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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2003-00654-01(2326-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2003-00654-01(2326-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRESCRIPCION DE CESANTIAS – Interrupción del término La Sala no comparte la decisión de prescripción decretada por el Tribunal dado que según las pruebas aportadas al proceso, el actor presentó derecho de petición el 13 de mayo de 1999 en procura de obtener el pago de su cesantía definitiva, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y como quedó visto acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, reclamando su derecho, quien consideró que debía ser la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que debía debatir el asunto; y, a su vez ésta consideró que debía ser la Justicia Contenciosa Administrativa, razón por la cual el accionante procedió nuevamente a agotar la vía gubernativa e instaurar la presente acción. En esas condiciones para éste caso en particular resulta evidente que el actor verdaderamente interrumpió el término de prescripción el 13 de mayo de 1999 y no puede el A-quo (con ponencia del mismo Magistrado) imponer nuevas cargas al accionante y cercenar su derecho declarando probada la excepción de prescripción, cuando esta visto que acudió en término a la Justicia Contenciosa que en su primera oportunidad le rechazó la demanda por falta de jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia para el reconocimiento y pago de interés de mora en el pago de cesantías / INTERESES DE MORA POR EL PAGO DE CESANTIAS – Procedencia de la

acción de nulidad y restablecimiento / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia para el reconocimiento y pago de cesantía / CESANTIAS – Reconocimiento. Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento La vía judicial adecuada para reclamar el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dado que no existe título ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 2

INTERES DE MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Conteo del término de causación Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su relación laboral con el Estado, y sólo hasta ese momento pueden entregársele para que disponga de ellas; La Entidad Pública pagadora de que trata el artículo 2º de esta ley es diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones, aquella donde laboró el ex empleado, y por lo tanto, según la norma, es aquella a quien se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada; La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una resolución correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la Entidad donde prestó sus servicios -liquidadoratiene un término de quince (15) días hábiles para emitirla. Por lo anterior debe entenderse que las entidades diseñan o señalan mecanismos para que los interesados hagan la solicitud pertinente en relación

con la prestación que corresponde a su retiro de la entidad empleadora; La entidad pagadora debe realizar la cancelación de los valores liquidados por este concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2º precedente so pena de tener que reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1995 –

ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00654-01(2326-07)

Actor: LACIDES MOSCOTE AMAYA

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda incoada por Lacides Moscote Amaya contra el Departamento de la Guajira y la

Asamblea Departamental. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Comunicaciones de 11 de septiembre de 2003, proferidas cada una por el Gobernador del Departamento de la Guajira y la Asamblea Departamental, negando el reconocimiento y pago de los

salarios moratorios, por el retardo en el pago de las cesantías de los años 19961997. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las accionadas a pagar los salarios moratorios de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de su cesantía definitiva; dando cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental de la Guajira para los años 1995 y 1997, según consta en la lista electoral expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, enunciada por la Asamblea Departamental en la Resolución No. 046 de 1997. Como asignación mensual durante los tres (3) últimos meses, devengó $8’304.135 prestando su labor hasta el 24 de julio de 1997, fecha a partir de la cual se le aceptó renuncia, según Resolución No. 046 de 30 de julio de 1997. Le solicitó a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento de la Guajira y Coordinadora del Fondo de Cesantías, procediera al reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, por lo que se expidió la Resolución No. 160 de 4 de noviembre de 1998. El 13 de mayo de 1999 instauró demanda Ejecutiva Laboral, en procura del reconocimiento y pago de su cesantía definitiva que se efectúo el 25 de junio de

