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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2008-00056-02(0785-10)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2008-00056-02(0785-10)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NIVELACI(cid:211)N SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR EN

RELACI(cid:211)N CON LA REMUNERACI(cid:211)N DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento / RECONOCIMIENTO BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL – Configuraci(cid:243)n La demandante pidi(cid:243) el pago que corresponda por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a las que tiene derecho por todo el tiempo que viene laborando o haya laborado como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con la correspondiente indexaci(cid:243)n e intereses, descontando las sumas de dinero que ha percibido por el mismo concepto. (…). Habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada imped(cid:237)a a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes, si consideraban que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma. Y aun cuando en el sub examine, brilla por su ausencia prueba que demuestre en quØ momento realiz(cid:243) reclamaci(cid:243)n la demandante tendiente a obtener el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998, como para predicar que con la prueba se demostr(cid:243) el derecho, as(cid:237) como en quØ momento se acogi(cid:243) la misma al rØgimen

previsto en el Decreto 4040; no obstante, teniendo en cuenta lo manifestado por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial en el sentido que la misma se acogi(cid:243) a dicho rØgimen estipulado en el Decreto 4040 de 2004, y a que Øste fue expedido el 13 de diciembre de dicho aæo, se empezarÆ a contar la prescripci(cid:243)n trienal tres aæos a partir de dicha fecha, dando como consecuencia que el per(cid:237)odo comprendido entre el 1” de enero de 2001 y el 13 de diciembre de la misma anualidad se encuentra prescrito, raz(cid:243)n por la que se decide de conformidad. NOTA DE RELATOR˝A: En relaci(cid:243)n con el c(cid:243)mputo de la prescripci(cid:243)n trienal cuando se reclame el pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n por nivelaci(cid:243)n salarial de funcionarios judiciales en relaci(cid:243)n con magistrados de las Cortes, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de unificaci(cid:243)n de 18 de mayo de 2016, radicaci(cid:243)n: 0845-15, C.P.: Jorge IvÆn Acuæa Arrieta.

FUENTE FORMAL : DECRETO 4040 DE 2004 / LEY 4“ DE 1992 / DECRETO 610

DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)

BogotÆ D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 44001-23-31-000-2008-00056-02(0785-10)

Actor: MAR˝A MANUELA BERM(cid:218)DEZ CARVAJALINO

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Agente del Ministerio Pœblico y por la apoderada de la parte demandada, respectivamente contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, mediante la cual se ACCEDI(cid:211) a las sœplicas de la demanda.

PRETENSIONES En su memorial petitorio, la demandante, mediante apoderado judicial, formul(cid:243) las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la resoluci(cid:243)n No. 429 de 2007 por medio del cual la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUIRA, resuelve una solicitud del pago de unas diferencias salariales al actor, entre lo que actualmente recibe por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y el 80% del salario que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, diferencias solicitadas a partir del 1” de enero de 2001. Que se declare la nulidad de la resoluci(cid:243)n No. 4309 de diciembre 27 de 2007 por

medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, resuelve un recurso de apelaci(cid:243)n, declara agotada la v(cid:237)a gubernativa y no accede al pago de unas diferencias salariales a la actora, entre lo que actualmente recibe por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y el 80% del salario que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, diferencias solicitadas a partir del 1” de enero de 2001. Que se condene a la Naci(cid:243)n – Ministerio de Hacienda – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, a pagar las diferencias salariales entre lo que actualmente se le viene cancelando al actor por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y el 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes en los tØrminos de los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de diciembre 31 de 1998, diferencias efectivas a partir del 1” de enero de 2001. Condenar a la Naci(cid:243)n – Ministerio de Hacienda – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, para que sobre las diferencias adeudadas al demandante la pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al (cid:237)ndice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el art(cid:237)culo 178 del C.C.A. Condenar a la Naci(cid:243)n – Ministerio de Hacienda – Consejo Superior de la

Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial a que si no da cumplimiento al fallo dentro del tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 176 del .C.C.A., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios despuØs de este tØrmino conforme lo ordena el art(cid:237)culo 177 del C.C.A. Ordenar a la Naci(cid:243)n – Ministerio de Hacienda – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial a que dØ cumplimiento al fallo dentro del tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 176 del C.C.A. LA SENTENCIA APELADA La sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009, falla: 1.- DECLARASE la nulidad de las resoluciones No. 429 de 2007 y 4309 de 2007, por medio de las cuales el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, no accedieron al pago de unas diferencias salariales a la actora por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, actos administrativos con los cuales agoto la v(cid:237)a gubernativa. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Naci(cid:243)n – Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, a que cancele a favor de la actora, la Doctora

