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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2003-00499-01(7150-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2003-00499-01(7150-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Finalidad Dentro del contexto de la potestad punitiva en materia disciplinaria se erige la prescripción como un instrumento sancionador de la inercia del Estado que el disciplinado no tiene por qué asumir; como lo precisa la Corte Constitucional la prescripción es un instituto jurídico liberador en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La titularidad de la acción disciplinaria que corresponde al Estado, aún la ejercida preferentemente por la Procuraduría General de la Nación, está sujeta a límites temporales, tal como lo determinan las leyes, por razones de seguridad jurídica y aún de respeto a los derechos de las personas. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Conteo del término / EJERCICIO IRREGULAR DE LAS FUNCIONES DE INTERVENTOR – Conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria / ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACION DE DECISION DISCIPLINARIA – Adquiere firmenza sólo después de su notificación. Derecho de publicidad. Inaplicación del artículo 98 de la Ley 200 de 1995 En el caso sometido a consideración al actor se le endilgó el cargo de ejercer irregularmente las funciones de interventor en el contrato 224 de 1997 y, particularmente, de haber suscrito el 6 de abril de 1998, junto con el Gobernador del Departamento de la Guajira y el representante legal de Alminera S.A. el Acta de Liquidación del Contrato y el Acta de Recibo Final de la Obra, sin exigir al

contratista el cumplimiento idóneo y oportuno del objeto contratado. Como lo señala el Tribunal se trata de una falta de ejecución instantánea cuya prescripción empieza a contarse desde el día de la consumación (artículo 34 de la Ley 200 de 1995). Por su parte, el fallo disciplinario acusado, proferido el 27 de febrero de 2003, que decidió la apelación interpuesta por el actor y otros implicados contra el fallo de primera instancia, fue notificado por edicto fijado el 7 de abril de 2003 y desfijado el día 9 de ese mes y año (folios 126 a 28 del cuaderno principal). Lo anterior significa que operó el fenómeno de extinción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la consumación del hecho materia de investigación hasta cuando quedó ejecutoriado y en firme el fallo de 27 de febrero de 2003. La administración tenía hasta el 6 de abril de 2003 para proferir y notificar la apelación; no lo hizo y por ende la acción prescribió. Es claro que el inciso segundo del artículo 98 de la Ley 200 de 1995, al disponer que las providencias que decidan los recursos de apelación quedarán en firme el día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente, desconoce el principio de publicidad que gobierna la actuación administrativa que es presupuesto indispensable para la eficacia del acto y para su oponibilidad, así como para ejercer el derecho de contradicción (artículo 80 de la Ley 200 de 1993), por lo que debe entenderse que tales providencias quedan ejecutoriadas no con la simple

suscripción de la misma sino con su notificación. En la práctica la Sala inaplica el inciso segundo del artículo 98 de la Ley 200 de 1995 por ser violatorio del artículo 29 de la Carta y de las normas generales del Código Contencioso Administrativo (arts. 43 y siguientes) que precisan que mientras los actos administrativos no hayan sido notificados no son obligatorios y no producen efectos jurídicos (art. 48).

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1993 – ARTICULO 34 / LEY 200 DE 1993 – ARTICULO 98 / LEY 200 DE 1993 – ARTICULO 80

FALLO EN MATERIA DISCIPLINARIA – Debe coincidir con las conductas atribuidas en el pliego de cargos De esta manera, no hay plena coherencia entre las conductas atribuidas en el pliego de cargos y las que se desarrollan en los fallos impugnados, lo que revela un desconocimiento del debido proceso, circunstancia que por sí sola es suficiente para sustentar la anulación impetrada. El auto de cargos debe contener una “Sinopsis indicando el origen y los hechos objeto de la investigación” y la “indicación de la norma o normas infringidas” (artículo 92 de la Ley 200 de 1995); a ellos y sólo a ellos debe circunscribirse el análisis del fallo sin que sea dable sorprender al disciplinado con nuevos cargos con relación a los cuales no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

