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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2009-00175-02(2078-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2009-00175-02(2078-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N DE PROCURADOR JUDICIAL GRADO II-Reconocimiento / SENTENCIA DE NULIDAD –Efectos /TRANSACCI(cid:211)Nprocede frente a derechos ciertos e indiscutibles / DERECHOS ADQUIRIDOS El Decreto 664 de 1999 fue promulgado con el prop(cid:243)sito de regular la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n que, para el momento de expedici(cid:243)n de este acto administrativo general, no exist(cid:237)a al haberse derogado los Decretos 610 y 1239 de 1998 por el Decreto 2668 de 1998. Empero, la declaratoria de nulidad de este œltimo cuerpo normativo conlleva, no s(cid:243)lo la entrada en vigencia de los decretos derogados por el mismo sino, adicionalmente, la desaparici(cid:243)n de las circunstancias fÆcticas y jur(cid:237)dicas que fundaron la expedici(cid:243)n del acto en comento y de los decretos que regularon la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n anualmente con posterioridad al mismo, como los decretos 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002 (…)La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos por las partes y mÆs aœn cuando estÆn establecidos y reconocidos en la Constituci(cid:243)n y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. Que cualquier negocio celebrado

en contra de esa prohibici(cid:243)n resulta de pleno derecho ineficaz, raz(cid:243)n por la cual, por contener el decreto 4040 de 2004, un rØgimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya hab(cid:237)an adquirido mediante decreto 610 de 1998, corresponderÆ a esta Sala, garantizarle a los accionantes sus derechos adquiridos, mÆxime si conforme al art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, debi(cid:243) el Gobierno actuar segœn los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues, ademÆs, contravino los alt(cid:237)simos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a Øl se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberÆ inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del art(cid:237)culo 4” de la Constituci(cid:243)n, y atendiendo que la jurisdicci(cid:243)n que deviene de la soberan(cid:237)a le impone a este Tribunal el noble deber de administrar justicia y no arbitrariedad (…)En consecuencia, y en procura de garantizar lo

establecido en los art(cid:237)culos 13 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 2”, literal a) de la Ley 4“ de 1992, ha de seæalarse que la accionante s(cid:237) cont(cid:243) con el derecho a percibir la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n de conformidad a lo establecido por el Decreto 610 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICAART˝CULO 4 /

CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)

BogotÆ, D.C., Primero (1”) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 44001-23-31-000-2009-00175-02(2078-13)

Actor: JOSEFA DOLORES COTES TORRES

2

PROCESO No. 2078-13

DEMANDANTE: JOSEFA DOLORES COTES TORRES

Demandado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N Y OTRO AUTORIDADES NACIONALES En la fecha procede esta Sala a resolver de fondo recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 19 de septiembre de 2012, proferida por la SALA DE CONJUECES

DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas. PRETENSIONES En su memorial petitorio, el accionante, mediante apoderado judicial, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de la decisi(cid:243)n administrativa contenida en el Oficio SG No. 3649 de fecha 25 de agosto de 2008 emanado de la Secretar(cid:237)a General de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y la decisi(cid:243)n administrativa contenida en el Oficio DTS 1395 de fecha 16 de marzo de 2009 emanado de la Procuradur(cid:237)a Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra el Oficio SG 3649 de fecha 25 de agosto de 2008 que neg(cid:243) a la seæora JOSEFA DOLORES COTES TORRES, en su condici(cid:243)n de Procuradora 159 Judicial II Penal, el reconocimiento y pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n tal como lo prevØ la Ley, con base en el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes y por principio de igualdad sea equivalente a lo que devengan otros Magistrados del Pa(cid:237)s. Todo ello de conformidad con el Decreto 610 de 1998 denominado Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, de conformidad con la sentencia de noviembre 24 de 2006, Expediente No. 20045209, Actor: NicolÆs PÆjaro Peæaranda, expedida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca; todo proyectado a cada una de las prestaciones sociales y demÆs emolumentos salariales, como efecto de los reconocimientos peticionados, debidamente indexados. 3

PROCESO No. 2078-13

DEMANDANTE: JOSEFA DOLORES COTES TORRES

2. Condenar, en concreto, a la NACI(cid:211)N – PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N – MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI(cid:211)N P(cid:218)BLICA, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, a que pague a JOSEFA DOLORES COTES TORRES, el valor correspondiente a la reliquidaci(cid:243)n y pago de su asignaci(cid:243)n salarial y demÆs emolumentos recibidos en el periodo comprendido entre mayo 4 de 2004 hasta el 8 de julio de 2007, que al momento del fallo definitivo es mucho mÆs, en su condici(cid:243)n de PROCURADOR 159 JUDICIAL II PENAL, con Sede en Riohacha, con base en el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes y por principio de igualdad sea equivalente a lo que devengan otros Magistrados del pa(cid:237)s. Todo ello de conformidad con el Decreto 610 de 1998 denominado Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n.

3. Ordenar que las cantidades liquidas de dinero que se condena a pagar a la demandante sean actualizadas mes por mes, con aplicaci(cid:243)n de los (cid:237)ndices de

precios al consumidor del DANE, segœn lo previsto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A.

