrientes de la Nación le había girado hasta entonces y le habría de girar con posterioridad al Municipio la Dirección del Tesoro Nacional a favor del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira. Con la inversión ampliamente analizada en la parte motiva de este proveído, le derivó evidente detrimento del patrimonio del resguardo, generando una pérdida real y efectiva de recursos por lo menos por la suma de $440.381.748 millones de pesos. La conducta que se le señaló como implicado se considera provisionalmente como gravísima teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25, numeral 4 de la ley 200 de 1995 por cuanto pusieron en grave riesgo los recursos del Resguardo Indígena, pues como quedó demostrado al optar por la inversión objeto de la investigación, se hizo sin ningún análisis que evidenciara la rentabilidad de otro recurso que competía administrar, descartando otro tipo de inversiones en el sector financiero que le había significado no una pérdida real de recursos como quedó demostrado, sino una verdadera rentabilidad si se hubiera optado por colocaciones a corto plazo como se hizo ocasionalmente. Se evidencia así que el encartado actuó con negligencia favoreciendo el incremento patrimonial de un tercero y en forma dolosa pues la ley le asignó la administración de la participación en los ingresos corrientes de la Nación girados a favor del Resguardo Alta y Media Guajira, los cuales invirtió irresponsablemente a un término de 36 meses, causándole detrimento patrimonial a dicha comunidad, no siendo este el fin
patrimonial de los recursos públicos la inversión de dichos recursos siendo permitida debió realizarse a corto plazo, temporalmente y en las mejores condiciones de rentabilidad ofrecidas en el mercado financiero” (Fls. 276302 cuaderno principal). Ahora bien la norma contentiva de la figura de la prescripción bajo el imperio de la Ley 200 de 1995, “Por el cual se adopta el Código Disciplinario Único”, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, reza así: “ARTICULO 34. TERMINOS DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARAGRAFO 2o. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública.
ARTICULO 35. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. El Tribunal Administrativo de la Guajira estimó que de las normas transcritas se desprende que la acción disciplinaria tiene un término prescriptivo de 5 años, debiendo diferenciarse entre faltas instantáneas y permanentes
estableciendo que para las primeras, debe contarse desde el día de la consumación mientras que para las segundas, corresponde hacerlo desde la realización del último acto; que la falta endilgada fue instantánea porque se agotó con la suscripción del contrato, diferenciándose del objeto del mismo, que consistía en desembolsar unos recursos en un término de 36 meses, posición que también fue adoptada por dicho ente colegiado en el auto admisorio de la demanda, en el cual se suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrativos. Pues bien, observa la Sala que el punto no amerita duda alguna en relación con las acepciones de los verbos contenidos en el pliego de cargos, ya que su significado no admite discusión. Lo que si incita a hacerlo es determinar si efectivamente son varios verbos rectores los que componen el cargo, endilgado al actor, o si por el contrario es sólo uno, lo que se traduciría en una o varias conductas, instantáneas o sucesivas, para las cuales el momento en que se comenzaría a contar el término de prescripción de la acción sería diferente para las primeras y las segundas. Razón por la cual surge la siguiente pregunta : cuántas conductas le fueron endilgadas al actor en el pliego de cargos?, cuestionamiento para el cual surge simultanea e hipotéticamente el siguiente aforismo: a) Al actor se le formuló pliego de cargos, b) Los cargos endilgados al actor fueron varios, c) luego entonces la prescripción (según la norma) empezará a contarse desde la realización del último acto. Para responder a tales interrogantes, se precisa en los literales a) , b) y c)
