CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2002-00836-01(4263-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2002-00836-01(4263-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DOCENTE DEL INSTITUTO AGRICOLA DE FONSECA - Niega pensión gracia por ser una institución de carácter nacional / PENSION GRACIAImprocedencia por falta de requisitos / DOCENTE NACIONAL - No tiene derecho a reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA DE DOCENTE - Una de las condiciones para su reconocimiento es que no se perciba otra pensión o recompensa de carácter nacional La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los
únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1.928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria, situación que no es la que se configura en el presente caso. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que
hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podía recibir a un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta que entró en vigencia la Ley 91 de 1989. En el presente caso la Sala observa que el demandante no acreditó haber laborado en el nivel territorial, pues el tiempo que pretende que le sea tenido en cuenta es el laborado en el Instituto Agrícola de Fonseca, institución de carácter nacional. Es del caso precisar que de conformidad con lo planteado por la Sala, no es viable que en las condiciones anotadas, pueda presentarse una discriminación injustificada contra los educadores nacionales. La pensión gracia de jubilación se concedió como un estímulo para los docentes por su tarea cumplida en el nivel regional o local. Así las cosas, el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, razón suficiente para que la Corporación confirme la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil (2006).
Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00836-01(4263-04)
Actor: FELIX NEHEMIAS MARTINEZ SIERRA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante por medio de apoderado, contra la sentencia del 17 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 020004 del 12 de septiembre de 2000 (fls. 4 - 9), 010752 del 4 de mayo del 2001 (fls. 10 – 15) y 005970 del 29 de agosto de 2002 (fls. 16 – 22), mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le denegó el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913. Como restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de una pensión mensual gracia a partir del 14 de mayo de 1999; los reajustes previstos en la ley y los correspondientes al índice de precios al consumidor (artículo 178 del C.C.A.). Igualmente, pide que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.
El actor refiere que nació el 19 de mayo de 1949 y que fue “nombrado y vinculado, inicialmente en el Departamento de la Guajira, a través de un acto legal y reglamentario, emanado de la Gobernación de la Guajira, como fue el Decreto No. 112 del 23 de marzo de 1972 y posteriormente ‘completó’ sus veinte (20) años de servicios docentes como profesor de enseñanza secundaria en el INSTITUTO AGRICOLA de Fonseca (La Guajira), cargo para el que fue nombrado mediante Resolución No. 2938 del 15 de junio de 1972, emanada del Ministerio de Educación Nacional”. (fl. 25) Manifiesta que el 25 de noviembre de 1999 al cumplir los requisitos de tiempo y edad presentó solicitud para que le fuese reconocida su pensión gracia; petición que le fue denegada mediante la Resolución No. 020004 de 2000. Señala que interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones Nos. 010752 del 4 de mayo de 2001 y 005970 del 2002, por medio de las cuales se confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 020004. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó las pretensiones (fls. 112 - 118) El a quo, luego de examinar el bloque normativo que rige la pensión gracia, concluyó que dicha prestación no puede ser reconocida a los profesores de secundaria nacional, como es el caso del demandante, pues por virtud de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, a los
docentes departamentales y municipales que quedaron cobijados por el proceso de nacionalización, se les dio la oportunidad de acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en el evento de que estuvieren vinculados y reunieran la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa que rige la pensión gracia; y excluyó a quienes se vincularon por primera vez a la docencia primaria y secundaria nacionalizada, a partir del 1º de enero de 1981, acabando de esta manera con dicha institución hacia el futuro. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante disiente de los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia debido a que considera que la normativa que rige la pensión gracia en consonancia con los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e igualdad le permiten acceder a ésta. Señaló que la sentencia S699, providencia que se esgrime como referente jurisprudencial cuenta con importantes salvamentos de voto y que dentro de la misma óptica de éstos fue proferida la sentencia del 29 de junio de 2000; actor: German Eloy Franco García, fallo que, en su sentir, hace un análisis ceñido a una correcta hermenéutica jurídica. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser confirmada, por las siguientes razones: La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37
de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1.928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
No es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria, situación que no es la que se configura en el presente caso. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37
de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podía recibir a un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta que entró en vigencia la Ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el artículo 15, numeral 2º, literal A) de la Ley 91 de 1989 dispuso la compatibilidad en el pago por parte de Cajanal de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. En el presente caso la Sala observa que el demandante no acreditó haber laborado en el nivel territorial, pues el tiempo que pretende que le sea tenido en cuenta es el laborado en el Instituto Agrícola de Fonseca, institución de carácter nacional (fl. 69).- Es del caso precisar que de conformidad con lo planteado por la Sala, no es viable que en las condiciones anotadas, pueda presentarse una discriminación
injustificada contra los educadores nacionales. La pensión gracia de jubilación se concedió como un estímulo para los docentes por su tarea cumplida en el nivel regional o local. La Corte Constitucional en sentencia C-954/00, expediente D-2810, sostuvo frente a la demanda de inexequibilidad del numeral 2º del literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que en punto al problema jurídico planteado, era necesario destacar que el mismo ya había sido resuelto en sentencia C-479 de 1998, en la cual se declaró exequible el numeral 3º del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Manifestó la Corte respecto de la eventual discriminación que la citada norma pudo generar entre los docentes designados por el Gobierno Nacional (nacionales) y los nombrados por las entidades territoriales (nacionalizados) que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, que si bien las referenciadas leyes se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, la circunstancia de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento en el principio de libre configuración legislativa y en la causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la pensión gracia, como era la de establecer un estímulo a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran inferiores a los recibidos por los docentes nacionales. También dijo, que tal restricción encuentra también fundamento lógico en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneración de carácter nacional, garantizando así el uso racional de los recursos estatales
(artículos 64 Constitución de 1886 y 128 de la Carta Política de 1991). Destaca la Corte Constitucional que la presunta desigualdad material que se le imputa a la norma acusada, basada en la circunstancia de condicionar el reconocimiento de la pensión gracia al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, numeral 3º artículo 4, no está llamada a prosperar ya que la aplicación de esta normatividad a los docentes oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tiene justificación en las causas que motivaron su expedición, en el principio de libre configuración legislativa y además en el objetivo superior de darle un uso racional, proporcional y adecuado a los recursos públicos.
Y concluyó: “Así las cosas, teniendo en cuenta que el literal A del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se limita a garantizar y reconocer el derecho a la pensión gracia de “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” en los términos en que la prestación fue concebida por las disposiciones legales que la consagran, desarrollan y modifican – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, la Corte procederá a declarar su exequibilidad pues no observa que, por tal motivo, la preceptiva amenace o vulnere el derecho a la igualdad ni ninguna otra disposición constitucional que le sea aplicable.
Cabe precisar, sin embargo, que la decisión adoptada en la presente causa, fundada en el respeto por el precedente, no cobija la expresión “ los docentes vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1980”, pues, a pesar de que ésta también hace parte integral de la norma acusada – estableciendo un límite temporal al reconocimiento del derecho a la pensión gracia-, la misma ya había sido declarada exequible por la Corte en la sentencia C-489 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), por lo cual ha de entenderse que respecto de tal expresión ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos prescritos por el artículo 243 del Estatuto Superior”. Así las cosas, el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, razón suficiente para que la Corporación confirme la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por FELIX NEHEMIAS MARTINEZ SIERRA, contra la Caja Nacional de Previsión Social. RECONOCESE personería al abogado Guillermo Bernal Duque, como apoderado judicial de la entidad demandada, para los efectos y términos del memorial poder que aparece a folio 138 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc.