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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2003-00026-01(3601-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2003-00026-01(3601-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Insubsistencia / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Puede ser declarado insubsistente en cualquier tiempo mediante acto que no requiere ser motivado / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Se presume su legalidad, siendo deber del particular demostrar que con su retiro se desmejoró el servicio / REEMPLAZO - Cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo / IDONEIDAD Y BUEN DESEMPEÑO LABORAL - Estas condiciones no otorgan fuero de estabilidad / DESVIACION DE PODER - Improcedencia. No existe nexo causal entre la animadversión de la alcaldesa y la declaratoria de insubsistencia En cuanto a los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción, la Sala reitera su criterio jurisprudencial, según el cual, dada la forma en que se realiza el ingreso, asimismo puede la administración en cualquier tiempo declarar la insubsistencia, a través de acto administrativo que no requiere motivación alguna. No obstante, la justificación del retiro debe propender por la búsqueda de mejorar el servicio de la entidad pública y los intereses generales que deben predominar en la función pública. Dicho objetivo es una presunción que la ley le otorga a estos actos, siendo deber del particular desvirtuarla, en el sentido de comprobar que con su retiro, el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y, que por tal razón, se desmejoró el servicio. La Sala considera que las mencionadas declaraciones ante notario no pueden servir de sustento de la decisión judicial, porque no fueron ratificadas dentro del proceso, tal como lo exige

el artículo 229 del C. de P.C.. Si se llegaran a considerar, el juez vulneraría los derechos de defensa y contradicción de la parte contra quien se aducen, pues ésta no contó con la posibilidad de controvertirlas. La Jurisprudencia ha establecido que “la causa y razón de ser del Artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, es la de propiciar al juez, en su papel de instructor del proceso y director del mismo, el conocimiento de la ciencia del dicho del testigo, quien debe exponerle tanto a él como a las partes, representadas por sus apoderados, las percepciones que espontáneamente está en condición de recordar, así como absolver los interrogantes que el funcionario le formule para conocer las circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y la verosimilitud de su versión, y los que los abogados le planteen para probar o contraprobar las afirmaciones del proceso, en cuanto a las circunstancias históricas de cómo ocurrieron los hechos materia de controversia, cumpliéndose así con los principios de publicidad y contradicción que garantizan los derechos al debido proceso judicial y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la litis en materia laboral a la búsqueda de la verdad real de los hechos” Para la Sala es necesario reiterar que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 187 del C.P.C. Las pruebas tienen la función de llevar al juez la convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, por lo que además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse en los términos y

condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo (artículo 229 del C. de P.C.), pues de lo contrario pierden su objeto. La Sala considera que si bien es cierto del documento aludido se desprende cierta confianza, aceptación y reconocimiento de la gestión adelantada por el demandante con la cultura wayuu, también lo es que la comunidad institucional que lo suscribe, no advierte, señala o prueba que se hayan perdido esos avances o se encuentren seriamente amenazados por una reticencia total de los indígenas de la zona al cambio de Director Seccional. Pues tal como se desprende de su texto, el sentido de la comunicación es exteriorizar una preocupación generalizada, porque es “muy posible” que con la medida adoptada por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “se pierda lo logrado con los wayuu y nos veamos enfrentados a difíciles situaciones de orden público para la práctica de Necropsias”. Situación hipotética que no se vislumbra en el proceso (dificultades con el orden público), ni cualquier otra, que hasta el momento, sea demostrativa de un desmejoramiento del servicio. Considera el ente demandado que este punto está fundamentado en la comunicación de 16 de septiembre de 2002 del Director General del Instituto, prueba de la cual no se desprende un nexo causal entre la supuesta animadversión de la Alcaldesa de Riohacha y la declaratoria de insubsistencia. Si bien en el expediente se denota cierta desavenencia o desacuerdo entre el demandante y la Alcaldesa, relacionada con el predio donde se construiría la nueva morgue, no es claro para la Sala que este hecho haya

