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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2003-00010-01(0043-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2003-00010-01(0043-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DESTITUCION – Requisitos La destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse o aplicarse a un servidor público. Por revestir tal carácter y naturaleza - de sancionatorio - se requiere que la medida esté precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La imposición de esa máxima sanción exige unos presupuestos previos e indispensables para su aplicación, a saber: 1) que la falta sea grave; 2) que esté debidamente comprobada, y 3) que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa. DESTITUCION – Por celebración de contrato con violación al régimen de inhabilidades. Procedencia El mismo inculpado acepta la circunstancia impeditiva que recaía en el contratista dado el vínculo de afinidad en segundo grado que le unía; pese a ello, y en manifiesta violación del régimen de incompatiblidades e inhabilidades previsto en la ley 80 de 1993 decide suscribir el contrato de prestación de servicios. Fue sabio el legislador al precisar en el Estatuto de Contratación Administrativa, que los cargos desempeñados por servidores públicos, dado su nivel de ubicación en la estructura de la entidad, pueden tener influencia, directa o indirecta en el proceso de contratación. Este hecho se evidenció en el presente caso, desconociéndose de esta manera la imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia de la contratación administrativa. Lo que el legislador pretendió al establecer las prohibiciones que de manera evidente desconoció el inculpado con

su conducta permisiva , fue precisamente evitar que las relaciones de parentesco lleguen a afectar la imparcialidad de la función pública, pues como en el caso concreto, el servidor con el que se tenía dicho vínculo tenía competencia para celebrar contratos en cuantía inferior o igual a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. La calificación de la falta y la determinación del grado de culpabilidad resultan adecuadas al comportamiento asumido por el demandante, tal y como lo valoró la entidad en el auto de cargos y posteriormente en los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución. Era deber irrebatible del inculpado velar por la transparencia en las decisiones contractuales que vincularan a la entidad que representaba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2007).- Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00010-01(0043-07)

Actor: JOSE ELISEO VANEGAS MENGUAL

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2006, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad los siguientes actos administrativos:  Resolución No. 5895 del 24 de junio de 2002 proferida por el Jefe de la

Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del exfuncionario JOSE ELISEO VANEGAS MENGUAL, quien para la época en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como Administrador Delegado de Aduanas de Maicao, y se le impuso como sanción principal la DESTITUCION y accesoria la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de tres años.  Resolución No. 7272 del 26 de julio de 2002 expedida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se confirmó en su integridad la Resolución No. 5895 del 24 de junio de 2002. A título de restablecimiento solicitó que una vez declarados nulos los actos administrativos demandados se oficie a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, y a la Oficina de Investigaciones disciplinarias, para que desanoten la sanción impuesta, y que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El señor JOSE ELISEO VANEGAS MENGUAL, laboró al servicio de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, desde el día 13 de abril de 1996 hasta el 13 de noviembre de 1997, fecha esta última en la cual le fue aceptada la renuncia. Con anterioridad a la dejación del cargo se le inició una investigación administrativa de carácter disciplinario, ordenada el día 2 de febrero de 1998 por el

Jefe de División de Instrucción de la Subsecretaría de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, por hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria. Como resultado de la investigación disciplinaria No. 23-001-38-0-87-1998-14, el demandante fue destituido y se le inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de tres años. Las diligencias administrativas ordenadas por el Jefe División de Instrucción Subsecretaría de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, que motivaron la expedición de los actos impugnados, se traducen en los siguientes hechos: Mediante queja formulada en forma anónima por la asociación de comerciantes de Maicao-Guajira, y dirigida al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, se denunciaron presuntas irregularidades de tipo disciplinario cometidas por el señor José Eliseo Vanegas Mengual, en su condición de Administrador de la DIAN local de la ciudad de Maicao-Guajira, al vincular a la entidad a su cuñado Orlando Aquino Anaya. De igual forma, denuncian otros hechos que son constitutivos de hechos punibles. Mediante auto No. 030 del 2 de febrero de 1998 la Subsecretaría de Investigaciones Disciplinarias División de Instrucción de la DIAN resuelve ordenar indagación preliminar dentro del expediente administrativo disciplinario No. 23007-98 y designan un funcionario para que adelante la indagación respectiva por el término de dos meses. Por medio de auto de 17 de febrero de 1998 el funcionario comisionado resuelve escuchar en versión libre y espontánea al señor JOSE ELISEO VANEGAS

MENGUAL.