PAGO DE PERJUICIOS MORALES POR SANCION DISCIPLINARIA – Prueba /

PERJUICIO MORAL – Alcance / EMPLEADO PUBLICO – Obligación de

someterse a procesos disciplinarios El perjuicio moral es entendido como la afectación sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho. Con su reconocimiento se busca compensar el dolor antijurídico, el impacto sentimental, que sufrió una persona como consecuencia del proceder del Estado. Considera la Sala, contrario a lo afirmado por el Tribunal, que dentro del proceso no obran pruebas que permitan inferir la angustia que le causó al actor el adelantamiento de un proceso disciplinario en su contra. La aflicción subjetiva como consecuencia del actuar de la administración cuestionado debe demostrarse, no puede presumirse. Además, todos los servidores públicos, como garantía de la función pública (artículo 37 de la Ley 200 de 1995), están en la obligación de soportar cargas, entre ellas la de estar sometidos por su actuación pública a procesos disciplinarios conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en la ley, con lo cual se garantiza su derecho de defensa, siendo las decisiones que allí se adopten susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública (artículo 17 de la Ley 200 de 1995).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00499-01(7150-05)

Actor: SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte demandada contra la sentencia de 17 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Samuel Santander Lanao Robles contra la Nación,

Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Samuel Santander Lanao Robles, mediante apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los fallos sancionatorios de 27 de septiembre de 2002, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, que lo declaró disciplinariamente responsable, lo destituyó e inhabilitó por el término de cinco años; de 27 de febrero de 2003, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que confirmó la sanción y de la decisión de 6 de junio de 2003 que negó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales infligidos por la

imposición de la sanción disciplinaria; los emolumentos salariales y prestacionales que recibiría por concepto del cargo que ocupaba para la época en que fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, causados desde la oportunidad de vinculación hasta la fecha de su retiro por edad de retiro forzoso. Solicitó, en su nombre y a titulo de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales; para sus hijos menores Samuel David, Samuel José y Samia Paola Lanao la suma de cien salarios mínimos legales mensuales por cada uno y, para la señora Yamelis López González, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales. Por último pidió a la demandada pagar sobre las sumas que resulte condenada los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la Republica y el Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago según el articulo 178 del CCA; cumplir el fallo dentro del término ordenado en los artículos 176 y 177 del CCA y en caso contrario cancelar los intereses moratorios hasta el momento de su pago, de conformidad con el fallo C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: El demandante se desempeñó como Subsecretario de Agua Potable y Saneamiento Básico de la Gobernación de la Guajira, entre el 16 de enero de 1998 y agosto de 2000. Como consecuencia de la Urgencia Manifiesta declarada por la Resolución No. 737 de 1997, le correspondió ejercer la interventoría del contrato de obra No. 224

de 1997, suscrito entre la Gobernación de la Guajira y la Firma ALMINERA S.A., referido a la construcción de pozos y demás obras de conexión al acueducto para el suministro de agua de la ciudad de Maicao, por el monto total de $ 1.450.005.120.oo. La propuesta del contratista, ALMINERA S.A., presentaba dos opciones: la primera, daba la posibilidad de que el contratante pagara por volumen de trabajo ejecutado, es decir, por metros perforados, materiales, obras y otros, teniendo en cuenta los costos de obra y pagando todos los pozos y obras, sin depender del caudal que produjera cada pozo; la segunda, contenía una contratación por resultado final del trabajo de litros por segundo del agua entregada, caso en el cual el contratista se hacía responsable de perforar la cantidad de pozos necesarios hasta llegar a producir el caudal contratado de cien (100) litros por segundo, más las garantías de obras y equipos de instalación. De las anteriores propuestas, el contrato No. 224 de 1997, adoptó la propuesta No. 2. El valor estipulado en el contrato así como su forma de pago llevaban obligatoriamente a que operara la segunda opción de la propuesta, es decir, que se liquidara en litros por segundo. En la cláusula cuarta del contrato 224 se consagró la forma de pago en los siguientes términos: “a) 50% a titulo de anticipo, una vez perfeccionado el presente contrato, contra presentación de cuenta de cobro aprobada por la Gobernación de la Guajira, b) El otro 50% que equivale a la suma de setecientos