desencadenado el retiro controvertido. La Sala observa que el reemplazo del demandante, además de los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo (título de formación profesional, curso específico en medicina legal, tres años de experiencia forense y dos de experiencia administrativa –, contaba con una muy buena formación y experiencia en el ramo, condiciones que sin lugar a dudas le otorgan el perfil y el conocimiento técnico – científico necesario para ocupar el cargo. De las pruebas allegadas al proceso se evidencia el compromiso, seriedad y dedicación del doctor Sánchez Arango en el cumplimiento de sus funciones lo que no hace evidente un desmejoramiento del servicio. Aunque de dicha documental también se desprende que el actor contaba con una amplia trayectoria profesional y cumplía eficientemente con las labores que le fueron encomendadas en el ejercicio del cargo, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha explicado que las condiciones de excelencia, capacidad, idoneidad y eficiencia del empleado, no amparado por fuero de estabilidad alguno, no tienen por si solas la capacidad para enervar el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción del nominador. Tales características son un deber de todo servidor público en el desempeño de sus funciones y presupuesto indispensable para garantizar la adecuada prestación del servicio público, sin que ello signifique la creación de un fuero especial de estabilidad. Al respecto, en sentencia del 11 de mayo de 1995, expediente No. 7755, actor: Stella Paredes Rodríguez, M.P. Dr Joaquín Barreto Ruiz, se dijo: “….como lo ha planteado la Sala en otras oportunidades, tales condiciones no son por sí solas suficientes para

enervar el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, ni conceden estabilidad laboral al funcionario de libre nombramiento y remoción dentro del servicio público, ya que aquellas circunstancias especiales no significan que no puedan haber otras personas que desempeñen mejor el cargo o existir otras razones que por motivo del buen servicio, hagan aconsejable producir la desvinculación del empleado.”

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 219 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229

NOTA DE RELATORIA: Se cita Consejo de Estado, Secciòn Segunda, sentencia de 11 de mayo de 1995, Exp. 7755, Actor. Stella Paredes Rodriguez, MP: Joaquín

Barreto Ruiz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00026-01(3601-05)

Actor: PEDRO GUILLERMO VELANDIA MORENO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

ANTECEDENTES Pedro Guillermo Velandia Moreno, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 000402 de 16 de agosto de 2002, proferida por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de la cual fue declarado insubsistente del cargo de Director Seccional Clase III – Grado 21. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de superior categoría, así como al pago de todos los daños extrapatrimoniales causados, salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta cuando sea vinculado nuevamente. Pide que para todos los efectos legales se declare que no hubo solución de continuidad y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (fls. 2,3 cdno ppal). El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que por la colaboración desinteresada que le prestó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue nombrado en dicha entidad mediante resolución No. 2916 de 16 de diciembre de 1990. Señala que su desempeño fue excelente, el cual se concretó, entre otras cosas, en la construcción de una morgue en el cementerio central de Riohacha. Asevera que la doctora Yolima Carrillo Pérez, Alcaldesa de la época, pretendía reubicar dicha construcción por fuera de la ciudad, a pesar de que los

artículos 29, 30 y 34 del decreto 786 de 1990 disponen que todo cementerio debe tener morgue. Explica que por un mal entendido que se suscitó entre el Director General del Instituto demandado y la Alcaldesa, relacionado con el predio donde se construiría la nueva morgue, esta última funcionaria emprendió una persecución en su contra. Narra que mediante resolución No. 000245 de 6 de mayo de 2002, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conminó a todas las seccionales a cumplir un horario estricto de trabajo de ocho horas diarias de lunes a viernes. Agrega que como es “imposible cumplir adecuadamente con la labor pericial con esa restricción pues las noches y los sábados y domingos quedarían descubiertos, máximo teniendo en cuenta que no había otro perito forense ni otro disector en la ciudad”, solicitó a la administración por escrito 0-125-02DSG “que se reconsiderara la situación de La Guajira y se le autorizara a continuar trabajando como siempre lo había hecho, sobre todo teniendo en cuenta que nunca había habido una queja de las autoridades, jamás se le hizo un llamado de atención ni escrito ni verbal, ni nunca fue objeto de sanción, ni siquiera de una investigación disciplinaria” (fl. 9 cdno ppal). Afirma que recibió como respuesta la resolución acusada No. 000402 de 2002, por medio de la cual fue declarado insubsistente. Precisa que el Director del Instituto demandado adoptó dicha medida “para solucionar un conflicto que él mismo creo” (fl. 10 cdno ppal).

