CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2002-00664-01(0985-04)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2002-00664-01(0985-04)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CESANTIAS DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal. Reconocimiento En materia salarial, existe una competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y las Corporaciones Administrativas Territoriales y, en materia prestacional, una competencia exclusiva del Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998 – ARTICULO 1 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 102
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL – fijación. Determinación / ESCALA SALARIAL DE EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Competencia de las autoridades locales. Antecedente jurisprudencial En la demanda también se cita dentro de las normas violadas con el acto impugnado el Decreto Nº 1582 de 1998, cuyo artículo 1º prevé que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 y el parágrafo del mismo artículo 1° prevé que cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al
mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6º de la Ley 432 de 1998. Dado que en el sub-lite no se demostró que la demandante hubiese optado por su afiliación a un Fondo Privado de Cesantías o al Fondo Nacional de Ahorro, no es posible determinar si existió violación del precepto citado, contando además con que su vinculación fue mucho antes de la fecha que menciona la norma en comento, es decir del 31 de diciembre de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / DECRETO 432 DE 1998 – ARTICULO 1 - PARAGRAFO NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, Corte Constitucional, sentencia de 14 de julio de 1999, C-510
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00664-01(0985-04)
Actor: SIMONA MANUELA FRÍAS ACOSTA
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA AUTORIDADES NACIONALES _________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de La Guajira denegó las súplicas de la demanda incoada por la señora Simona Manuela Frías Acosta contra el Departamento de La Guajira. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, la señora Simona Manuela Frías Acosta demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 10 de julio de 2002, mediante el cual el Gobernador del Departamento de La Guajira le negó el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías y la sanción moratoria respectiva. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Departamento de La Guajira a pagarle la suma de cinco millones doscientos mil pesos ($5’200.000.oo), por concepto de intereses a las cesantías y una suma igual a título de sanción y así mismo al pago de costas y que la sentencia se cumpla en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos. La señora Simona Manuela Frías Acosta laboró al servicio de la Asamblea Departamental de La Guajira desde el 9 de febrero de 1974 hasta el 4 de noviembre de 1999; al cesar en sus funciones por supresión del cargo, no se le cancelaron los intereses a las cesantías por 25 años, 9 meses y 16 días, es decir que el Departamento omitió lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, según el cual, todo patrono reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre
los saldos a 31 de diciembre de cada año, en las fechas de retiro del trabajador o en la liquidación parcial de las cesantías. Mediante escrito recibido el 5 de julio de 2002 en el Despacho del Gobernador de La Guajira y con el ánimo de agotar la vía gubernativa, solicitó se le cancelaran los intereses a la cesantía a que tenía derecho en su condición de extrabajadora de la Asamblea Departamental, petición que le fue negada por acto administrativo de 10 de julio de 2002. NORMAS VIOLADAS La accionante considera que el acto demandado infringe las siguientes normas: artículos 2°, 6°, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; Ley 52 de 1975; CST, art. 249; Decretos 116 de 197 (sic); 1045 de 1978, artículo 45; 1042 de 1978, artículo 42; 1572 de 1998; 1582 de 1998; Ley 50 de 1990; Decreto 3118 de 1968; Ley 41 de 197 (sic) y Decreto Ordenanazal N° 52 de 1993, artículo 131. LA SENTENCIA El 11 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las súplicas de la demanda (fls. 53-61), para cuyo efecto se fundamentó así: El marco normativo que rige el auxilio de cesantías de los empleados públicos, está constituido por, entre otras, las siguientes normas: artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto N° 1160 de 1947.