veinticinco millones dos mil quinientos sesenta pesos colombianos moneda corriente, se pagará a la presentación de las facturas correspondientes acompañados del acta mensual de obra ejecutada...Para efectos de liquidación de las actas de obras se tomará como valor cada litro por segundo de agua determinada en la operación de prueba...” En la cláusula octava, referida a caudal y cantidad de los pozos, se estipuló: “El contratista se compromete a entregar el caudal total debidamente medido durante la operación de prueba de cada pozo en cantidad de cien (100) litros por segundo con una desviación de +/- 10%. La desviación de -10% se acepta con la cantidad de pozos no menor de ocho (8) y profundidades promedio de +/- de 300 metros.” “Se observa que al contratista se le exige entregar un caudal medido de 100 litros por segundo, con una desviación de +/- 10%. O sea que el contratista tenía la opción de entregar un caudal comprendido entre el rango de 90 y 110 litros por segundo; condicionada a que en el evento de que se presentare la desviación de10%, tal situación era aceptada con la cantidad de pozos no menor de 8 pozos y profundidades promedio de +/- 300 metros.// Es claro que en esta cláusula se pactó un condicionante para el contratista, en caso que este presentara un caudal inferior a 100 litros por segundo (desviación de -10%), o sea 90 litros / segundo, este debía hacerlo con una cantidad de pozos no menor de ocho y profundidades promedios de +/- de 300 metros” (folio 472 del cuaderno principal).

A este contrato se le hicieron siete (7) actas de recibo parcial y mediante acta de 6 de abril de 1998, en donde participó el actor, se dio la liquidación del mismo. En cuanto al contrato 225 de 1997, suscrito entre la Gobernación de la Guajira y la firma Fabricaciones de Concreto F. C. destinado a la construcción de obras para el plan de emergencia del acueducto de Maicao, por un valor de $1.441.347.664, correspondió al actor su supervisión, mientras la interventoría la ejecutó otro funcionario del Gobierno Departamental. El contrato tuvo por objeto “el diseño y la construcción de la planta de tratamiento del Jordán y la recuperación de la conducción de 20”, desde la planta de tratamiento hasta el casco urbano del Municipio de Maicao, sustituyendo la tubería rota y construyendo dos tanques además de recuperar uno existente, todo por un valor total del proyecto de $ 1.441.347.000 en precios unitarios según las obras. El Ingeniero Samuel Lanao Robles, como Supervisor, firmó varias Actas parciales de recibo y de cambio de obra. Estas obras fueron debidamente realizadas y entregadas, y su existencia es palpable hoy en día en los términos en que fueron contratadas. Contra el actor se adelantó por la Procuraduría General de la Nación investigación disciplinaria radicada con el número 154 - 24907 / 99, por el supuesto ejercicio irregular de las funciones de interventor del contrato No. 224 de 1997 y supervisor del contrato 225 de 1997. El desarrollo de dicha investigación estuvo a cargo de una Comisión Anticorrupción creada para el Departamento de la Guajira mediante Resolución

No. 0049 del 21 de abril de 1999, expedida por el Procurador General de la Nación, integrada por cuatro (4) Asesores de su Despacho. Las actuaciones previstas en los literales a), b), c) y f) del artículo 2º de la Resolución No. 0140 de 1998, podían ser asumidas por los funcionarios comisionados sí y solo sí el Procurador General de la Nación dictaba un nuevo acto administrativo asignando esta tarea. De no ser así agotado el término de la comisión se entendía cumplido el cometido de la Resolución. El 20 de mayo de 1999 la Doctora Leyla Lizarazo Valencia, como una de las funcionarias de la Comisión Anticorrupción, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del actor, lo cual desborda sus facultades pues, como señala la Resolución No. 0049, la comisionada, estaba facultada solamente para realizar las funciones de los artículos 62 y 63 de la Ley 80 de 1993 y no estaba habilitada por norma o resolución para abrir investigación alguna, pues ya se había agotado el objeto de tal comisión. La comisión otorgada a la doctora Leyla Lizarazo por la Resolución No. 0049 del 21 abril de 1999, lo fue por el término de treinta (30) días, por lo que las pruebas practicadas con posterioridad al 4 de junio de 1999 no debieron ser tenidas en cuenta para la evaluación y la investigación disciplinaria, ya que eran inexistentes o nulas de pleno derecho. La comisionada no debió extenderse más allá de lo señalado por el comitente, toda vez que no existe acto administrativo antecedente