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de la Guajira accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 217, 218 cdno ppal). Advirtió que existen documentos suscritos “por casi la totalidad de los servidores públicos de las distintas ramas del poder público en el departamento de La Guajira (magistrados, jueces, fiscales, comandante de la Policía, Procurador Departamental, etc), dirigido al señor Fiscal General de la Nación, solicitándole sus buenos oficios para que el Director Nacional del Instituto de Medicina Legal, reconsiderarse (sic) la posibilidad de revocar la decisión administrativa por medio de la cual se retiró del servicio al ahora demandante (fls. 48 a 51 ibídem). Atendida la calidad de las personas que suscriben ese documento debe inferirse que el servicio prestado por el demandante, no era de calificarse como deficiente o malo y que por lo tanto, requería ser mejorado” (fl. 215 cdno ppal). Señaló que por la conexidad de los hechos planteados en la demanda, se puede inferir que “la declaratoria de insubsistencia estuvo fundada en la situación de relación interinstitucional creada entre el Director General de Medicina Legal y la Alcaldesa de Riohacha y, no en la necesidad de mejoramiento del servicio público prestado por el ahora demandante” (fl. 216 cdno ppal). Destacó que si bien es cierto el reemplazo cumplió los requisitos mínimos para acceder y ejercer el cargo de Director Seccional, también lo es que no iguala o supera al actor en preparación y experiencia. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada y,

en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda (fl. 232 cdno ppal). Manifiesta que el fallo cuestionado carece de congruencia, pues sólo refleja las apreciaciones del demandante, se fundamenta en unas declaraciones extra-proceso (recibidas ante notario), “las cuales deberían ser excluidas como pruebas” (fls. 221, 222 cdno ppal). Expresa que las solicitudes de las autoridades de Riohacha que menciona el a-quo, hacen referencia “a la forma como se trabaja con la cultura Wayuu y de la que el doctor PEDRO ARGEMIRO GUILLERMO VELANDIA MORENO es conocedor, sin embargo en la contestación de la demanda hicimos alusión a ese tópico y el Tribunal no se dignó en analizarlo, lo cierto es que la preocupación de las autoridades se desvaneció porque el doctor RAMON ELIAS SANCHEZ ARANGO hizo una labor excelente en la seccional Guajira como lo pueden corroborar las mismas autoridades” (fl. 224 cdno ppal). Señala con relación al oficio suscrito por el Director del Instituto demandado y dirigido a la Alcaldesa de Riohacha que “a) Cuando el oficio se expide (el 16 de septiembre del 2002) la insubsistencia del doctor PEDRO ARGEMIRO GUILLERMO VELANDIA MORENO, ya se había producido; es decir del documento se desprende que se está refiriendo a un hecho cumplido y mal se podría considerar un acuerdo previo; b) La reunión en la que la alcaldesa expresó su satisfacción por el cambio de Director se efectuó el día 12 de septiembre del 2002, con posterioridad también a la insubsistencia del doctor PEDRO

ARGEMIRO GUILLERMO VELANDIA MORENO; y en esa reunión no participó el Director General del INSTITUTO. Es importante señalar que los servidores públicos son libres de expresar sus OPINIONES siempre que no sean injuriosas o calumniosas, y por ello no nos puede extrañar que la señora IDAIRYS YOLIMA CARRILLO PEREZ, hubiese manifestado la suya con relación a la desvinculación del doctor PEDRO ARGEMIRO GUILLERMO VELANDIA MORENO. c) …………..que ningún alcalde, es superior Jerárquico ni funcional del Director General del INSTITUTO; por lo tanto carece de capacidad jurídica para órdenarlé y éste óbedecerlé tomar una decisión en determinado sentido” (fls. 224, 225 cdno ppal). Destaca que el a-quo desconoció que el reemplazo del actor “además de superar los requisitos que se exigen para desempeñar el cargo de Director Seccional, es un profesional de la medicina, especialista en Administración Pública (muy importante para un cargo Directivo), docente Universitario y con una experiencia profesional de 18 años de servicios en el sector publico (sic) y privado” (fl. 226 cdno ppal). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de la resolución No. 000402 de 16 de agosto de 2002, mediante la cual el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses declaró insubsistente el nombramiento del demandante como Director Seccional de la Guajira Clase III –