Mediante el Decreto N° 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro, encargado de administrar las cesantías de los servidores públicos nacionales, que luego fue transformado por medio de la Ley 432 de 1998; a partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, ese nuevo régimen fue reglamentado en el ámbito territorial por el Decreto N° 1582 de 1998 para los servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afiliaran a fondos privados de cesantías, para quienes se hizo aplicable la normatividad prevista en los artículos 99, 102, y 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990, que también prevé la liquidación anual de cesantías y su consignación en el fondo respectivo; por último, mediante la Ley 244 de 1995, se fijaron términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y se establecieron sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. El referido marco jurídico deja ver que aun cuando el derecho al auxilio de cesantía para los servidores del Estado viene consagrado desde la Ley 6ª de 1945, solo a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996, las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado tendrían un régimen de cesantías
que implicaban: a) el 31 de diciembre de cada año se haría la liquidación definitiva de cesantías por anualidad o por fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debía efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) les serían aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o Entidad a la cual se vincularan que no fueran contrarias a lo dispuesto en esa normatividad. De ese régimen quedó excluido el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (art. 13 L. 344 de 1996) y el Gobierno Nacional quedó facultado para establecer programas de incentivos, con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la Ley 344 de 1996 tuvieran régimen de cesantías con retroactividad se acogieran a lo dispuesto en él, facultades que fueron desarrolladas por el Decreto N° 1582 de 1998, en el cual se dispuso que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a Fondos Privados de Cesantías sería el previsto en los artículos 99, 102 y 104 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990 y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afiliaran al Fondo Nacional del Ahorro, sería el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998; también se facultó a las entidades administradoras para administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores
públicos del nivel territorial que se encontraban bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, los cuales podían optar por acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, caso en el cual la Entidad pública empleadora debía proceder a liquidar la cesantía y a entregar su valor a la entidad administradora del fondo seleccionado por el servidor público. Tanto en el régimen de cesantía que rige a los servidores públicos vinculados al Fondo Nacional de Ahorro (L. 432/98 y con.) como el que corresponde a los afiliados a las entidades administradoras de Fondos de Cesantías (Lys. 344/96 y 50/90 y con.), se consagran sistemas de protección de sus cesantías parciales y definitivas, bien con medidas contra la pérdida del poder adquisitivo y el reconocimiento de intereses sobre cesantías, en el primer caso y con el reconocimiento de rendimientos financieros mínimos, en el segundo caso; pero de todas maneras es al Fondo Nacional de Ahorro o a la Administradora del Fondo de Cesantías, a quien corresponde el reconocimiento de intereses o de los rendimientos financieros sobre las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos del orden territorial. En este caso, la demandante permaneció en la Entidad accionada entre el 9 de febrero de 1974 y el 4 de noviembre de 1999; para la época de su vinculación no se había expedido el nuevo régimen de cesantías para los servidores públicos que laboran en las entidades territoriales (L. 344/96 – D. 1582/98), vigente a partir
del 31 de diciembre de 1996, razón por la cual la actora se encontraba dentro del régimen de retroactividad de las cesantías, pudiendo optar por acogerse al nuevo régimen de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro o a un Fondo Privado, con derecho a percibir intereses sobre las cesantías o rendimientos financieros, según el caso, los cuales debían ser reconocidos y pagados o abonados en la cuenta individual en los períodos indicados en la normatividad que rige la materia. La actora no demostró que hubiese optado por el nuevo régimen sin retroactividad y tampoco su afiliación al Fondo Nacional de Ahorro o a una entidad administradora de fondo privado de cesantías, razón por la cual no puede haber reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías que reclama en su demanda, ni de rendimientos financieros. No existe normatividad que obligue a las entidades públicas del nivel territorial o nacional, a reconocer y pagar intereses sobre cesantías parciales o definitivas, pues aun cuando el derecho de los empleados al auxilio de cesantía fue consagrado desde 1945, el reconocimiento y pago de intereses sobre las mismas respecto de los servidores públicos quedó a cargo del Fondo Nacional de Ahorro y de los Fondos Privados quienes deben reconocer y abonar en las cuentas individuales de sus afiliados los rendimientos financieros correspondientes a las cesantías parciales o definitivas. Dentro de las normas violadas, en la demanda, se citó el Decreto Ordenanzal N° 52 de 1993, fuente del derecho individual que se considera vulnerado; dicha norma jurídica de alcance no nacional debió ser aportada por la parte