El día 31 de marzo de 1998 se escuchó en versión libre y espontánea al señor JOSE ELISEO VANEGAS MENGUAL, diligencia en la que explicó al funcionario investigador los motivos por los cuales decidió contratar al señor Orlando Aquino Anaya como vigilante de la administración local delegada DIAN Maicao. Se dice expresamente en la demanda que: “Tanto en su versión libre y espontánea, como en los descargos presentados por el exfuncionario doctor JOSE ELISEO VANEGAS MENGUAL sancionado disciplinariamente en forma equivocada admitió que en su condición de administrador de la unidad local Maicao Guajira DIAN, había firmado la orden de prestación de servicios de vigilancia del señor ORLANDO AQUINO ANAYA, pero en realidad de verdad su firma aparece como una simple atestación y a manera de control administrativo en su delegada de Maicao Guajira,...”. Mediante la Resolución No. 1353 del 7 de abril de 1994, se delegó en el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Administración Local de la Guajira, la facultad de celebrar contratos cuando su cuantía fuera igual o inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, por esta razón se tiene que quien celebró el contrato de prestación de servicios con el señor Orlando Aquino Anaya fue el Jefe de la División Administrativa y Financiera de la época, por ser este el funcionario competente. Si la competencia estaba asignada a este último funcionario, se precisa en la demanda que “estamos frente a una conducta de usurpación de funciones públicas u otro comportamiento…pero jamás en la conducta endilgada como lo es

haber celebrado un contrato de Prestación de Servicios sin formalidades plenas con el señor ORLANDO AQUINO ANAYA, con violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades como equivocadamente lo tipificó y sancionó en el respectivo proceso disciplinario, la entidad demandada”. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: 1.- Disposiciones Constitucionales: Arts. 2, 3, 6 y 25. 2.- Disposiciones Legales: Art. 8, numeral 2, literal b de la ley 80 de 1993; arts.118 y 122 de la Ley 200 de 1995; art. 84 del C.C.A. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia de 12 de octubre de 2006, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 162 a 167). El A quo fundamentó la decisión en las razones que a continuación resume la Sala: El señor Vanegas Mengual sabía de su parentesco con el señor AQUINO AMAYA y a pesar de ello aceptó suscribir el convenio donde expresamente se consignaba que: “EL CONTRATISTA MANIFIESTA NO ENCONTRARSE INCURSO EN NINGUNA DE LAS CAUSALES DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES QUE TRATAN LOS ARTICULOS 8º al 10º DE LA LEY 80 DE 1993 PARA

CONTRATACION CON ENTIDADES PUBLICAS”.

Para el Tribunal es claro que el demandante era consciente de que estaba incurriendo en infracción a la ley, pero a pesar de ello, perfeccionó el contrato de prestación de servicio con su cuñado. De otra parte se argumenta que el artículo 5 literales a y b de la Resolución No.

1353 de 1994, facultó a los administradores delegados, cargo que ocupaba el demandante, para celebrar contratos en nombre de la DIAN, hasta por un valor inferior o igual a treinta salarios mínimos legales, y el contrato celebrado con el señor Eliseo Vanegas tenía un valor de $1.096.726, suma que no superaba la establecida en la citada disposición. Concluye el a quo que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, motivo por el cual no accede a las súplicas de la demanda. EL RECURSO La parte actora inconforme con la anterior decisión la impugna con la sustentación que corre a folios 169 a 175. Expresa que la decisión que impuso la sanción de destitución es “manifiestamente irregular e injusta porque no se demostró responsabilidad alguna de mi representado en el –siccomisión de los hechos o cargos imputados”. Insiste en que la firma del demandante en la orden de prestación de servicios de vigilancia del señor ORLANDO AQUINO ANAYA,”aparece como una simple atestación y a manera de control administrativo en su delegada de Maicao, Guajira…”. Al demandante se le sancionó por una falta que no cometió debido a que su comportamiento no se adecuó a dicha falta, razón por la cual los actos demandados están viciados por falsa motivación y desviación de poder. Afirma el recurrente que la parte actora “nunca celebró contrato” con el señor Orlando Aquino Anaya, pues quien lo celebró por disposición legal fue el Jefe de la División Administrativa y Financiera de la DIAN, funcionario competente para la

celebración de esta clase de actos. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia, solicitando que se confirme la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda (Fls. 198 a 204). Expresa que los actos administrativos acusados gozan de plena presunción de legalidad no desvirtuada por el actor, en cuanto que fueron proferidos por autoridad competente y contienen los requisitos de ley al analizar la situación fáctica del caso, aplicar la normatividad adecuada en materia contractual, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se determinó el grado de culpabilidad, se calificó la falta e impuso la sanción. Señala que es claro para el Tribunal y para la Procuraduría Delegada que el investigado violó tanto la ley disciplinaria como el Estatuto de Contratación Estatal al incurrir en una indebida celebración de contratos, pues a sabiendas, suscribió el documento que obra a los folios 30 y 31 del cuaderno anexo, cuando ejercía el cargo de Administrador de la DIAN Delegada en Maicao, representando al Estado, y cuyo contratista era su cuñado, desconociendo a su vez lo estipulado en una de las cláusulas del mismo contrato. El demandante actuó con conocimiento de causa y con intención dolosa. En su condición de servidor público optó por hacer lo indebido cuando tenía la capacidad de optar por la conducta conforme al deber de funcionario público, es decir, por la conducta lícita, violando de manera flagrante y manifiesta lo establecido en el artículo 8º numeral 2 literal b) de la ley 80 de 1993.

Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA COMPETENCIA En el presente asunto se impugnan los fallos disciplinarios contenidos en las Resoluciones Nos. 5895 de 24 de junio de 2002 y 7272 26 de julio del mismo año por medio de los cuales se impuso a JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL, sanción disciplinaria de destitución como pena principal, e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de tres (3) años, como accesoria. Mediante auto de 17 de enero de 2003 el Tribunal inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para que la parte interesada la corrigiera razonando la cuantía de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 137 del C.C.A. (Fl. 53). Dentro del término concedido por el Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora corrigió la demanda indicando que los actos administrativos impugnados causaron daños morales al actor que atañen con su honor y buen nombre, los cuales estimó razonadamente en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales (Fl. 54). La cuantía continúa siendo un factor para determinar la competencia en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas deberá atender, entre otros, el principio de la

reparación integral. Atendiendo entonces el principio de reparación integral del daño, la cuantía en el presente asunto está dada por el monto de los perjuicios morales estimados por el actor en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Cuando se presentó el recurso de apelación, 26 de octubre de 2006, ya estaban operando los Juzgados Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998 conforme a la cual los procesos serían de doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales. En el presente caso la cuantía equivale a 100 salarios mínimos y por tanto la competencia estaría atribuída a los Jueces Administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y la segunda instancia debería surtirse ante el Tribunal, corporación que profirió la decisión impugnada. No obstante, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala1, bajo la égida del derecho fundamental del artículo 31 de la Constitución Nacional, el presente proceso conserva su derecho a ser impugnado ante esta Corporación por ser el órgano jerárquicamente competente. 1 En auto de Sala de Sección de 11 de octubre de 2007 con ponencia del Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, se precisó que: “Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el derecho fundamental del artículo 31 de la Constitución Nacional?, la Ley 446 de 1998 en materia laboral no concibe procesos de única instancia. Por ello, la Sala considera necesario que se concedan y admitan los recursos de apelación interpuestos después