Grado 21, cargo de libre nombramiento y remoción. En cuanto a los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción, la Sala reitera su criterio jurisprudencial, según el cual, dada la forma en que se realiza el ingreso, asimismo puede la administración en cualquier tiempo declarar la insubsistencia, a través de acto administrativo que no requiere motivación alguna. No obstante, la justificación del retiro debe propender por la búsqueda de mejorar el servicio de la entidad pública y los intereses generales que deben predominar en la función pública. Dicho objetivo es una presunción que la ley le otorga a estos actos, siendo deber del particular desvirtuarla, en el sentido de comprobar que con su retiro, el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y, que por tal razón, se desmejoró el servicio. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, el retiro del demandante no propendió por el mejoramiento del servicio sino que fue el resultado de la animadversión de la Alcaldesa de Riohacha de la época. Consideró que el servicio prestado por el demandante fue excelente, que tanto es así, que las principales autoridades del Departamento de la Guajira acudieron al Fiscal General de la Nación para que intercediera y buscara la revocatoria de la medida. Destacó que si bien es cierto el reemplazo reúne los requisitos mínimos para ejercer el cargo, también lo es que no iguala o supera al actor en experiencia y preparación. Por su parte el Instituto demandado, sostiene, que el fallo apelado “carece de congruencia”, pues sólo se limitó a reflejar las apreciaciones del

demandante. La Sala encuentra, salvo en el tema de la caducidad, que efectivamente el a-quo en su pronunciamiento no analizó los argumentos de la defensa, lo que hace imperativo entrar a estudiarlos, tal como se solicita en el recurso de apelación. Los puntos no considerados fueron los siguientes:

1. En cuanto a la prueba testimonial allegada al plenario: Considera la parte demandada que las declaraciones rendidas por Jaime Pérez Riquett y Miriam Clemencia Ogliastri Restrepo no deben ser tenidas en cuenta por el fallador, porque se aportaron de forma irregular al proceso y no fueron objeto de ratificación. Además, destaca con relación al testimonio de la señora Ogliastri, que este fue rechazado por el mismo Tribunal.

De la documentación obrante en el expediente se establece que en la adición de demanda, el actor anexó declaraciones juramentadas ante notario de Miriam Ogliastri Restrepo y Jaime Arturo Pérez Riquett. En dicho escrito solicitó que se fijara fecha y hora para recepcionar el testimonio de la primera (fl. 100 cdno ppal). El Tribunal mediante auto de 6 de agosto de 2003, denegó la declaración solicitada, porque en su criterio, esta prueba no reunía las exigencias del artículo 219 del C. de P.C. (fl. 166 cdno ppal). La Sala considera que las mencionadas declaraciones ante notario no pueden servir de sustento de la decisión judicial, porque no fueron ratificadas dentro del proceso, tal como lo exige el artículo 229 del C. de P.C.1. Si se llegaran a considerar, el juez vulneraría los derechos de defensa y contradicción de la parte

contra quien se aducen, pues ésta no contó con la posibilidad de controvertirlas. La Jurisprudencia ha establecido que “la causa y razón de ser del Artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, es la de propiciar al juez, en su papel de instructor del proceso y director del mismo, el conocimiento de la ciencia del dicho del testigo, quien debe exponerle tanto a él como a las partes, representadas por sus apoderados, las percepciones que espontáneamente está en condición de recordar, así como absolver los interrogantes que el funcionario le formule para conocer las circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y la verosimilitud de su versión, y los que los abogados le planteen para probar o contraprobar las afirmaciones del proceso, en cuanto a las circunstancias históricas de cómo ocurrieron los hechos materia de controversia, cumpliéndose así con los principios de publicidad y contradicción que garantizan los derechos al debido proceso 1 Artículo 229 del C. de P.C… Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. judicial y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la litis en materia laboral a la búsqueda de la verdad real de los hechos”2 (Resaltado fuera del texto). En el sub-lite el Tribunal fundó su decisión, entre otras razones, en las declaraciones extra proceso rendidas ante notario, tal como se verá a continuación: “Del texto trascrito (comunicación de 16 de septiembre de 2002), de las afirmaciones del actor y en las declaraciones testimoniales rendidas y enunciadas (fl. 215 cdno ppal Miriam Clemencia