2002, mediante consignación a la Cuenta No. 440012032002 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Guajira, por la suma de $8’808.718. El 25 de agosto de 2003 presentó petición ante el Gobernador del Departamento de la Guajira y el Presidente de la Asamblea Departamental, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, la cual fue resuelta mediante los actos acusados que negaron su derecho, quedando agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 25 y 53; Ley 244 de 1995, artículo 2º. (Fls. 1-5) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de la Guajira (Fls. 52-58), declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho a reclamar lo establecido en la Ley 244 de 1995 y negó las súplicas de la demanda. Negó la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Departamento. En el sub-lite la resolución de reconocimiento de las cesantías quedó en firme el 4 de noviembre de 1998, es decir, que de acuerdo con la Ley 244 de 1995, la Entidad tenía cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarle, por esa razón el derecho a exigir la sanción por mora comenzó el 15 de enero de 1999, pero la respectiva solicitud se presentó el 25 de agosto de 2003, cuando la acción estaba prescrita porque habían transcurrido cuatro 4 años, 7 meses y 10 días, desde

cuando se hizo exigible. No puede alegar el demandante que el escrito de reclamación de la sanción interrumpió la prescripción por un término igual y que, por lo tanto, se debe cancelar aquélla por el término posterior a la solicitud en sede administrativa, porque dicha penalización no es una prestación periódica, lo que implica que ocurrió el término para su reclamación sin que ella se produzca y la oportunidad se agota definitivamente. EL RECURSO De folios 61 a 63 el demandante sustenta el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En el año 2000 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación No. 2000-0766-00, reclamando el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva y la sanción moratoria, la cual fue rechazada por falta de competencia. Por esa razón acudió a la Jurisdicción Ordinaria en agosto de 2001, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha que emitió mandamiento de pago respecto a las cesantías y negó la condena al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, por considerar que esta prestación era inconducente a través de un Proceso Ejecutivo Laboral, a pesar que esa Jurisdicción había fallado varios procesos accediendo a esta pretensión. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por considerar que la sanción por mora de la pluricitada demanda,

correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo. Precisa que el pago de su cesantía definitiva se efectúo por embargo el día 26 de junio de 2002. Por esa razón en septiembre de 2003 decidió presentar nueva demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ha dado lugar a la actual controversia. Resalta que en caso de falta de jurisdicción debió remitir el expediente al competente, normas que no han sido acatadas por el A-quo. En este caso, estamos ante un organismo estatal que se niega a cumplir sus propios actos, toda vez que el Departamento de la Guajira emitió la Resolución No. 160 de 4 de noviembre de 1998, la cual ni siquiera se notificó al beneficiario, cuando esto sucede con una Entidad que se niega a cumplir sus propios actos, qué sentido tiene aplicar la tesis de la prescripción oficiosa, cuando lo necesario es sentar un precedente para que se respete la ley y no se abuse de la misma. Por otro lado habiendo el Tribunal vulnerado tantas veces el C.C.A., como está demostrado, tampoco le queda autoridad para esgrimir tesis que van en contra de los intereses del actor. Así las cosas, solicita se lleve a cabo un profundo análisis jurídico a fin de que la Ley 244 de 1995 y sus Decretos Reglamentaros no sean burlados, ni por los funcionarios del Departamento, y menos por el Tribunal Contencioso Administrativo, que por no tener conceptos claros, sobre hechos concretos, ahora pretende ignorar lo sucedido. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar en el sub-lite, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en la liquidación y consignación de las cesantías definitivas o si por el contrario ha operado la prescripción del derecho. ACTOS ACUSADOS Oficio de 11 de septiembre de 2003, suscrito por el Gobernador del Departamento de la Guajira, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por considerar que ha prescrito su derecho. (Fl. 24) Oficio de 11 de septiembre de 2003, suscrito por el Presidente de la Asamblea Departamental de la Guajira, por el cual niega el pago de salarios moratorios conforme a la Ley 244 de 1995, por considerar que en el supuesto caso que hubiese que pagarle, no es posible porque ha prescrito su derecho. (Fl. 25) LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 21 quedó acreditado que el actor prestó sus servicios como Diputado de la Asamblea Departamental de la Guajira, entre el 1º de marzo al 30 de junio de 1997. La Secretaria General de la Asamblea Departamental de la Guajira, certifica que durante el período comprendido entre el 1º de marzo al 30 de junio de 1997, tenía una asignación de $8’304.135. (Fl. 21) A folio 10, obra la Resolución No. 160 de 4 de noviembre de 1998, por la cual la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento de la Guajira