del 1 de agosto de 2006, contra fallos proferido por los Tribunales Administrativos en los procesos, que al entrar a regir las nuevas cuantías, no fueron devueltos; sin importar que la demanda halla sido admitida en única o en primera instancia. Será necesario entonces, que dichas apelaciones sean conocidas por el Consejo de Estado, por ser éste el órgano jerárquicamente pertinente. EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el señor José Eliseo Vanegas Mengual en su condición de Administrador Delegado de Aduanas, incurrió en falta gravísima al celebrar el contrato de prestación de servicios No. 00074 de 1 de agosto de 1997 sin formalidades plenas con el señor Orlando Aquino Anaya, en quien concurría una causal de inhabilidad para contratar. ACTOS ACUSADOS  Resolución No. 5895 del 24 de junio de 2002 proferida por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del exfuncionario JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL, quien para la época en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como Administrador Delegado de Aduanas de Maicao, y se le impuso como sanción principal la DESTITUCION y como accesoria la de inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de tres años.  Resolución No. 7272 del 26 de julio de 2002 expedida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la

cual se confirmó en su integridad la Resolución No. 5895 del 24 de junio de 2002. HECHOS PROBADOS DE LA VINCULACIÓN LABORAL DEL ACTOR Mediante la Resolución No. 0623 del 19 de marzo de 1996, el señor JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL fue nombrado en el cargo de Administrador de Impuestos y Aduanas, nivel 60, grado 25 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Fl. 85 cuad. Ppal). Por medio de la Resolución No. 1734 del 28 de marzo de 1996 expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales se dispuso ubicar en el Despacho de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al señor JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL, en su condición de Administrador de Impuestos y Aduanas, nivel 60, grado 25 (Fl. 84 cuad. Ppal). Mediante la Resolución No. 0023 del 30 de julio de 1997 el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales nombró en el cargo de Administrador de Aduanas Nivel 60 Grado 25 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y ordenó su ubicación en la Administración Delegada de Aduanas de Maicao, al señor JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL (Fl. 81 cuad. Ppal). Por Resolución No. 2376 del 13 de noviembre de 1997 el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptó la renuncia presentada por el señor

JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL del cargo de ADMINISTRADOR DE ADUANAS NIVEL 60, GRADO 25 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Fl. 73). DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Con ocasión de la queja presentada por la “ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MUNICIPIO DE MAICAO GUAJIRA”, consistente en que “el Administrador delegado de Maicao tiene a un cuñado de nombre ORLANDO AQUINO laborando en el punto fronterizo de Paraguachón, sin ninguna contraprestación legal y coordinando actividades irregulares”, mediante Auto No. 030 del 2 de febrero de 1998 la Jefatura de la División de Instrucción de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó indagación preliminar dentro del expediente administrativo No. 23-007-98 (Fl. 25 cuad. 2). A los folios 30 y 31 del cuaderno 2 del expediente consta copia del contrato de prestación de servicios No. 00074 del 1 de agosto de 1997 suscrito por el Administrador U.A.E. DIAN Delegada Maicao y el señor Orlando Aquino Anaya “Por concepto de prestación de servicio como vigilante de la DIAN Delegada de Maicao, en el puesto de control fronterizo en Paranguachón, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997. El valor del contrato asciende a la suma de $1.096.726. Consta de manera expresa en el texto del documento que: “EL CONTRATISTA MANIFIESTA NO ENCONTRARSE

