CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2003-00104-01(3130-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2003-00104-01(3130-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INDEMNIZACION EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Se reconoce a título de prestaciones sociales teniendo en cuenta el tiempo laborado y los honorarios pactados / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Procede una indemnización al contratista cuando se demuestra una labor similar a la de un empleado público / FUNCION ADMINISTRATIVA PROPIA DE LA ENTIDAD – El contratista que la desempeñe aunque no exista ese empleo, tiene derecho a indemnización / RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA – No es indispensable para reconocer indemnización al contratista / RELACION LABORAL ADMINISTRATIVA – Debe ser reclamada por el interesado desde la vía Administrativa En fin, son múltiples las providencias de esta Jurisdicción en las cuales se ha aceptado reconocer a TITULO DE INDEMNIZACION las prestaciones sociales (que hubiera podido devengar de haber sido empleado público) teniendo el tiempo laborado y los “honorarios pactados” en el contrato de prestación de servicios en aras de una “equidad” hasta donde es factible, cuando se ha demostrado plenamente que la persona ha desempeñado una labor “similar” a la de un empleado público, en misión relevante al ejercicio de función administrativa propia de la entidad, aunque no exista el empleo. Se repite, se ha accedido, como se ha dicho, en aras de los principios de justicia y equidad. Aún en ese caso no es posible admitir que el contrato de prestación de servicios “encubra” una relación legal y reglamentaria (de empleado público), porque no están demostrados los elementos constitucionales propios que tipifican este tipo de relación, más el nombramiento y posesión, lo cual concuerda con la decisión que analizó esta
situación en la Corte Constitucional. Y se resalta que en una controversia de esta naturaleza es trascendental que la parte interesada reclame desde su inicio a la Administración el reconocimiento de su relación laboral administrativa para luego impetrar unas reclamaciones de este corte. No puede llegar en la demanda a reclamar presuntos derechos de orden laboral administrativas (v. gr. Salarios y prestaciones sociales, etc. ) si no se tiene una relación laboral pública o, por lo menos, desde la VIA ADMINISTRATIVA (petición) se haya planteado su discusión, sin que sea viable solo venir a hacerlo en la VIA JURISDICCIONAL porque en ese caso se impide a la administración su discusión y pronunciamiento oportuno, para aquí ejercer el “control de legalidad” sobre el mismo y sus consecuencias (negación de los presuntos derechos derivados de dicho status) . MEDICO CONTRATISTA – Su labor al ser de la esencia de la entidad es fundamental para determinar la procedencia de una indemnización / LABOR DE MEDICO MEDIANTE PRESTACION DE SERVICIOS – Al prestarse normalmente por empleados públicos y ser de la esencia de la entidad, procede indemnización / INDEMNIZACION A CONTRATISTA – Procede por lo que ha dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales / RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA – Aunque no exista procede indemnización cuando la labor normalmente es desempeñada por empleados públicos Pues bien, aunque ya se dijo que no existe la prueba de la existencia del empleo, cuyas funciones debió cumplir la contratista, no es menos cierto que éste debía estar previsto en la planta de la entidad dada la permanencia de esa labor y la
confianza y seguridad con que se debía realizar tal cometido. Ahora, esa labor es de servidor público, el cual debe encontrarse laborando ordinariamente y bajo las órdenes y control de un superior, más cuando tienen estrecha relación con procedimientos de salud, o sea, del tratamiento de vidas de seres humanos a cargo del Hospital. Así, la contratación de prestación de servicios realizada en el sub-lite no se probó que se hiciera con la finalidad de ocultar una relación laboral pública en la entidad desde el punto de vista anterior. Ahora, la labor de “Médico” es de la esencia de la entidad para cumplir el cometido de la misma, además esa labor se cumple con personal de confianza dada la naturaleza de esa labor. Así, la labor de médico que atendía la parte actoraen virtud del contrato de prestación de serviciosen el Hospital normalmente se presta por “empleados públicos” y en ejercicio de ella debía ajustarse a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico para la colaboración al personal relacionado con el campo de la Salud (atención al público, práctica de exámenes, diagnostico y prescripción de tratamientos, emergencias, etc.) Por lo tanto, en este caso, la labor desempeñada por la parte actora es fundamental para los efectos discutidos. En esas condiciones, aunque realmente no se trata de una relación legal y reglamentaria, no es menos cierto que la persona que labora en esas condiciones lo hace en forma similar al empleado público con funciones administrativas de apoyo para el personal de salud, que si es esencial para el objeto del Ente. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta los principios de equidad e igualdad, hasta donde es posible admitir, la Jurisdicción ha aceptado que es procedente reconocer al contratista unos