demandante; no obstante el A-quo indicó que el artículo 131 de dicha normatividad fue inaplicado por el Gobernador del Departamento de La Guajira, mediante el acto administrativo demandado, en ejercicio del control constitucional difuso por vía de excepción, por ser contrario a lo previsto en los artículos 150, numeral 19, de la Constitución Política, 234 del Decreto N° 1222 de 1986 y 12 de la Ley 4ª de 1992, motivos por los cuales el Tribunal declaró la nulidad, entre otras normas departamentales, de las disposiciones que creaban y regulaban prestaciones sociales de ese ente territorial del referido Decreto Ordenanzal. La Ley 52 de 1975, el Decreto N° 116 de 1976 y el Código Sustantivo del Trabajo, que establecen disposiciones sobre los intereses a las cesantías, rigen las relaciones entre trabajadores y patronos particulares y en parte de los trabajadores oficiales, razón por la cual dicha normatividad resulta inaplicable a los empleados públicos, a quienes se aplica el régimen jurídico de derecho público, establecido inicialmente en el marco normativo que se dejó expuesto; tampoco resultan aplicables a los servidores públicos del nivel territorial, sino a los del nivel nacional, las siguientes normas citadas en el libelo: artículos 45 del Decreto N ° 1054 de 1978, 42 del Decreto N° 1042 de 1978; Decreto 3112 de 1968 y la Ley 41 de 1975, por lo cual no podía resultar infringidos con el acto demandado. La Corte Constitucional ha precisado que la violación de la ley no constituye
fuente del derecho ni crea derechos adquiridos, porque éstos se respaldan con justo título y en esa medida no se puede reclamar derecho a la igualdad, cuando a alguien se le han reconocido derechos que implican violación de la normatividad vigente, como ocurrió con el señor Hernando Deluque Freyle, a quien le fueron reconocidos intereses sobre las cesantías con fundamento en el artículo 131 del Decreto Ordenanzal N° 52 de 1992. EL RECURSO El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira y solicitó que dicha providencia sea revocada y que se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 63-64). Las razones de su desacuerdo con el fallo materia de alzada se resumen así: La demandante hizo dejación de su cargo, porque en el año 1999 las autoridades del Departamento de La Guajira optaron por reestructurar la planta de personal, razón por la cual le comunicaron que su cargo había sido suprimido; sin embargo es preciso anotar que antes de la supresión del empleo la responsabilidad del pago de las cesantías y de sus respectivos intereses era de la Caja Departamental de Previsión Social del Departamento, al ser liquidada esa Entidad la responsabilidad de las obligaciones laborales pasaron a ser a cargo del Departamento de La Guajira y así surge la pregunta, ¿una vez entraron en vigencia la Ley 344 de 1996 y el Decreto N° 1582 de 1998, a quién le competía manifestar si, en lo que respecta al pago de cesantías y sus respectivos rendimientos financieros, se acogía al Fondo Nacional de Ahorro o a un Fondo
Privado de Cesantías, esto es al patrono o al trabajador?. No cabe duda de que la obligación referida era del trabajador, pero si éste hace caso omiso y no dice nada al respecto, era al patrono a quien le correspondía afiliar al trabajador, bien al Fondo Nacional de Ahorro o a un fondo privado, pensar lo contrario sería premiar a la Entidad territorial sumida en el desgreño administrativo; el hecho de que la actora no hubiese manifestado a que régimen de cesantías se acogía, no se le puede desconocer que era acreedora a sus cesantías y al pago de intereses. Extraña que en el fallo recurrido el Tribunal deja entrever que no hay norma aplicable al caso controvertido y que en consecuencia a los trabajadores públicos del nivel territorial jamás se les reconocerá el derecho a que se les cancelen los respectivos intereses a las cesantías, pues cuando no existe norma aplicable al caso se debe recurrir a las que consagran iguales derechos. Ante el silencio manifiesto de la trabajadora, en lo que respecta a la afiliación al Fondo Nacional de Ahorro o a un Fondo Privado de Cesantías, era responsabilidad exclusiva del patrono efectuar la correspondiente afiliación, sino lo hizo le corresponde reconocer y pagar las cesantías y sus respectivos intereses. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el acto acusado infringió las normas señaladas en la demanda, porque el Gobernador del Departamento de La Guajira negó a la demandante la solicitud del pago de intereses sobre sus cesantías, o si, por el