MAR˝A MANUELA BERM(cid:218)DEZ CARVAJALINO, de las condiciones ya anotadas, una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, equivalente al 80% del salario que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, efectiva a partir del 10 de enero de 2001 aæo por aæo y hasta la actualidad. 3.- Que se cancelen las diferencias salariales, que resulten entre lo que actualmente se paga por concepto de la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial y lo que ordena pagar los Decreto 610 y 1239 de 1998, por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, diferencias salariales efectivas a partir del 1” de enero de 2001 y hasta la actualidad. 4.- Al efectuarse la liquidaci(cid:243)n de las diferencias salariales, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A. a efecto de que Østa se page con su valor actualizado para lo cual deberÆ aplicarse la siguiente formula: R=RH ˝ndice Final ˝ndice Inicial En la que el valor presente fi se determina multiplicando el valor hist(cid:243)rico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el (cid:237)ndice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el (cid:237)ndice vigente en la fecha en que debi(cid:243) efectuarse el pago de cada mensualidad, y as(cid:237) sucesivamente.

EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El agente del Ministerio Pœblico manifiesta (folio 203) que en la sentencia materia de recurso de apelaci(cid:243)n no se hizo comentario alguno sobre las excepciones propuestas por las partes demandadas, ademÆs no se dijo que en caso de no ser apelada dicha sentencia, esta debe ser consultada. De igual manera la apoderada de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009 que accedi(cid:243) a las suplicas de la demanda, (folios 205 a 207) ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, argumentando que se estar(cid:237)a contraviniendo todo mandato legal y constitucional, y como ya se expres(cid:243) en su oportunidad como autoridades administrativas se debe seguir con los lineamientos legales y constitucionales es as(cid:237) que los pagos que se le hacen a los Magistrados de Tribunal incluyendo al accionante se ajustan a derecho y cumplen con las disposiciones que taxativamente seæala el Decreto 4040 de 2004, raz(cid:243)n por la cual se solicita sea revocada la decisi(cid:243)n de primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Ahora, una vez arribado el expediente al alto Tribunal ‘ad quem’, y entrado al Despacho por reparto, los miembros de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 12 de mayo de 2010 (fls 218 a 221) la Sala se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, con base en el numeral 1” del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Por prove(cid:237)do de 13 de diciembre de 2010 (fls. 226 a 230) la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado acept(cid:243) el impedimento manifestado por los Magistrados referidos, y orden(cid:243), entonces, la remisi(cid:243)n del expediente a la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para que efectuara el sorteo de los Conjueces que habr(cid:237)an de decidir sobre la apelaci(cid:243)n interpuesta. El 15 de febrero de 2011 se realiz(cid:243) el respectivo sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del Presidente de la Secci(cid:243)n Segunda (fl. 232). El proceso ingres(cid:243) al Despacho del Conjuez ponente el 1 de marzo de 2011 (fl. 239) y mediante providencia de 11 de mayo de 2011 se admiti(cid:243) el recurso interpuesto (fl. 242), posteriormente se orden(cid:243) correr traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n por auto de 14 de junio de 2011 (fl. 245), habiendo presentado los correspondientes alegatos de conclusi(cid:243)n el apoderado de la parte actora (folios

308 a 314) y la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado (folios 316 a 324). Mediante escrito de folios 246 a 255, la apoderada del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico manifiesta adherirse al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demanda. ANALISIS DE LA SALA Para la Sala, independiente de la situaci(cid:243)n, categor(cid:237)a o status social, pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico o intelectual de un trabajador pœblico o privado, estÆ prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos de las partes y mÆs aœn cuando estÆn establecidos y reconocidos en la Constituci(cid:243)n y en las Leyes, no pueden ser materia u objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibici(cid:243)n resulta de pleno derecho ineficaz, raz(cid:243)n por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un rØgimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respeto de los que ya hab(cid:237)an adquirido mediante Decreto 610 de 1998, corresponderÆ a esta Sala, garantizarle al accionante sus derechos adquiridos, mÆxime si conforme al art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, debi(cid:243) el Gobierno actuar segœn los fines esenciales