o subsiguiente que le hubiere prorrogado el plazo de la comisión. Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2000 la doctora Leyla Lizarazo, Asesora grado 24, sin delegación expresa, formuló el pliego de cargos al señor Samuel Lanao Robles, basada en que este no exigió al contratista el cumplimiento idóneo y oportuno del objeto del contrato 224 de 1997 y en la supervisión deficiente del contrato 225 de 1997. Mediante escrito de 17 de abril de 2000, el actor rindió descargos y solicitó la práctica de varias pruebas, algunas de las cuales la Asesora del despacho del Procurador negó como la inspección judicial al Acueducto de Maicao; otras no las practicó como el testimonio de algunas personas. El 27 de septiembre de 2002, en fallo de primera instancia, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, impuso al actor pena principal de destitución, con inhabilidad para ejercer cargos públicos por el lapso de cinco (5) años. Este fallo desconoció la mayoría de las pruebas recaudadas que favorecían al actor como los testimonios de varias personas y el concepto de entidades considerado necesario para su defensa; además, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal interpretó el objeto del contrato No. 224 de 1997 de forma distinta al que verdaderamente corresponde, como también olvidó la realidad económica a la que se debe ajustar, ya que entregar 8 pozos, cada uno produciendo 100 lt / seg. desbordaría la suma destinada presupuestalmente para

el contrato. No existe concordancia entre la forma de calificar la falta y las pruebas que debían sostener tanto la acusación como la sanción, pues aunque se sostuvo que hay un detrimento patrimonial por haber permitido que los contratistas recibieran los pagos sin haber ejecutado las obras, no se encuentra prueba del perjuicio como un experticio contable, inspección a las cuentas bancarias o comparación entre lo ejecutado y lo pagado. El fallo de 27 de septiembre de 2002 fue apelado por el actor, planteando las falencias de tal decisión, solicitando tener en cuenta las pruebas favorables a él y formulando nulidades como la falta de competencia de la Asesora del Procurador, señora Leyla Lizarazo Valencia, quien al abrir investigación al actor no se encontraba dentro del término definido por la comisión, ni mediaba delegación por parte del Procurador. El 27 de febrero de 2003, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, en decisión de segunda instancia confirmó la sanción impuesta en contra del actor, aplicando de forma retroactiva el articulo 7 del Decreto 262 de 2002 asimilando el concepto de comisión al de delegación, ignorando la nulidad por falta de competencia planteada, pues debió aplicar la Resolución No. 0140 de 1998 por ser la norma aplicable a la época. Además, el fallador disciplinario dio una interpretación diferente al informe rendido por el técnico del DAS, pues en ninguna parte del informe se dice que deben ser ocho (8) pozos, con caudal de 100 litros cada uno; también desconoció que el

contrato No. 224 de 1997, provenía de la declaratoria de urgencia manifiesta, mediante Resolución No. 737 de 1997 “(…) la que a su vez hacía parte del contrato (consideración 10), cuando en el Plan de Inversiones de Emergencia para las obras del Acueducto de Maicao, en el numeral 1º señala: ‘Construcción de Pozos Profundos hasta obtener 100 litros por segundo con sus respectivas Obras complementarias (…) $1’450.005.000’”. El fallo de segunda instancia se notificó mediante edicto fijado el 7 de abril y desfijado el 9 de abril de 2003; por haberse notificado en forma posterior a la que permitía la prescripción de la conducta investigada, el señor Samuel Lanao Robles solicitó que se decretara la misma. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en decisión del 6 de junio de 2003, resolvió negar la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, desconociendo el alcance de la cosa juzgada material recaída sobre el numeral segundo del artículo 199 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 98 de la Ley 200 de 1995, al igual que el principio de aplicación inmediata de la ley procesal. La decisión y sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación al actor lo han expuesto al escarnio público, mancillado su buen nombre, afectando su vida profesional y familiar, ocasionándole graves perjuicios; además que en procura de defender sus intereses le ha tocado renunciar al cargo que ejercía y conseguir la asesoría de profesionales del derecho para enfrentar los cargos y

sanciones que ilegalmente se le han formulado.

NORMAS VIOLADAS.

