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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2002-00689-02(9508-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2002-00689-02(9508-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DISCIPLINARIA – Contabilización del término de prescripción / ACCION DISCIPLINARIA – Ejecutoriedad de las providencias de la Procuraduría General de la Nación / PRESCRIPCION - Finalidad / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – El término se interrumpe con la notificación al disciplinado de la providencia que defina su situación jurídica Para fecha en que ocurrieron los hechos disciplinados y se inició el proceso disciplinario, esto es, en el año 1997, la norma vigente era la Ley 200 de 1995, la cual en su artículo 34 previó la prescripción como forma de extinción de la acción disciplinaria. De la lectura de dicha norma, la Sala observa que el legislador sólo precisó el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco años, más no señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido dicho término. Ante tal vacío jurídico propiciado por la norma, debe acudirse a la interpretación sistemática de la misma. En efecto, debe entenderse que el término de prescripción de la acción se interrumpe cuando el órgano de control resuelve la situación jurídica del disciplinado, esto es, cuando toma las decisiones definitivas que terminan el proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el concepto de prescripción obedece sin duda alguna a la necesidad de buscar la certidumbre en la existencia de los derechos y la individualización de sus titulares. Así pues, debe acudirse al artículo 98 de la Ley 200 de 1995 el cual dispuso la ejecutoriedad de las providencias expedidas por la Procuraduría General. Siendo

consecuentes con las anteriores reflexiones para determinar el momento de interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, aparentemente, se llegaría a pensar que con la sola imposición de la firma del funcionario que expide la providencia, el término de prescripción se interrumpe. No obstante, la Sala considera que además de la suscripción de la providencia debe entenderse que es necesario que aquélla se notifique para que surta plenos efectos jurídicos. Lo anterior, por cuanto, si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que sólo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado debidamente conoce la definición de situación jurídica, esto es, cuando se notifica de la providencia que la resuelva. En definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuad; y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-0689-02(9508-05)

Actor: JOSE EDUARDO PEREZ BERNIER

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Agente del Ministerio Público contra la sentencia de 30 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios que sancionó con multa al actor.

1. ANTECEDENTES JOSÉ EDUARDO PÉREZ BERNIER, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de 7 de septiembre de 2001 y 28 de mayo de 2002, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación sancionó al actor con multa de 90 días de salario equivalentes a la remuneración devengada al momento de la comisión de los hechos disciplinados.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a desanotar la sanción disciplinaria impuesta. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor fue elegido popularmente Gobernador de la Guajira para el período 1995 a 1997. En esa condición suscribió contratos de consultoría Nos. 3 y 4 de 29 de mayo y 29 de junio de 1997, con el fin de elaborar los estudios de transformación e institucionalización de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio

de Maicao, el primero desde el punto de vista jurídico y el otro desde la óptica económica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio del Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, estimó que los dos contratos aunque con enfoque semántico distinto tenían igual objeto. Por tanto, procedió a poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la presunta irregularidad. Luego de ordenar la apertura del proceso disciplinario el 18 de enero de 2000, la Procuraduría imputó cargo único al actor, consistente en “haber omitido los estudios de necesidades y de conveniencia de objeto a contratar, al suscribir los contratos de consultoría 0003 y 004 de mayo 29 y junio 29 de 1997, respectivamente con idéntico objeto, toda vez que se trataba de los estudios de transformación e institucionalización de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Maicao en la parte jurídica y económica.” El 7 de septiembre de 2001, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal sancionó al actor con multa de 90 días de salario. Contra dicho fallo, el actor interpuso apelación, la cual fue resuelta negativamente, pues la Sala Disciplinaria confirmó la sanción impuesta en primera instancia, en fallo de 28 de mayo de 2002. Dicho fallo fue notificado al actor personalmente por la Procuraduría Regional de la Guajira, el 12 de julio de 2002, es decir, luego de transcurridos cinco años después de cometida la falta disciplinaria.

Como normas vulneradas invocó los artículos 34 y 35 de la Ley 200 de 1995 y 84 del Código Contencioso Administrativo, cuyo concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Los actos acusados infringieron las normas citadas, por cuanto cuando la Procuraduría notificó el fallo de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria, ésta había perdido competencia para hacerlo, pues ya había operado el fenómeno de la prescripción.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: La acción disciplinaria no estaba prescrita para el momento en que la Procuraduría notificó al actor el fallo de segunda instancia que confirmó la sanción de multa impuesta por el Procurador Delegado para la Contratación.

El término de los cinco años de prescripción se interrumpió el día en que la Procuraduría expidió el fallo de segunda instancia, esto es, días antes de la expiración de los cinco años. Por consiguiente, los fallos disciplinarios se ajustaron a derecho.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de la Guajira accedió a las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así: Con fundamento en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 y el fallo de exequibilidad de la Corte Constitucional, el a quo concluyó que al haberse notificado el fallo de segunda instancia por fuera del término de los cinco años contados desde la comisión de la falta disciplinaria, la Procuraduría había perdido competencia para decidir y, por tanto, los fallos no se ajustaron a derecho.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La Procuraduría General de la Nación apeló la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: No puede afirmarse válidamente que si la Procuraduría toma la decisión respectiva dentro del término legal y no la notifica dentro del plazo de cinco años, la decisión es anulable. No, lo que importa en esos eventos es si la decisión de fondo se adoptó dentro de dicho término, toda vez que en ese caso aún estaba facultado por la ley para hacerlo.