del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues ademÆs, contravino los alt(cid:237)simos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a Øl se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberÆ inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del art(cid:237)culo 4” de la Constituci(cid:243)n. La demandante pidi(cid:243) el pago que corresponda por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a las que tiene derecho por todo el tiempo que viene laborando o haya laborado como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con la correspondiente indexaci(cid:243)n e intereses, descontando las sumas de dinero que ha percibido por el mismo concepto. La finalidad de la parte demandada mediante la alzada interpuesta es que se modifique la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia y en consecuencia, se nieguen los derechos laborales reclamados. Respecto del tema de la prescripci(cid:243)n trienal vale la pena hacer referencia que el mismo fue objeto de estudio y decisi(cid:243)n a travØs de la Sentencia de Unificaci(cid:243)n Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda,

Sala de Conjueces de esta Corporaci(cid:243)n, dentro del proceso No. 0845-15, en la que se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a la prescripci(cid:243)n trienal, planteada. EntendiØndose de esta manera, que ya existe decisi(cid:243)n en cuanto a esto, la que se reitera se constituye en precedente jurisprudencial. En la referida sentencia de unificaci(cid:243)n, se tom(cid:243) como parÆmetro el hecho que antes de que se declarara por esta misma Corporaci(cid:243)n la nulidad del Decreto 4040 no exist(cid:237)a la exigibilidad del derecho debido a que exist(cid:237)a la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y el rØgimen del Decreto 4040 de 2004 que reconoc(cid:237)a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, no pudiØndose con ello establecer con exactitud cuÆl de los dos reg(cid:237)menes era el aplicable, resultando as(cid:237) imposible la exigibilidad del Derecho, amØn de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad. Lo anterior para aclarar, que si bien no se cuenta la prescripci(cid:243)n trienal sino a partir del momento en que cobr(cid:243) ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 28 de enero de 2012, ello no implica que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jur(cid:237)dico del Decreto 4040 de

2004 no se le aplique la referida prescripci(cid:243)n trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Son estas las normas que concierne a la prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter a tener en cuenta, en raz(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, que estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su art(cid:237)culo 102, seæala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. Como se observa, el término de prescripci(cid:243)n de tres aæos se cuenta desde que la obligaci(cid:243)n se hace exigible. Concretando tenemos, que habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada imped(cid:237)a a los destinatarios del Decreeto 610 de 1998,

hacer las reclamaciones pertinentes, si consideraban que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma. Y aun cuando en el sub examine, brilla por su asusencia prueba que demuestre en quØ momento realiz(cid:243) reclamaci(cid:243)n la demandante tendiente a obtener el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998, como para predicar que con la prueba se demostr(cid:243) el derecho, as(cid:237) como en quØ momento se acogi(cid:243) la misma al rØgimen previsto en el Decreto 4040; no obstante, teniendo en cuenta lo manifestado por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administeraci(cid:243)n Judicial en el sentido que la misma se acogi(cid:243) a dicho rØgimen estipulado en el Decreto 4040 de 2004, y a que Øste fue expedido el 13 de diciembre de dicho aæo, se empezarÆ a contar la precripci(cid:243)n trienal tres aæos a partir de dicha fecha, dando como consecuencia que el per(cid:237)odo comprendido entre el 1” de enero de 2001 y el 13 de diciembre de la misma anualidad se encuentra prescrito, raz(cid:243)n por la que se decide de conformidad. En mØrito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial

proferida el 18 de mayo de 2016, por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporaci(cid:243)n, dentro del expediente No. 0845-15.

SEGUNDO: Aplicar la prescripci(cid:243)n trienal al tiempo comprendido entre el 1” de enero de 2001 y el 13 de diciembre del mismo aæo, por las razones comprendidas en la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO: Conf(cid:237)rmese el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala de Conjueces, de fecha 10 de diciembre de 2009.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen. C(cid:218)MPLASE. La anterior decisi(cid:243)n fue estudiada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.

PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ

Conjuez Ponente

JORGE IV`N ACU(cid:209)A ARRIETA CARMEN ANAYA DE

CASTELLANOS

Conjuez Conjuez

ERNESTO FORERO VARGAS PEDRO ALFONSO

HERN`NDEZ

Conjuez Conjuez

BERTHA LUC˝A RAM˝REZ DE P`EZ

Conjuez (AUSENTE CON EXCUSA)

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