lo siguiente: a) En primer lugar, debe la Sala señalar, como ya lo hizo en párrafos anteriores, que efectivamente al actor se le inició el proceso disciplinario No. 0287733-99, para el cual se profirió auto de pliego de cargos el día 16 de diciembre de 1999 por parte de la Comisión Especial “creada por el Procurador General de la Nación a través de la Resolución 0096 del 2 de septiembre de 1996”, firmada por el Presidente de la Comisión y por el Procurador Delegado para la Vigilancia de la Autonomía, la Descentralización y Derechos de las Entidades Territoriales y el Procurador para Asuntos Agrarios. -Se determina en este literal la existencia del pliego de cargos-. b) En segundo lugar, es relevante establecer que en el pliego de cargos se observan varios verbos, como entre otros: “SUSCRIBIÓ el 20 de octubre de 1995, el oficio visible a folio 191 del cuaderno 1, acogiéndose a la oferta efectuada por la Capitalizadora Aurora y seguidamente el convenio entre dicha firma y el municipio de Uribía, visible a folios 193 y 194, así como el contrato respectivo constituido por el título de capitalización visible a folios 193 185 ibídem, comprometiendo por el término de 36 meses, los recursos que por participación en los ingresos corrientes de la Nación le había girado hasta entonces y le habría de girar con posterioridad al Municipio la Dirección del Tesoro Nacional a favor del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira. // Con la inversión ampliamente analizada en la parte motiva de este proveído, le derivó evidente detrimento del patrimonio del resguardo…”
No obstante lo anterior, observa la Sala que si bien en el pliego de cargos obran varios verbos, no es menos cierto que ello no amerita la más mínima atención, pues de la lectura del mismo no puede provenir conclusión distinta a la consistente en que la conducta central fue : “SUSCRIBIÓ” (un contrato), de la cual se desprende unas consecuencias lógicas: “acogerse” (a una oferta), constituida (por el título de capitalización), con lo que se “compromete” (por el término de 36 meses los recursos), e inversión que “deriva” (detrimento). Empero, el hecho de que existan diferentes consecuencias a partir de la suscripción no significa que también existan varias conductas, como para pensar que en el cargo concurren conductas permanentes o sucesivas dado que aquí sólo se puede ventilar un solo verbo rector: SUSCRIBIÓ (destacado por la comisión en mayúscula, diferenciándolo una vez más, de los demás). De donde se colige que la conducta fue una sola: la suscripción del contrato, y se debe resaltar así porque, contrariamente a lo manifestado por la Procuraduría, sin la suscripción del contrato no hubieran surgido las consecuencias de la gestión del Burgomaestre, sin que se esté estableciendo si fue acertada o no, puesto que aquí lo único determinado es la unidad en la conducta. Por demás, y sobre este aspecto el Procurador Regional de la Guajira, en el escrito de apelación (Fl. 709 cuaderno principal), trata de realizar un símil con el derecho penal en cuanto a la comisión de la conducta, así: “si disparo un arma de
fuego e impacto el proyectil en una persona que muere meses después, la acción penal no prescribe en una fecha para la acción de disparar y en otra para el resultado de matar, y la acción de disparar no podría ser inocua si no se le mira junto a su resultado”. Dicho ejemplo en principio podría ser acertado, no obstante al examinarlo con otro del mismo ámbito (derecho penal), resulta ser apenas un sofisma de distracción que no amerita ser aceptado, por lo que la Sala también trae consigo otro ejemplo, para demostrar inválida la aseveración de la Procuraduría, que es el caso de la inasistencia alimentaria en el cual, para determinar la inasistencia al menor, se debe establecer el punto de partida en el día en que se hace el compromiso para el pago a través de la conciliación o en otro caso, el del delito del hurto continuo, cuando anteriormente la doctrina hablaba de él, se refería a un solo hurto con apoderamientos sucesivos en el tiempo, teoría que fue modificada en la actualidad pues hoy se habla es de: concurso sucesivo de hurtos1, porque cada conducta es independiente. En el sub exámine, las conductas son diferentes, porque la primera de ellas, se refiere es a la suscripción del contrato en tanto que las siguientes, abarcan las consecuencias jurídicas del acto primigenio que es suscribir y las otras serían inexistentes, y mucho menos causarían efectos si no se hubiera protocolizado el acto de suscripción. En este punto, tampoco está por demás señalar que no le asiste razón al Procurador 42 Judicial Administrativo de Riohacha, al señalar que “la suscripción de un contrato no es causal para investigar a alguien”, afirmación que no comparte
la Sala por cuanto es precisamente la suscripción el motivo que inspira a los entes de control a investigar la existencia de una supuesta celebración indebida de contratos, pues el fin de la averiguación debe venir desde la misma etapa precontractual con los diversos criterios de selección, que es generalmente donde se encuentra la falla, ya sea por licitación o por contratación directa, pues desde esos ins
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