Otra cosa es que se quiera debatir sobre la prescripción antes de la notificación, en cuyo caso se debe promover pronunciamiento de la administración sobre la prescripción sobreviniente, para buscar su reconocimiento, sin que sea posible demandar el acto que se expidió con competencia y en tiempo. Otro asunto es que la oponibilidad del acto se dé sólo a partir de su notificación, sin que sea posible afirmar que habiéndose notificado dentro del término prescripción, ello hace nulo la decisión adoptada de fondo. No es legal tal razonamiento, por la sencilla razón que el acto administrativo de segunda instancia se profirió en vigencia del término legal para ello y no procediendo recurso alguno en su contra, su firmeza ocurrió ese mismo día. 4.2. El Agente del Ministerio Público apeló la sentencia del fallador de primera instancia y solicitó su revocatoria, por cuanto consideró que el término de prescripción se interrumpe por la decisión de mérito del proceso disciplinario y no con la notificación de la misma, como lo anotó el Tribunal en el fallo impugnado.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. La entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, según los cuales, el término de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la decisión de fondo y no con la notificación de la misma, pues tal conclusión se deduce del artículo 34 de la Ley 200 de 1995 y la sentencia C-244 de 1996 de la Corte Constitucional. 5.2. El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó los mismos criterios del recurso de apelación. 5.3. La parte actora no se pronunció en esta etapa procesal.

6. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Agente del Ministerio Público, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación sancionó al actor con multa de 90 días de salario. Para el efecto, debe determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

En ese orden, sea lo primero precisar que para fecha en que ocurrieron los hechos disciplinados y se inició el proceso disciplinario, esto es, en el año 1997, la norma vigente era la Ley 200 de 1995, la cual en su artículo 34 previó la prescripción como forma de extinción de la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “ARTICULO 34. Términos de la Prescripción de la Acción Disciplinaria y de la Sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La

prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.” […] De la lectura de la norma transcrita, la Sala observa que el legislador sólo precisó el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco años, más no señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido dicho término. Ante tal vacío jurídico propiciado por la norma, debe acudirse a la interpretación sistemática de la misma. En efecto, debe entenderse que el término de prescripción de la acción se interrumpe cuando el órgano de control resuelve la situación jurídica del disciplinado, esto es, cuando toma las decisiones definitivas que terminan el proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el concepto de prescripción obedece sin duda alguna a la necesidad de buscar la certidumbre en la existencia de los derechos y la individualización de sus titulares. Así pues, debe acudirse al artículo 98 de la Ley 200 de 1995 el cual dispuso la ejecutoriedad de las providencias expedidas por la Procuraduría General en los siguientes términos: “ARTICULO 98. Ejecutoria de la Providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone recurso. Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente, aquellas que se dicten en audiencia al

finalizar ésta, a menos que procedan o se interpongan los recursos en forma legal.” Siendo consecuentes con las anteriores reflexiones para determinar el momento de interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, aparentemente, se llegaría a pensar que con la sola imposición de la firma del funcionario que expide la providencia, el término de prescripción se interrumpe. No obstante, la Sala considera que además de la suscripción de la providencia debe entenderse que es necesario que aquélla se notifique para que surta plenos efectos jurídicos1. Lo anterior, por cuanto, si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que sólo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado debidamente conoce la definición de situación jurídica, esto es, cuando se notifica de la providencia que la resuelva. En definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuad; y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica. Descendiendo al caso en examen, se tiene que el actor suscribió contrato de consultoría 004 el 29 de mayo de 1997 (folio 14 a 19 c. 2). El 29 de junio del mismo año celebró contrato de consultoría 003, el cual, según la Procuraduría General de la Nación ocasionó la falta disciplinaria del demandante, al considerar

que la igualdad en el contenido de los contratos constituían falta grave. En esas circunstancias, el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria empezó a contarse desde el día mismo en que se celebró el segundo contrato de consultoría, esto es, el 29 de junio de 1997. Y, terminaba dicho lapso el 29 de junio de 2002. Está probado en el expediente que la Procuraduría General de la Nación confirmó con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia sancionatoria de primera instancia, mediante fallo de 28 de mayo de 2002 (folios 305 a 321 c. 2), el cual fue notificado el 12 de julio del mismo año (folio 342 c.2). Así las cosas, la Sala constata que la acción disciplinaria había prescrito para el momento en que fue notificado el fallo de segunda instancia, pues la entidad demandada tenía plazo para notificar y así definir la situación jurídica del 1 La Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002 adoptó el mismo criterio en cuanto a que la ejecutoria de las providencias disciplinarias comprende también su notificación, cuando declaró exequible el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, que si bien no es aplicable al presente asunto, su contenido material es el mismo del otrora artículo 98 de la Ley 200 de 1995. actor, hasta el 29 de junio de 2002. Empero, la notificación tuvo lugar el 12 de julio de 2002, es decir, por fuera del término de los cinco años previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995. En consecuencia, es imperioso para la Sala concluir que los actos

acusados no se ajustaron a derecho y, por ende, deberá confirmar la sentencia del Tribunal que declaró su nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 30 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de la Guajira que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Jorge Eduardo Pérez Bernier. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE

PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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