INCURSO EN NINGUNA DE LAS CAUSALES DE INCOMPATIBILIDADES E

INHABILIDADES QUE TRATAN LOS ARTICULOS 8º al 10º DE LA LEY 80 DE

1.993 PARA CONTRATACION CON ENTIDADES PUBLICAS” (Fl.31).

En diligencia de exposición libre y espontánea, el señor JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL manifiesta, ante el Funcionario Investigador de la División de Instrucción de la Subsecretaría de Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que a finales del año 1997 en su condición de Administrador Delegado de Maicao, ante la necesidad de contratar los servicios de celaduría en el puesto fronterizo de Paraguachón, procedió a celebrar un contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas con el señor Orlando Aquino Anaya con una duración de seis meses (Fls. 42 a 45). El demandante justifica la contratación con el mencionado señor Orlando Aquino, quien era su cuñado, ante la imposibilidad, según lo expresa, de conseguir una persona que prestara el servicio de vigilancia en Paraguachón por tan bajo sueldo (Fls. 43 a 45). DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA A los folios 56 a 58 obra copia del auto de apertura de investigación disciplinaria del 5 de agosto de 1998 suscrito por el Jefe de División de Instrucción de la Subsecretaría de Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual, una vez realizado el estudio de las pruebas obtenidas en la Indagación Preliminar y, por encontrar reunidos los requisitos establecidos en el artículo 144 de la Ley 200 de 1995, se ordena la

apertura de investigación disciplinaria contra JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL por haber incurrido presuntamente en celebración indebida de contratos. En diligencia rendida por el señor VANEGAS MENGUAL el 18 de marzo de 1999 ante el funcionario comisionado de la Subsecretaría de Investigaciones Disciplinarias de la División de Instrucción, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al ser interrogado sobre el motivo para contratar con una persona con la cual tenía parentesco de afinidad legítima, contestó: “ Realmente si reconozco que si (sic) lo contrate (sic), pero como dije anteriormente obligado por la circunstancia y aunque soy consciente que el desconocimiento de la norma no me quita responsabilidad, dejo constancia que para ese momento no tenía la claridad necesaria al respecto porque de hecho de haber conocido la incompatibilidad y a pesar de que las circunstancias eran desesperantes no lo hubiera hecho…” (Fls. 74 a 78). El 26 de mayo de 1999 se formuló auto de cargos contra el inculpado JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL. De acuerdo con lo expresado en el mencionado auto, el señor VANEGAS MENGUAL, como administrador Delegado suscribió el contrato de Prestación de Servicios No. 074 del 1 de agosto de 1997, con el señor ORLANDO AQUINO AMAYA quien estaba casado con su hermana Betsy Vanegas Mengual, es decir, tenía un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con el contratante, presentándose de esta manera una celebración indebida de contrato (Fls. 79 a 83). JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL presentó en escrito de 2 de julio de 1999

sus descargos argumentando que al momento de contratar, en su condición de Director de la Delegada de Maicao, con el señor Orlando Aquino Anaya, desconocía “totalmente” el contenido de las normas legales vigentes que lo inhabilitaban para contratar con entidades públicas. Consideraba que, dado el grado de confianza, la persona más idónea para prestar los servicios de vigilancia en el corregimiento de Paraguachón era el señor Aquino Anaya (Fls. 86-88 cuad. 2). Mediante la Resolución No. 0932 del 3 de septiembre de 1999 la Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos No. 15 del 26 de mayo de 1999, al considerar que el auto de cargos No. 15 del 26 de mayo de 1999, presentaba imprecisión de las normas en las que se fundamentaba, en cuanto que el fundamento legal del auto de cargos formulado al señor José Eliseo Vanegas Mengual, debe ser la presunta violación al numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y no los numerales 1, 2, y 23 del artículo 40 ibídem (Fls. 108 a 109 cuad. 2). El 19 de noviembre de 1999 la División de Instrucción de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formuló auto de cargos al señor JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL (Fls. 118 a 120). Se indicó que con la conducta del señor VANEGAS MENGUAL se violó el numeral 10 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, y se quebrantó el

artículo 8 numeral 2 ordinal b de la ley 80 de 1993 por cuanto al investigado le asistía el deber de controlar que las personas que contrataran con la entidad no tuvieran impedimento para ello. La falta se imputó a título de dolo en cuanto que el demandante suscribió el contrato de prestación de servicios No. 074 de 1 de agosto de 1997, sin hacer una selección objetiva del contratista y sin tener en cuenta los controles legales exigidos en materia de contratación estatal. A folios 121 y siguientes consta copia del memorial de descargos presentado por el inculpado. Argumenta que para ese entonces no tenía conocimiento de la incompatibilidad en la que incurría al celebrar el contrato No. 074 de 1997. Dice que por razones de seguridad y confianza decidió contratar con el señor Aquino Anaya a pesar de la causal de inhabilidad en la que se hallaba incurso. Mediante la Resolución No. 5895 de 24 de junio de 2002 el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, declaró la responsabilidad disciplinaria del ex funcionario JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL, quien para la época en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como Administrador Delegado de Aduanas de Maicao. Se impuso como sanción principal la destitución y como accesoria la de inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de tres años.