Ogliastri Restrepo y Jaime Arturo Pérez Riqquet), se coligen se coligen tres (3) hechos, a saber: a.- Que en razón a la llamada telefónica del Director General de Medicina Legal a la Alcaldesa, se creó una situación de animadversión de ésta hacía el Director Seccional de Medicina Legal, lo que llevó al traste de las relaciones personalesinstitucionales. b.- Que no fue cierto que se hubiere hecho oferta de donación de un predio por parte del municipio de Riohacha para la construcción de la morgue sino, por el Departamento de la Guajira. Y, c.- Que no era cierto, que el ahora actor, hubiese tenido sobre su escritorio documentos o papeles, para la época previa a la declaratoria de insubsistencia, que informaran acerca de la donación de un predio por parte del municipio de Riohacha. Luego no hubo ninguna razón válida para que el Director General, hubiera calificado de mentirosa a la Alcaldesa de Riohacha. De la conexidad de los hechos en comentario, puede inferirse que como lo postula la demanda, la declaratoria de insubsistencia estuvo fundada en la situación de relación interinstitucional creada entre el Director General de Medicina Legal y la Alcaldesa de Riohacha y, no en la necesidad de mejoramiento del servicio público prestado por el ahora demandante” (fl. 216 cdno ppal – resaltado y paréntesis fuera del texto). Situación que pone en desventaja a la entidad demandada, pues se consideró una prueba que le es desfavorable, sin haberle dado la oportunidad de

controvertirla. Desventaja que se evidenció aún más, cuando el a-quo le dio a dicha prueba testimonial un alcance que no tiene, pues partió de unos hechos aislados allí descritos, para inferir una supuesta animadversión de la Alcaldesa de 2 Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, Sentencia de noviembre 15 de 2001, Exp. 16.444. M.P. Isaura Vargas Díaz. Riohacha hacia el actor. Declaraciones que, tal como se verá a continuación, no tienen tal contundencia: - Testimonio de Miriam Ogliastri Restrepo: “EN OTRA OCASION FUI ATENDIDA POR LA SRA. ALCALDESA, EN COMPAÑIA DE LA SRA. MARINA MIKAN, DONDE LE MANIFESTE QUE NECESITABA QUE ME HICIERA EL FAVOR Y LE CONCEDIERA UNA CITA AL DR. VELANDIA, LA CUAL ME RESPONDIO QUE LE PIDIERA TODO EL FAVOR QUE QUISIERA MENOS ESE” (fl. 101 cdno ppal) – Declaración de Jaime Arturo Pérez Riquett: “Me consta que el Doctor CUEVAS, llamó a la Alcaldesa de Riohacha a través de su celular, y en presencia de todos los Directores Seccionales de la Regional Norte y le dijo que aquí tenía al Doctor VELANDIA, que dice que usted es una mentirosa, palabras que el Doctor VELANDIA, jamás utilizó” (fl. 102 cdno ppal). Para la Sala es necesario reiterar que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 187 del C.P.C. Las pruebas tienen la

función de llevar al juez la convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, por lo que además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo (artículo 229 del C. de P.C.), pues de lo contrario pierden su objeto. Por lo expuesto, se procederá a verificar si con los demás elementos de juicio existentes en el plenario, los cuales fueron controvertidos por el instituto demandado, se puede mantener incólume la decisión de primera instancia.

2. Respecto del oficio suscrito por las principales autoridades del Departamento de la Guajira: Obra a folio 48 del expediente el oficio de 26 de agosto de 2002, suscrito por varias autoridades del Departamento de la Guajira (Magistrados, Fiscales, Jueces, Defensores de Familia, Procuradores Regionales, Coroneles, Concejales, Senadores), dirigido al Fiscal General de la Nación, tendiente a que dicho funcionario “medie” ante el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que reconsidere el retiro del actor.

La demandada sostiene que el mencionado oficio desconoce la autonomía administrativa, jurídica y financiera de la entidad. Destaca que el Director General es quien determina lo mejor para la institución que representa, para lo cual adopta medidas que, en su criterio y experiencia, se ajustan o conllevan al mejoramiento del servicio. Agrega que de dicha nota sólo se desprende la preocupación de varios funcionarios por una “posible” pérdida de confianza, lograda con la cultura wayuu en la práctica de necropsias. La Sala considera que si bien es cierto del documento aludido se