derechos consistentes en el reconocimiento y pago de INDEMNIZACION por lo que ha dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben esa clase de empleados de la entidad pero liquidables teniendo en cuenta los “honorarios” pactados en los contratos. Por ello, en un evento como el descrito, SE ACCEDE A LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO por las razones y con los efectos antes señalados (salvo derechos prescritos).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00104-01(3130-04)
Actor: ERSON EMILIO ALVAREZ USTARIZ
Demandado: HOSPITAL SANTA CRUZ E.S.E
Controv: RECLAMACIONES LABORAL ADMINISTRATIVAS
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Ref.: 03130-04 AUTORIDADES MUNICIPALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por P. Actora contra la sentencia de abril 15 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se denegó las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE
LA DEMANDA. El señor ERSON EMILIO ALVAREZ USTARIZ,
en ejercicio de la acción del Art. 85 del C. C. A., el 12 de febrero de 2003 presentó demanda contra el HOSPITAL SANTA CRUZ E.S.E. DEL MUNICIPIO DE URUMITA –GUAJIRA, donde solicita la Oficio No. 001 de enero 3 de 2003 del Gerente del Hospital Santa Cruz de Urumita, que negó la reclamación realizada en diciembre 12 de 2002. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene al demandado el pago de las horas extras, diurnas y nocturnas, laboradas en los días ordinarios así como las de los dominicales y festivos; los recargos nocturnos por el hecho de trabajar en jornada nocturna, el reajuste de los días dominicales y festivos que deben liquidarse y pagarse con un incremento del 10% del salario básico mensual; el reconocimiento y pago de la cesantía final tomando en cuenta además de la remuneración básica mensual los otros factores salariales que lo conforman; el trabajo suplementario, dominicales y festivos, la prima de servicios y/o navidad y vacaciones por todo el tiempo servido en dicho hospital; cesantías definitivas, salarios de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, salario de enero a septiembre de 2002. Ajuste sobre las sumas adeudadas conforme al IPC como lo dispone el Art. 178 del C.C.A y pago de los intereses moratorios según el Art. 177 del C.C.A y se le de aplicación al Art. 176 del C.C.A. Los hechos. Los narra a folio 3 del Exp. Las normas violadas y el concepto de violación. Como tales, invoca
los siguientes artículos: 2, 6, 25, 53, 123 inc. 222 de la C.P.; 84 del C.C.A.
Argumentó: Que la Entidad no puede pretender que el actor renuncie a sus garantías mínimas adquiridas durante la relación laboral continua, esto llevaría implícitamente una forma arbitraria de desconocimiento de los derechos laborales, causados y no pagados, pues lo que busca la legislación es concederle a cada quien lo que realmente le corresponde. (FL. 2-17) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Parte Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. (Fls. 249-252).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió de la siguiente manera. “1. Denegar las súplicas de la demanda.
2. Sin costas en la instancia. “ Consideró: Cuando la entidad pública, con apoyo en la disposición legal en comentario, celebra un contrato el propósito de esa relación u objeto de ella es el de que se ejecuten actos propios o conexos con la actividad social que le viene adscrita por la ley o los estatutos a la respectiva entidad administrativa. Luego, cuando el Art. 32-3 en comentario, alude a que esa forma de contratación procede cuando la actividad no puede realizarse por personal de planta o se requieran conocimientos especializados ha de entenderse en la primera hipótesis que la imposibilidad puede estar constituida por el hecho de no existir personal vinculado a la planta y que tenga encomendada la realización de esa tarea, función o actividad administrativa, o, porque existiendo personas en la planta esta no sea suficiente para ello. (Fl. 281-284)
LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora recurrió la
sentencia solicitando la revocatoria para que en su lugar, se falle de fondo accediendo a las pretensiones de la demanda. Argumentó: No comparte la decisión del A-quo, porque como se planteó en la demanda y se probó, que la vinculación del actor a la entidad pública demandada fue a través de contratos de prestación de servicios por el tiempo de servicio prestado de dos (2) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, no hubo solución de continuidad entre los varios contratos que fundamentaron la vinculación laboral de hecho. (Fl. 285-288) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue admitido y tramitado. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se solicita nulidad del Oficio No. 001 de enero 3 de 2003 del Gerente del Hospital Santa Cruz de Urumita, que negó la reclamación realizada en diciembre 12 de 2002. A-quo denegó las súplicas de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar En este proceso, se acusa en nulidad la decisión administrativa que negó las reclamaciones laborales de una persona con vinculación por contrato de prestación de servicios con el HOSPITAL SANTA CRUZ E.S.E. DEL MUNICIPIO DE URUMITA –GUAJIRA, el cual se desempeñaba como médico en la citada entidad demandada.