Según el demandante los actos acusados son violatorios de las siguientes normas: artículos 6, 25, 29, 121, 122, 124 y 209 de la Constitución Política; 5, 9, 11, 15, 27 numeral siete, literal a), 34, 84 87, 92, 93, 98 inciso segundo de la Ley 200 de 1995; 7 numeral diecinueve del decreto 262 de 2002; 62 y 63 de la Ley 80 de 1993; 7, 11, 14 y 119 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 . LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 17 de febrero de 2005, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 825 a 838 cuaderno 2): Caducidad En el caso en estudio la decisión de segunda instancia se notificó por edicto que fue desfijado el 9 de abril de 2003; por lo tanto, el término que tenía el señor Lanao Robles para demandar vencía el 11 de agosto del mismo año. La demanda se introdujo el 5 de agosto de 2003, es decir dentro del término legal. En cuanto a la decisión de 6 de junio de 2003, también demandada, no queda duda que de acuerdo con la fecha de presentación del escrito introductorio la acción se intentó en tiempo. Prescripción De conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado en los procesos disciplinarios la sanción debe ser impuesta y notificada dentro del término previsto

en la ley; de lo contrario se configura la prescripción de la acción. El artículo 34 de la Ley 200 de 1995 establecía que “La acción disciplinaría prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.” De acuerdo con el auto de cargos, la falta disciplinaria que provocó la sanción de destitución del señor Lanao Robles se materializó al suscribir como interventor el acta de liquidación del contrato 224 de 1997 sin el cumplimiento del objeto previsto en el mismo y al firmar como supervisor del contrato 225 actas de recibo parcial y de cambio de obra, a veces en un mismo día o con pocos días de diferencia. Por la forma como está redactado el cargo único, el tipo disciplinario endilgado es de conducta instantánea. En la acusación inicial la Procuraduría reúne una serie de conductas disciplinables para formular un solo cargo con fundamento en el concepto de conexidad sustancial, pero sin especificar cuál fue el elemento común entre aquellas y cuál fue el hilo conductor entre las varias infracciones, supuesto fundamental de dicha forma de conexidad. De la lectura del pliego de cargos y demás documentos que sirvieron de base para imponer la sanción, se infiere que se trató de contratos diferentes, con objetos disímiles y funciones distintas. La conexidad entre los hechos disciplinables fue la denominada procesal que por economía conduce a llevar la investigación por un mismo hilo, pero, naturalmente,

separando las diferentes conductas para todos los demás fines incluido el de la prescripción. El acta de liquidación del contrato 224 de 1997 fue suscrita por el señor Lanao Robles el 6 de abril de 1998. Se tiene entonces que la Procuraduría tenía plazo para proferir y notificar la respectiva providencia sancionatoria hasta el 6 de abril de 2003. El fallo sancionatorio de segunda instancia fue notificado por la Procuraduría Regional de la Guajira mediante edicto que se fijó el 7 de abril de 2003 y se desfijó el 9 del mismo mes y año, lo que indica que en cuanto a la conducta endilgada al señor Lanao Robles por el contrato 224 de 1997, sobrevino la prescipción de la acción disciplinaria. En cuanto a los reproches del contrato 225 de 1997, las actas 03 de recibo parcial y cambio de obra fueron suscritas por el señor Lanao Robles el 2 de marzo de 1998, lo que significa que la acción disciplinaria con respecto a las conductas reprochadas prescribió. No sucede lo mismo con las actas de cambio y recibo parcial de obra 004, las cuales fueron suscritas el 15 de mayo de 1998 y, por lo tanto, en este extremo la prescripción es inexistente. En situación similar se encuentra el acta de acuerdo de plazo adicional del contrato 225, que fue firmada por el actor el 10 de julio de 1998. En el cuaderno No. 3 existe otra acta de acuerdo de obras adicionales, que no fue suscrita por el demandante y además data del 25 de marzo de 1998. En este

punto la acusación se desvirtúa por cuanto existe atipicidad de la conducta ya que el reproche que se le hace es por una conducta inexistente. Sobre estos cargos, la causa última de la sanción fue el haber recibido las obras del contrato 225 de 1997 sin advertir que no garantizaban su adecuado funcionamiento y en consecuencia la satisfacción de los fines estatales. Sin embargo, es claro que el actor no recibió obras del contrato 225, ya que no era el interventor y aunque no aparece expresamente qué funciones desempeñó, ni en virtud de qué norma, su firma aparece dando un visto bueno a las actas de cambio de obra No. 4 y recibo parcial de obra No. 4, en calidad de Subsecretario Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico. No se demostró en el plenario que el actor hubiese participado en la planeación ni en la definición de necesidades, y no se entiende cómo con la simple revisión de dos actas la Procuraduría deduzca que hubo falta de planeación e indebida definición de necesidades. Por lo anterior, no se encuentra que el cargo esté debidamente elaborado, sustentado y menos probado, por lo que las súplicas de la demanda deben prosperar. En cuanto a los perjuicios morales, por ser el actor una persona prestante dentro del ambiente guajiro, ya que había ocupado varios cargos de importancia regional y por lesión a su honra producto de la sanción se condenó a la Procuraduría a indemnizarlo por cien (100) salarios mínimos mensuales legales. Con respecto a los perjuicios materiales se negaron ya que no aparece prueba en el expediente sobre su causación.

