CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2008-00056-02(0785-10) (A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2008-00056-02(0785-10) (A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / CUMPLIMIENTO DE CONDENA JUDICIAL POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES LABORALES – Se aclara que la competencia no es del Ministerio de Hacienda / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Empleador y obligado al pago de la condena La aclaración de sentencia procede cuando en la parte resolutiva de la sentencia, estén contenidas frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento. La Sala advierte que la “naturaleza jurídica” traída a colación fue un asunto que se expuso por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el escrito de contestación demanda por lo que sin elucubraciones mayores, se concluye que, respecto a este argumento no existe duda que deba ser aclarada y como consecuencia de ello tal petición será concedida. (…). Es preciso establecer que el órgano encargado de la aplicación, distribución y aplicación del presupuesto asignado a la Rama Judicial está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limita solamente a realizar el giro de los recursos que se demanden, por lo tanto cualquier trámite interno que implique el cumplimiento de las obligaciones no es sujeto de responsabilidad de dicho Ministerio. Ahora bien se tiene demostrado que no existió vínculo laboral con dicha
entidad que permita establecer que es ese Ministerio el encargado de realizar el pago ordenado dentro de la sentencia objeto de la presente aclaración por cuanto no tiene dentro de sus funciones asumir obligaciones laborales distintas de las adquiridas con los funciones que se encuentren adscritos a su planta de personal, por tanto aclarara la sentencia en el sentido de establecer que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad encargada del complemento de la sentencia sino la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien directamente debe realizar el pago ordenado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 287 / DECRETO 2649 DE 2005 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ (Conjuez)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00056-02(0785-10)
Actor: MARÍA MANUELA BERMÚDEZ CARVAJALINO
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la solicitud de solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 por esta Corporación, mediante la cual se ordenó estar a lo resuelto en la sentencia de Unificación de Jurisprudencia
del 18 de mayo de 20161 , se aplicó la prescripción trienal del tiempo comprendido entre el 1 de enero al 13 de diciembre de 2001 y se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
ANTECEDENTES
1. En sentencia del 13 de septiembre de 2016, la Sección Segunda, en Sala de Conjueces resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte demandada contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el proceso de la referencia.
En la parte resolutiva de la providencia, se dispuso lo siguiente PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, dentro del expediente No. 0845-15.
SEGUNDO: Aplicar la prescripción trienal al tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 13 de diciembre del mismo año, por las razones comprendidas en la parte motiva de esta Sentencia.
TERCERO: Confírmese el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala de Conjueces, de fecha 10 de diciembre de 2009.
2. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante memorial2 suscrito a esta Corporación deprecó dentro del término de ejecutoria de la sentencia, aclaración y/o adición de la sentencia considerando que el Ministerio, al cual representa, no es quien debe realizar el pago de la
Bonificación por Compensación ordenada dentro de la sentencia, sino es 1 Numero Interno 0845-2015 Proferida por Conjuez Ponente Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta en Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 Folio 347 y 348 directamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cual hace parte del Presupuesto General de la Nación, debido a que el actor presto sus servicios en la Rama Judicial. CONSIDERACIONES De manera previa a la decisión de fondo que se adoptará en el presenta auto, la Sala analizará en primer lugar los alcances de la solicitudes de aclaración y adición, para luego entrar a resolver la petición presentada. Hecha la anterior precisión, se observa que la petición se apoya en los artículos 285 y 287 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal es: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre
cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” La aclaración de sentencia procede cuando en la parte resolutiva de la sentencia, estén contenidas frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento. La Sala advierte que la “naturaleza jurídica” traída a colación fue un asunto que se expuso por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el escrito de contestación demanda3 por lo que sin elucubraciones mayores, se concluye que, respecto a este argumento no existe duda que deba ser aclarada y como consecuencia de ello tal petición será concedida por los siguientes motivos:
El Decreto 2649 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 37 del Decreto 359 de 1995 establece lo siguiente: “Artículo 1°. Modificase el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, el cual quedará así: Artículo 37. A partir del 1° de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales deberán ser remitidos por la autoridad judicial o la administrativa que los reciba, al órgano condenado u obligado. Cuando dos o más entidades públicas resulten obligadas a pagar sumas de dinero y no se especifique en la respectiva providencia la forma y el porcentaje con que cada entidad deberá asumir el pago, la obligación dineraria será atendida conforme a las siguientes reglas:
1. En conflictos de naturaleza laboral, el pago deberá atenderse en su totalidad con cargo al presupuesto de la entidad en la que preste o prestó el servicio en forma personal y remunerada el servidor público beneficiario de la sentencia, laudo o conciliación derivada de la relación laboral…” En virtud de lo anterior, es preciso establecer que el órgano encargado de la aplicación, distribución y aplicación del presupuesto asignado a la Rama Judicial está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura4, por lo cual el 3 Visible a folios 114 a 127 del expediente. 4 Articulo 11 DECRETO 111 DE 1996” El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes:…b) El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General
de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limita solamente a realizar el giro de los recursos que se demanden, por lo tanto cualquier trámite interno que implique el cumplimiento de las obligaciones no es sujeto de responsabilidad de dicho Ministerio. Ahora bien se tiene demostrado que no existió vínculo laboral con dicha entidad que permita establecer que es ese Ministerio el encargado de realizar el pago ordenado dentro de la sentencia objeto de la presente aclaración por cuanto no tiene dentro de sus funciones asumir obligaciones laborales distintas de las adquiridas con los funciones que se encuentren adscritos a su planta de personal, por tanto aclarara la sentencia en el sentido de establecer que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad encargada del complemento de la sentencia sino la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien directamente debe realizar el pago ordenado. En este orden de ideas, este Despacho RESUELVE PRIMERO ACLÁRESE la sentencia en el sentido de determinar que corresponde a la NaciónConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial como entidad encargada hacer efectivo el pago.
COPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.-
PEDRO SIMÓN VARGAS SAENZ Conjuez Ponente departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo
entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos…”
JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS
Conjuez Conjuez
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO ERNESTO FORERO VARGAS
Conjuez Conjuez
PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Conjuez