Se dice expresamente en el acto: “En el expediente se encuentra demostrado que el exfuncionario José Eliseo Vanegas Mengual, para la época del hecho denunciado se

desempeñaba como Administrador de Aduanas Delegado de Maicao y que como ordenador del gasto celebró el contrato de prestación de servicios No. 074 de fecha 1 de agosto de 1997, con el señor Orlando Aquino Anaya, quien se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado, por ser cuñado del señor Vanegas Mengual, de conformidad con lo establecido en el literal b, numeral 2, del artículo 8 de la ley 80 de 1993… …el investigado José Eliseo Vanegas…en el trámite del proceso disciplinario, en reiteradas ocasiones, aceptó su parentesco con el señor Orlando Aquino Anaya …Dice que el señor Orlando Aquino es esposo de una de sus hermanas…”.(Fls. 197 a 202). El señor José Eliseo Vanegas interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Acepta que en su condición de Administrador de Aduana Delegado de Maicao, celebró un contrato de prestación de servicios con su cuñado. Justifica su conducta en el hecho de que en Paraguachón existía un grave riesgo de inseguridad que ponía en peligro la maquinaria que reposaba en esa zona bajo la custodia y vigilancia de la DIAN. Mediante la Resolución No. 7272 del 26 de julio de 2002 se confirma en su integridad la Resolución No. 5895 del 24 de junio de 2002. No se aceptan las exculpaciones dadas por el demandante. Se hace énfasis en que el inculpado optó por la celebración de un contrato a sabiendas de que se estaba desconociendo una prohibición expresa consagrada en la ley 80 de 1993. Para la segunda

instancia, existe la certeza de que el disciplinado JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL, en calidad de Administrador Delegado de Maicao, al contratar con su cuñado ORLANO AQUINO AMAYA, desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que estaba obligado a observar en materia de contratación. ANÁLISIS DE LA SALA DE LA DESTITUCION La destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse o aplicarse a un servidor público. Por revestir tal carácter y naturaleza - de sancionatorio - se requiere que la medida esté precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La imposición de esa máxima sanción exige unos presupuestos previos e indispensables para su aplicación, a saber: 1) que la falta sea grave, 2) que esté debidamente comprobada, y 3) que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa. En el presente caso el proceso disciplinario adelantado contra el señor JOSÉ ELISEO VANEGAS MENGUAL por haber celebrado un contrato de prestación de servicios sin observar el principio de transparencia en la contratación pública, culminó con la expedición de los actos administrativos acusados, actos que proferidos por autoridades públicas, gozan de la presunción de legalidad, presunción que desde luego admite prueba en contrario. DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA.- El debido proceso como garantía constitucional instituida en favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o

judicial, consiste en que toda persona - natural o jurídica - debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele, para tal efecto, principios como los de publicidad y contradicción, y el derecho de defensa. En el caso examinado, y según las pruebas que obran dentro del proceso, la actuación administrativa disciplinaria se surtió con plena observancia de las normas preexistentes y aplicables a la situación particular del actor, atendida la vigencia y obligatoriedad de las mismas. De acuerdo con las normas legales que rigen esta clase de actuaciones administrativas, en el presente caso se cumple a cabalidad con las respectivas etapas del proceso disciplinario, pues, como se aprecia claramente, se ordena la indagación preliminar (Fls. 25-26 cuad. 2), se escucha al disciplinado en versión libre (Fls. 42 a 45), se profiere el auto de apertura de la investigación disciplinaria (Fls. 56 a 58), el inculpado conoce de los cargos que le formulan de manera

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