contrario, ella tiene derecho al reconocimiento y pago de éstos y de la indemnización moratoria correspondiente. EL ACTO DEMANDADO Está contenido en el Oficio de 10 de julio de 2002, suscrito por el Gobernador del Departamento de La Guajira, en el cual le expresa a la señora Simona Manuela Frías Acosta las razones por las cuales le niega el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria. LO PROBADO EN EL PROCESO El 5 de julio de 2002, la demandante solicitó al Gobernador del Departamento de La Guajira, se le cancelara la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), por concepto de intereses a las cesantías; fundamentó su petición en que, entre el 9 de febrero de 1974 y el 4 de noviembre de 1999, laboró como Oficial Mayor, Código 3010-14, en la Asamblea Departamental y que una vez cesó en sus funciones por supresión del cargo, el Departamento no le canceló lo que le correspondía por concepto de intereses a las cesantías (f. 11). La anterior petición fue negada mediante oficio de 10 de julio de 2002, en el cual el Gobernador de La Guajira expone las siguientes razones de esa decisión: El artículo 234 del Decreto Nº 1222 de 1986, establece que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos es el que establece la ley; por mandato de la Constitución Política, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce, entre otras
funciones (art. 150), la de dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otros efectos (art. 15019), fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (lit. e) y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (lit. f); dichas funciones, en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. En desarrollo de la norma superior citada, la Ley 4ª de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debían ser tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional y en su artículo 12 reiteró que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales es competencia del Gobierno Nacional, con base en los criterios fijados por dicha ley y que las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse dicha facultad. Agregó el oficio referido que en materia de intereses a la cesantía el Gobernador expidió el Decreto Ordenanzal Nº 52 de 1993, cuyo artículo 131, inciso segundo reza: “… sobre el valor de las cesantías se paga el doce por ciento (12%) de intereses al año …” en su inciso tercero dijo: “Las condiciones y demás aspectos relacionados con este artículo se desarrollarán de conformidad con lo que establezca la Asamblea Departamental o en su defecto, se aplicaran las normas que fije la ley y demás normas que la desarrollan a nivel nacional”.
También agregó que ni en la legislación nacional ni en las normas departamentales existen disposiciones que regulen los intereses a las cesantías para los empleados públicos de los órdenes departamental y municipal, razón por la cual no ha podido dar aplicación al artículo 131 del Decreto Nº 52 de 1993 y concluyó que éste es contrario a la Constitución Política (art. 150-19), al Decreto Nº 1222 de 1986 (art. 234) y a la Ley 4ª de 1992, razón por la cual no podía aplicarse. Concluyó que no es procedente, pertinente, legal ni constitucional, liquidar y reconocer intereses a las cesantías de los empleados públicos del orden departamental. Con fecha 31 de enero de 2002, la Secretaría General de la Asamblea Departamental de La Guajira expidió certificación en el sentido de que la señora Simona Manuela Frías Acosta laboró en esa Corporación de forma ininterrumpida en el cargo de Oficial Mayor, entre el 9 de febrero de 1974 y el 8 de noviembre de 1999, es decir durante 25 años y 9 meses (fl. 14). Mediante Oficio de 17 de marzo de 2003, la Tesorería General del Departamento de La Guajira manifestó que ese despacho no le había cancelado a la demandante intereses de cesantías (fl. 35). El 9 de septiembre de 1999 el señor Hernando Deluque Freyle solicitó al Gobernador del Departamento de La Guajira el pago de sus cesantías definitivas por servicios prestados como Secretario Privado entre el 11 de agosto de 1998 y
el 3 de agosto de 1999 (fl. 15) y mediante Resolución N° 1249 del mismo año le fueron reconocidas cesantías definitivas junto con los intereses de las mismas; dicho acto administrativo se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto Ordenanzal N° 52 de 1993 (fls. 16-17).
ANÁLISIS DE LA SALA
1. Agotamiento de la Vía Gubernativa.
La observación inicial es que al proceso no fue aportada copia del acto administrativo, por medio del cual se realizó la liquidación de cesantías definitivas de la actora sin incluir los intereses cuyo pago demanda en el sub-lite y en esa medida no fue posible establecer la fecha de ejecutoria del acto referido y por consiguiente si la acción se intentó oportunamente, pues ha de tenerse en cuenta que la señora Simona Manuela Frías Acosta laboró al servicio de la Asamblea Departamental de La Guajira hasta el 8 de noviembre de 1999 y la petición para el pago de intereses de sus cesantías fue presentada el 5 de julio de 2002, esto es después de transcurridos más de 2 años y medio de su retiro.