desprende cierta confianza, aceptación y reconocimiento de la gestión adelantada por el demandante con la cultura wayuu, también lo es que la comunidad institucional que lo suscribe, no advierte, señala o prueba que se hayan perdido esos avances o se encuentren seriamente amenazados por una reticencia total de los indígenas de la zona al cambio de Director Seccional. Pues tal como se desprende de su texto, el sentido de la comunicación es exteriorizar una preocupación generalizada, porque es “muy posible” que con la medida adoptada por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “se pierda lo logrado con los wayuu y nos veamos enfrentados a difíciles situaciones de orden público para la práctica de Necropsias” (fl. 48 cdno ppal – Resaltado fuera del texto). Situación hipotética que no se vislumbra en el proceso (dificultades con el orden público), ni cualquier otra, que hasta el momento, sea demostrativa de un desmejoramiento del servicio.

3. En lo que respecta a la supuesta animadversión de la Alcaldesa de Riohacha: Considera el ente demandado que este punto está fundamentado en la comunicación de 16 de septiembre de 2002 del Director General del Instituto, prueba de la cual no se desprende un nexo causal entre la supuesta animadversión de la Alcaldesa de Riohacha y la declaratoria de insubsistencia.

La comunicación aludida de 16 de septiembre de 2002, es del siguiente tenor: “Bogotá, 16 de septiembre de 2002

Of.1023.02.DG

Doctora

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PEREZ

Alcaldesa Municipal Riohacha, Guajira Estimada doctora Carrillo Pérez: Lamento no haber podido esperarla mayor tiempo para la reunión programada el día 12 de septiembre de 2002, en la cual se plantearon soluciones relacionadas con la morgue del Municipio de Riohacha y en donde usted expresó públicamente su satisfacción por el cambio del Director Seccional del Instituto, aduciendo además, la falta de cooperación, integración y buenas relaciones con la Alcaldía de Riohacha, por parte del anterior Director Seccional, doctor Guillermo Velandia Moreno, para el mejoramiento de los servicios médico-legales y haber logrado solucionar mucho antes, lo relativo a la selección del lote cedido por la Gobernación y la construcción de la morgue, por parte de la Alcaldía que usted dignamente dirige. Estoy completamente de acuerdo en la ejecución de este proyecto y puede tener la certeza, que a partir de ahora usted recibirá a través del doctor Ramón Elías Sánchez Arango, mi representante institucional en ese Departamento, todo el apoyo que se requiera, para que muy pronto los usuarios de esa importante región del país dispongan de unas instalaciones dignas, decorosas y apropiadas para la realización de las autopsias médico-legales. …………………………………. Con verdadera consideración y aprecio. ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO Director General” (Resaltado fuera del texto) Para la Sala la comunicación trascrita no tiene la suficiente identidad para demostrar la animadversión de la alcaldesa y, la incidencia de ésta, en el retiro adoptado por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El hecho de que la Alcaldesa de Riohacha de la época haya hecho

pública su satisfacción por el cambio de Director Seccional, no significa que ella haya sido determinante en la decisión adoptada por el Director General del Instituto. En el sub-lite no hay prueba alguna que demuestre la supuesta animadversión de que fue objeto el actor por parte de dicha funcionaria (entorpecimiento del trabajo, llamados de atención e investigaciones no procedentes, comentarios salidos de tono, trato denigrante o indigno etc.), ni su influencia en la desvinculación ordenada por el Director General del Instituto (constantes requerimientos en tal sentido), lo que deja sin piso la desviación de poder alegada. Si bien en el expediente se denota cierta desavenencia o desacuerdo entre el demandante y la Alcaldesa, relacionada con el predio donde se construiría la nueva morgue, no es claro para la Sala que este hecho haya desencadenado el retiro controvertido.

4. En cuanto a que el reemplazo no reúne las mismas condiciones profesionales y de experiencia del demandante: Considera la demandada que el reemplazo del actor cumple y sobrepasa los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Director Seccional Clase III – Grado 21.

La Sala observa que el doctor Ramón Elías Sánchez Arango, reemplazo del demandante, además de los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo (título de formación profesional, curso específico en medicina legal, tres años de experiencia forense y dos de experiencia administrativa – fl. 60 cdno ppal), contaba con una muy buena formación y experiencia en el ramo (fls. 61 a 64 cdno ppal), condiciones que sin lugar a dudas le otorgan el perfil y el conocimiento técnico – científico necesario para ocupar el cargo.

De las pruebas allegadas al proceso se evidencia el compromiso,

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