y Coordinadora del Fondo de Cesantías, reconoció a favor del accionante, la suma de $4’141.300,oo por concepto de cesantía definitiva. El 13 de mayo de 1999, el actor elevó petición ante la accionada solicitando la cancelación de su cesantía definitiva, con sus respectivos intereses y sanciones de ley. (Fls. 11) Mediante Auto de 14 de diciembre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, rechazó de plano la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por considerar que los créditos en ella involucrados deben ser reclamados ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por medio de una Acción Ejecutiva. (Fls. 75-76) El 16 de agosto de 2001, el demandante acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en ejercicio de la Acción Ejecutiva (Fls. 12-15). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, por Auto de 10 de septiembre de 2001, libró mandamiento de pago ejecutivo a favor del accionante y contra el Departamento de la Guajira, por concepto de su cesantía definitiva y en cuanto a la condena a la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, declaró su improcedencia. (Fls. 16-18) Por su parte el Tribunal Superior de Riohacha, por Auto de 7 de noviembre de 2001, confirmó la anterior decisión por considerar que la sanción contenida en la Ley 244 de 1995, debe ser reclamada a través de un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo, donde se debe declarar el derecho a favor del accionante. (Fls. 6468) El 26 de junio de 2002 el Departamento de la Guajira, procedió a consignar la suma de $8’808.718,oo por concepto de cesantía definitiva, debidamente indexadas a favor del demandante. (Fl. 22) Finalmente el 25 de septiembre de 2003, el actor elevó petición ante el Departamento de la Guajira y la Asamblea Departamental, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. (Fls. 23-24), la cual fue resulta mediante los actos acusados. ANÁLISIS DE LA SALA La excepción de prescripción El Departamento de la Guajira propuso la excepción de prescripción del derecho, por considerar que el 13 de mayo de 1999, el demandante elevó petición en procura del pago de la cesantía definitiva y la sanción moratoria, sin que la Administración hubiera dado respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo el 13 de agosto del mismo año, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el término de cuatro (4) meses para reclamar tal derecho a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, término que culminó el 13 de diciembre de la misma anualidad y que el actor pretendió revivir con una nueva petición. (Fl. 34) El A-quo declaró probada la excepción de prescripción del derecho establecido en la Ley 244 de 1995 y en consecuencia negó las súplicas de la demanda. (Fl. 5258) La Sala no comparte la decisión de prescripción decretada por el Tribunal dado

que según las pruebas aportadas al proceso, el actor presentó derecho de petición el 13 de mayo de 1999 en procura de obtener el pago de su cesantía definitiva, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 (Fl.11) y como quedó visto acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, reclamando su derecho, quien consideró que debía ser la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que debía debatir el asunto (Fls. 7576); y, a su vez ésta consideró que debía ser la Justicia Contenciosa Administrativa (Fls. 16-18 y 64-68), razón por la cual el accionante procedió nuevamente a agotar la vía gubernativa e instaurar la presenta acción. En esas condiciones para éste caso en particular resulta evidente que el actor verdaderamente interrumpió el término de prescripción el 13 de mayo de 1999 y no puede el A-quo (con ponencia del mismo Magistrado) imponer nuevas cargas al accionante y cercenar su derecho declarando probada la excepción de prescripción, cuando esta visto que acudió en término a la Justicia Contenciosa que en su primera oportunidad le rechazó la demanda por falta de jurisdicción. En esas condiciones habrá de revocarse la decisión impugnada para entrar al fondo del asunto. Acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia

de 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se ocupó del tema, así: “(…) 5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir

la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. (…) En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (…)

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y

exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)” (Se resalta) Así las cosas, la vía judicial adecuada para reclamar el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dado que no existe título ejecutivo. Con esta acción, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia, se busca la protección de un interés particular, con la finalidad de obtener el resarcimiento de un perjuicio causado con el acto cuya nulidad se pretende, es decir, que se encuentra legitimado para instaurar esta acción toda persona a quien se le vulnere un derecho protegido por el ordenamiento jurídico a través de un acto administrativo que afecte un derecho en particular. La sanción moratoria Con el objeto de resolver la petición de sanción moratoria por pago tardío de la cesantía definitiva que formula el actor, es necesario acudir a la Ley 244 de 29 de

diciembre de 1995, por la cual se señalan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. Es necesario no perder de vista que “el fundamento de la ley es proteger a las personas que por distintas razones se retiran del servicio y, por ende, requieren de ingresos para su subsistencia mientras reanudan actividades laborales.”1 1 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 6 de agosto de 2008, expediente 3793-03, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ó de lo contrario se incurriría en sanciones por la mora en el pago de dicha prestación, así: “ARTÍCULO 1º Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2º La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” De conformidad con la normatividad transcrita, se concluye2:

1. Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su relación laboral con el Estado, y sólo hasta ese momento pueden entregársele para que disponga de ellas;

2. La Entidad Pública pagadora de que trata el artículo 2º de esta ley es diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones, aquella donde laboró el ex empleado, y por lo tanto, según la norma, es aquella a quien se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada; 2 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 22 de enero de 2004, Exp. No. 4597-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, precisa la forma de contabilizar los términos señalados en la anterior norma, ante la ausencia de

pronunciamiento de la administración en relación con el pago de las cesantías definitivas. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2777-04. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, al respecto ha hecho igual precisión.

3. La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una resolución correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la Entidad donde prestó sus servicios -liquidadoratiene un término de quince (15) días hábiles para emitirla. Por lo anterior debe entenderse que las entidades diseñan o señalan mecanismos para que los interesados hagan la solicitud pertinente en relación con la prestación que corresponde a su retiro de la entidad empleadora;

4. La entidad pagadora debe realizar la cancelación de los valores liquidados por este concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2º precedente so pena de tener que reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

Caso Concreto La Administración Departamental efectuó la liquidación de la cesantía definitiva mediante la Resolución No. 160 de 4 de noviembre de 1998 por la suma de $4’141.300,oo. (Fl. 10) En escrito presentado en la Gobernación del Departamento de Santander el 13 de mayo de 1999 (Fl. 11) reiterada el 25 de agosto de 2003 (Fls. 23-24), el actor solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y la cancelación de la

sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas conforme a la Ley 244 de 1995. La petición dio lugar a los actos acusados, -Oficios de 11 de septiembre de 2003-. (Fls. 24 y 25) Al demandante le fueron efectivamente canceladas las cesantías definitivas el 26 de junio de 2002 por un valor de $8’808.718,oo, como lo demuestra la consignación efectuada por la Gobernación del Departamento de la Guajira. (Fl. 22) Conforme con lo anterior, transcurridos los cinco (5) días de ejecutoria del acto de reconocimiento (Resolución No. 160 de 4 de noviembre de 1998) y los cuarenta y cinco (45) días que otorga el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se concluye que la Entidad Pública quedó obligada a pagar la indemnización moratoria que el actor requiere desde el 21 de enero de 1999 hasta la fecha en que se realizó el pago tomando como tal el 26 de junio de 2002, como ya se indicó. Así las cosas han transcurrido 1250 días y como el último salario devengado por el actor fue de $8’304.135 haciendo las operaciones matemáticas, obtuvo como salario diario la suma de $276.804,50 por lo que la indemnización corresponde a $346’005.625,oo. En este orden de ideas, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia que se inhibió para conocer el fondo del asunto por considerar que había operado la prescripción del derecho del actor y en su lugar acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en las condiciones ya precisadas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1º REVÓCASE la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda incoada por Lacides Moscote Amaya contra el Departamento de la Guajira y la Asamblea Departamental. Y en su lugar se dispone: 2º DECLÁRASE la nulidad de los Oficio de 11 de septiembre de 2003, proferidos por el Gobernador del Departamento de la Guajira y el Presidente de la Asamblea Departamental respectivamente, por los cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratorio por el no pago oportuno de la cesantía definitiva. 3º. Reconózcase y páguese al demandante a título de sanción moratoria el valor correspondiente a los 1250 días de mora en el pago oportuno de la cesantía definitiva, correspondiente a la suma $346’005.625, por el período comprendido desde el 21 de enero de 1999 hasta el 26 de junio de 2002, de conformidad a lo expuesto en la motiva de esta providencia. 4º. Dése cumplimiento a la sentencia se le dará cumplimiento con aplicación de los artículos 176 a 177 del C.C.A. 5º NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

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