2. Intereses sobre las cesantías 2.1. En relación con los intereses sobre las cesantías es preciso señalar que dicha prestación fue creada por una de las normas citadas en la demanda: la Ley 52 de 1975, para “los trabajadores particulares” (se subraya) y es diferente a los rendimientos que los beneficiarios perciben cuando depositan sumas de dinero v. gr. en los fondos de pensiones y de cesantías.
El artículo 1º de la Ley 52 de 1975 es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 1º A partir del primero de enero 1975 todo patrono está obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII, Título VIII, Parte 1ª del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga éste a su favor por concepto de cesantía. “2º Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. “3º Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados. “4º Salvo en los casos expresamente señalados en la Ley, los intereses a las cesantías aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y serán irrenunciables e inembargables”. Del contenido de la norma transcrita se infiere que el derecho al pago de intereses sobre las cesantías cobija a todos los trabajadores y consiste en una suma de dinero que debe ser pagada al trabajador en el mes de enero de cada
año, equivalente al 12% sobre los saldos que el patrono tiene en su poder a 31 de diciembre de cada año, o proporcional por fracciones de tiempo inferiores al año. Así entonces, si la norma en referencia consagró el pago de intereses sobre cesantías para “los trabajadores particulares”, su eventual infracción no afecta la validez del acto demandado en el sub-lite, en cuanto éste negó el pago de dicha prestación a una funcionaria, que, como la demandante, tenía una condición diferente a la de trabajador particular, porque prestó sus servicios en la Asamblea Departamental de La Guajira. 2.2. La pretensión reclamada se sustenta en lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto Ordenanzal No. 52 de 1993, en el cual, según la demandante, se consagró el pago de intereses sobre cesantías, a favor de los empleados del Departamento de La Guajira, en cuantía de 12% anual (inc. seg.) y en cuanto a las condiciones y demás aspectos relacionados con dicho artículo, quedó sujeto a lo dispuesto por la Asamblea Departamental, o en su defecto se aplicarían las normas que fijara la ley y demás normas que se desarrollaran en el nivel nacional (inc. ter.). En relación con el decreto precitado, es preciso señalar que habiéndosele invocado como fundamento del derecho reclamado y tratándose de una norma de carácter territorial, la parte demandante debió allegarlo como era su deber según prevé el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo. Aun cuando el Decreto Ordenanzal referido se hubiese allegado al proceso, tal parece que su artículo 131 pudo ser anulado, pues, en la sentencia apelada, el Aquo indicó que esa Corporación declaró la nulidad de varias normas departamentales que creaban y regulaban prestaciones sociales de ese nivel territorial (pág. 7). Pero aceptando en gracia de discusión que el artículo 131 del Decreto Ordenanzal N° 52 de 1993 continúa vigente, su eventual infracción no sería suficiente para declarar la nulidad del acto demandado, porque tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991 las Corporaciones Públicas Territoriales carecían y carecen de competencia para determinar el régimen prestacional de sus empleados públicos. En efecto, el artículo 76, numeral 9, de la Constitución Política de 1886, atribuyó al Legislador la competencia para “...fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo así como el régimen de sus prestaciones” y le asignó al Presidente de la República la facultad de “... fijar sus dotaciones y emolumentos todo con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...” (art. 120. num. 21). El artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política que hoy nos rige, determinó que corresponde al Congreso Nacional hacer las leyes y por medio de ellas ejerce, entre otras funciones, la de dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (lit. e). El Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, mediante la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las
entidades territoriales; el artículo 12 de la ley precitada estableció: “… El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. “En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. “PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. En relación con la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, en cuya parte pertinente se lee: “… “Cuarta. Competencia del Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. “4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración? “4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en
la ley general. “En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución… “4.2.2. En cuanto a la asignación salarial, la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, cuando señala que ‘El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”. “Esta atribución que radicó la ley general de salarios y prestaciones en cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C315 de 1995. En esa oportunidad, la Corte consideró que la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales, armonizaba con los principios de economía, eficacia y efic
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