LA APELACIÓN Del Ministerio Público (folios 840 a 844 del cuaderno principal): La decisión del Tribunal no hizo una interpretación ajustada del articulo 98 de la Ley 200 de 1995, ni está en armonía con los fallos de la Corte Constitucional en cuanto a la firmeza y ejecutoria de los fallos de segunda instancia emitidos con anterioridad a la publicación y comunicación de la Sentencia C1076 de 2002, notificada por edicto desfijado el 7 de marzo de 2003. A los artículos 98 de la Ley 200 de 1995 y 119 de 2002 les es aplicable una interpretación literal hasta esa fecha. Al haberse pronunciado en segunda instancia la Procuraduría General de la Nación el 27 de febrero de 2003, lo hizo dentro del término legal para investigar y sancionar al accionante, quedando en firme dicha providencia y ejecutoriada el 27 de febrero de 2003. Por lo expuesto, no se dio la prescripción de la acción disciplinaria que aduce el Tribunal. En cuanto al contrato 225 no se comparten las apreciaciones del Tribunal pues el hecho de haberle dado el actor el visto bueno a los cambios de obra No. 4 y recibo parcial de obra No. 4 en calidad de servidor público, constituye una autorización para efectuar dichos cambios y recibir tales obras, en condición de Ingeniero y Subsecretario Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico. No se hubieran podido suscribir tales actas y menos ejecutar los cambios de obra sin el visado del demandante, quien es un protagonista esencial en el proceso. Debió haber permanecido siempre delante de la acción de ejecución, sin dejar

situación alguna al azar. Por ello, la presunción de legalidad de los actos administrativos no se logró desvirtuar. No se causaron perjuicios morales ya que para tener información por Internet a las sanciones disciplinarias de los funcionarios es necesario ingresar su número de cédula lo que es un limitante. Esto quiere decir que no existe esa gran aflicción y angustia y la especie de “San Benito” moral en el pecho del actor, ya que si las terceras personas no conocen su número de cédula no pueden obtener la información deseada. Cualquier funcionario tiene la obligación de soportar las cargas que la administración le impone relativas al orden público, por lo que, se concluye, que las súplicas de la demanda deben desestimarse y revocar el fallo apelado. De la Procuraduría General de la Nación (folios 845 a 858 del cuaderno principal ): El fallo objeto de recurso no se sujeta al artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, pues omite una enunciación, siquiera breve, de la posición jurídica de la entidad demandada, con lo que se pretermitió analizar los argumentos de la defensa. Sólo a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional resulta inaplicable el artículo 98 de la Ley 200 de 1995 y, por ende, únicamente desde esa fecha se requiere hacer la notificación antes de expirar los cinco (5) años de prescripción. El fallo apelado no menciona este artículo, ni tampoco dice que lo inaplica. Cuando se suscribió el fallo de segunda instancia de la Procuraduría, 27 de febrero de 2003, la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional no se

había publicado y en ella se lee que sus efectos operan para el futuro y a partir de su publicación. “La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641 de 2002, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelven los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria.” (folio 849 ibídem) De conformidad con el artículo 98 de la Ley 200 de 1993 las providencias que deciden los recursos de apelación quedarán en firme el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. De acuerdo con ello la decisión impugnada por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado quedó en firme y cobró ejecutoría el día en que fue suscrita, es decir, el 27 de febrero de 2003. La firmeza y ejecutoria de los fallos de segunda instancia emitidos con anterioridad a la publicación y comunicación de la sentencia C-1076 de 2002, 7 de marzo de 2003, se rigen por lo dispuesto en los artículos 98 de la Le

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