1. La competencia en esta controversia Inicialmente podría afirmarse que la Sala Laboral de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por no tratarse de una controversia del orden laboral administrativo. Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, permite analizar si bajo la apariencia de un contrato se pretende ocultar una relación estatutaria o legal, para determinar luego la posibilidad de que el vínculo que ata a la demandante con la administración es de índole laboral con las consecuencias que permite el ordenamiento jurídico.
2. De las clases de vinculaciones de personal con las entidades públicas y consecuencias jurídicas Como el ordenamiento jurídico autoriza diferentes clases de vinculación de personas con las entidades públicas según sus situaciones, se debe hacer precisión respecto de ellas.
De las relaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales los trabajadores oficiales y los contratistas de prestación de servicios. Para el entendimiento de la situación del personal vinculado con entidades públicas cabe anotar que resaltan la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. Ahora, es necesario inicialmente precisar algunas normas relativas a esta materia. La Constitución Nal. de 1886 y sus reformas. En el Titulo V DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO Y DEL SERVICIO PÚBLICO, se establecían las normas referentes a la responsabilidad
de los funcionarios y reglas generales sobre el servicio público, de la siguiente manera: “Art. 62 La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva, las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público. El Presidente de la república, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta `prohibición constituye causal de mala conducta. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción.” Art. 63 No habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.” Art. 64 Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.
Enriéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios. “ Art. 65 Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir con los deberes que le incumben.” En conclusión bajo la Carta del 1886, se estableció de manera general los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que ellos deberían tener, las condiciones de ascenso, jubilación y regimenes especiales que dan derecho a pensión del tesoro público. Las autoridades Administrativas en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones que expidiera el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. Así mismo, establecía que no habría ningún empleo que no tuviera funciones detalladas en ley o reglamento. La Constitución Política de 1991: “ Capìtulo II - FUNCIÓN PÚBLICA Art. 122 Desempeño de funciones públicas. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) ... ” Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás
que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (. . ). “ Y en el Art. 150 numeral 19 se dispone que el Congreso expedirá la ley marco para que luego el Gobierno Nacional regule ciertas materias bajo sus orientaciones; entre ellas se encuentra la del literal e) respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y, en el f) sobre el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Tres clases de vinculaciones con las entidades publicas. El régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de vinculaciones con entidades publicas, las cuales no se pueden confundir, porque ellas tienen sus propios elementos tipificadores. Son: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Se recuerda, por ejemplo, que en múltiples demandas ante la Jurisdicción contencioso administrativas se ha insistido en el cumplimiento de los ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL (de derecho privado, contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo) para demostrar una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA (de empleado público del derecho público). Lo anterior con el objetivo de obtener como restablecimiento del
derecho aquellos “derechos” que legalmente se reconocen a los empleados públicos, cuando quienes los reclaman tienen VINCULACIONES POR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS con entidades publicas. Por eso es relevante establecer la distinción entre estas clases de relaciones jurídicas con las entidades públicas. -) La relación legal y reglamentaria (de los empleados públicos) Varias disposiciones han regulado los empleos públicos, que pueden desempeñar, entre otros, los empleados públicos. Entre ellas se destacan la Ley 4ª de 1913, el D. L. 2400 /68, etc. La Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, en su tiempo, mandó: “Art. 5º Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:
1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.
2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados;
3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado.” El Dcto. Ley No. 2400 de 1968, expedido por el Presidente de la Republica, modifica las normas que regula la administración del personal civil, en
el Art. 2º se dispuso:
“Art. 2º Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. … Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearan los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. “ Se observa que posteriormente, en la Ley 80 de 1993 se autorizó la vinculación de personal por “contrato de prestación de Servicios” en las condiciones que más adelante se precisan. El Dcto. Ley No. 1042 de 1978 expedido por el Presidente de la Republica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministros, departamentos administrativos, superintendencias, del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones; en lo pertinente, prevé : “Art. 2º De la Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por la autoridad competente.” En resumen –de esta disposición- : En cuanto a la “definición de empleo público” se anota que están
proliferando en diversas disposiciones, lo cual puede llegar a crear confusión; es preferible que en una sola disposición legal se determine con toda claridad y a ella nos atengamos. Ahora, se pueden encontrar empleos públicos en el ámbito legislativo (del Congreso), de la Rama Administrativa, de la Rama Jurisdiccional y de todos los organismos públicos creados. En cuanto a los empleos públicos administrativos ellos tienen la característica de desarrollar una función administrativa, la cual tiene relación con esa función desarrollada por el Estado. Respecto de los “elementos propios de los empleos estatales” Para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se den “los elementos” propios y atinentes a la existencia de los empleos estatales , determinados en la misma Constitución Política actual, como son : 1.) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C. P.). Si el empleo no está previsto en la respectiva planta de personal, es un imposible aceptar que se puede desempeñar lo que no existe. 2.) La determinación de las “funciones” propias del cargo ya previsto en la planta de personal (Art. 122 de la C. P.). Para la determinación de dichas funciones se tienen en cuenta las de la Entidad, de la dependencia donde se labora y de la labor que cumple; especialmente se observan Los Manuales “general y el específico” de funciones y requisitos aplicables. La “obligación” del empleado es la de cumplir los mandatos del ordenamiento jurídico que le competan; la desobediencia tiene relación con dichos mandatos.
Ahora, cuando el empleo específico (que el interesado pretende desempeñar) no está previsto en la respectiva planta de personal, el hecho que existan otros cargos parecidos que ya están siendo desempeñados por otras personas y que el personal vinculado por contrato de prestación de servicios realice labores similares a las que desempeñan esos empleados públicos, no conduce a que se pueda aceptar que el empleo público existe de acuerdo al régimen jurídico con las funciones que atiende el contratista, para luego admitir que esa relación contractual encubre una relación legal y reglamentaria. 3.) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, tienen que ver con el salario, prestaciones sociales, etc. (Art. 122 de la C. P. ) Entonces, es necesario distinguir entre los recursos para cubrir las obligaciones laborales de los servidores públicos y otra clase de recursos previstos en los presupuestos estatales. Por lo tanto, la existencia de otros recursos económicos con los cuales se puedan pagar obligaciones de otra naturaleza (v. gr. las derivadas de contratos estatales) no implica el cumplimiento de la exigencia señalada. Por lo tanto, la presunta demostración de los ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO LABORAL (subordinación, etc.) podrían llegar –en un momento dadoa demostrar esa clase de relación, discutible ANTE LA JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA; pero de ello no es posible inferir la existencia del EMPLEO PUBLICO Y LA VINCULACION COMO EMPLEADO PUBLICO Y DE LAS RELACIONES CONTROLABLES POR LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. El empleado público aunque tiene
superiores que ejercen control sobre él, en estricto sentido se encuentra sometido al imperio de la ley, es decir, deben cumplir los mandatos legales y no la voluntad del superior por fuera del ordenamiento jurídico. Además, para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL. Así podemos decir que, a los empleados públicos se les aplica DERECHO ADMINISTRATIVO RELEVANTE PARA ELLOS (relación legal y reglamentaria), de conformidad con el capitulo II de la función pública (Arts. 122131 de la C.P.). Ellos son los titulares de los derechos y obligaciones consagrados en la normatividad en los diferentes campos: situacional, de carrera, remuneracional, prestacional, disciplinario, etc. -) Relación laboral pública contractual (de trabajadores oficiales)
De otra parte, también pueden desempeñar empleos públicos los denominados “TRABAJADORES OFICIALES”, los cuales están vinculados por una RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL PÚBLICA. Ellos cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en las normas públicas, además de otras que se autorizan para ellos (v. gr. Convenciones colectivas y laudos arbitrales). Ahora, las controversias derivadas del contrato de trabajo son del resorte de la JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA. Por el Decreto 2127 de agosto 28 de 1945, (D.O. No 25.933) el Presidente de la República, reglamentó la Ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo; allí se dispone : “Art. 1º Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración. Art.- 2º En consecuencia para que haya contrato de trabajo se
requiere que CONCURRAN ESTOS TRES ELEMENTOS:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, c. El salario como retribución del servicio. “
Art. 3º Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, EL CONTRATO DE TRABAJO no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera. “ Art. 4º No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.” De otra parte, el Dcto. 2127 de 1945, desarrollo de la Ley 6 de 1945, se determinó que la vinculación laboral contractual oficial tiene relación con tres grupos de actividades : a. Trabajo en construcción o sostenimiento de obras públicas de la administración, o b. Trabajo en Empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o, c. Trabajo en instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma
forma.” Ahora bien, los trabajadores oficiales no están sujetos a una relación legal y reglamentaria. Las labores relacionadas con su empleo se determinan en el contrato y demás normas compatibles (relación de contrato de trabajo) y, así, en verdad, el trabajador oficial –salvo situación especialno cumple funciones esencialmente ligadas con el Estado ni con la Administración; por eso, quienes tienen que ver con estas funciones estatales en las Empresas Industriales y Comerciales tienen el carácter de empleados públicos. A los trabajadores Oficiales les es aplicable el Capitulo de los derechos sociales, económicos y culturales, en particular el Art. 53, y el Código sustantivo del Trabajo. El Código Sustantivo del Trabajo, en su art. 123 consagra los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, a saber: a.) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b.) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos
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