4. Ordenar que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los tØrminos previstos en los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A., advirtiendo que las cantidades liquidadas reconocidas devengaran intereses comerciales y moratorios luego de su ejecutoria (Sentencia C-188 de marzo 29 de 1999 de la Corte Constitucional)

5. Condenar en costas a las entidades demandadas, por haber observado una conducta temeraria en sede administrativa, desconociendo caprichosamente y sin fundamento alguno derechos laborales de la actora que estÆn claramente establecidos en normas legales.

HECHOS Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes: 4

PROCESO No. 2078-13

DEMANDANTE: JOSEFA DOLORES COTES TORRES

1. La demandante fue nombrada en el cargo de Procurador 159 Judicial II Penal de Riohacha mediante Decreto expedido por el Procurador General de la Naci(cid:243)n habiendo tomada posesi(cid:243)n del cargo el d(cid:237)a 4 de mayo de 2004.

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 610 de 1998, cre(cid:243) para los funcionarios enunciados en el art(cid:237)culo 2” del presente Decreto una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n con carÆcter permanente, que sumada a la prima especial de servicios, y a los demÆs ingresos laborales actuales iguale al 60 % de los ingresos

laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. El Decreto 610 de marzo 26 de 1998, en la parte motiva y en los art(cid:237)culos 1” y 2” seæal(cid:243): “Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiaci(cid:243)n presupuestal correspondiente, se aplicarÆ un ajuste a los ingresos laborales que iguale al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualarÆ al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. A partir del aæo correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serÆn igual al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.” (…) Art(cid:237)culo 2” La Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo anterior, se aplicarÆ Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte

Constitucional, y el Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales de Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante Tribunal de Distrito, y los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” 5

PROCESO No. 2078-13

DEMANDANTE: JOSEFA DOLORES COTES TORRES

3. El Gobierno expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 “Por el cual se cre(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros Funcionarios” equivalente al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la fecha se vinculen al servicio en los empleos que se seæala a continuaci(cid:243)n:

“…..” Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial. La demandante celebr(cid:243) una conciliaci(cid:243)n con la demandada en donde opto recibir solo el 70% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, pero la pagadur(cid:237)a de la entidad lo hizo sobre el 63%, lo cual es totalmente ineficaz, dado que no es posible renunciar a derechos salariales, no mucho menos conciliar derechos ciertos e indiscutibles ni derechos adquiridos como los consagrados en el Decreto 619 de 1998, cuando legalmente lo establecido es el 80%, as(cid:237) lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional.

4. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n no ha liquidado, reconocido y pagado

la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n de que trata el Decreto 610 de 1998 a los Magistrados y funcionarios reconocidos en el Decreto en comento.

5. Los sueldos de los Magistrados de las Altas Cortes para el aæo 2001 $14.533.205.oo, 2002 $15.355.787.oo, 2003 $17.283.529.oo, 2004 $17.305.726.oo, 2005 $18.235.197.oo, 2006 $19.222.156.oo, 2007 $20.186.228.oo y 2008 $21334.825.oo y lo ha venido liquidando para los Magistrados del Distrito Judicial incluido el Procurador 159 Judicial II Penal en esta ciudad as(cid:243): 2004 $11.594.368.oo, 2005 $12.189.111.oo, 2006 $12.834.688.oo y

2007 $13.481.602.oo.

6. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n ha venido liquidando, reconociendo y pagando a los Procuradores Judiciales II adscritos a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en esta ciudad incluido el actor, una asignaci(cid:243)n bÆsica mensual y una

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PROCESO No. 2078-13

DEMANDANTE: JOSEFA DOLORES COTES TORRES prima especial de servicios, que asciende para el aæo 2004 $11.594.368.oo, 2005 $12.216.417.oo, 2006 $12.834.688.oo y 2007 $13.481.602.oo mensuales, cantidades estas que no equivalen al 80% de la remuneraci(cid:243)n de los Magistrados

de las Altas Cortes, en aplicaci(cid:243)n al Decreto 610 de 1998, presentÆndose una diferencia salarial de $4.022.687.oo mensuales para el aæo 2004, de $2.371.741.oo mensuales para el aæo 2005, para el aæo 2006 $2.543.037.oo y para el aæo 2007 $2.667.381.oo.

7. La demandante reclamo la reliquidaci(cid:243)n y pago de las diferencias salariales existentes a su favor, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2008, presentado ante la Secretaria General de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, inicialmente se dio respuesta parcial mediante oficio SG No. 559 de fecha 19 de febrero de 2008, posteriormente la Secretaria General mediante oficio SG No. 3649 de fecha 25 de agosto de 2008 le manifiesta a la actora que el tema salarial de los servidores de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, en cabeza del seæor Presidente de la Repœblica, el Ministro de Hacienda y CrØdito Pœblico y el Director del Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica de conformidad con las normas constitucionales y legales all(cid:237) seæaladas, decisi(cid:243)n estÆ que fue atacada mediante recurso de apelaci(cid:243)n la cual fue despachada desfavorablemente, mediante oficio DTS 1395 de fecha 16 de marzo de 2009 emanado de la Procuradur(cid:237)a Delegada para Asuntos del Trabajo y

la Seguridad Social donde niegan el derecho reclamado por la actora, el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico manifest(cid:243) que no eran competentes para pronunciarse de fondo sobre las solicitudes formuladas por los Procuradores Judiciales y Ex procuradores Judiciales II que hayan solicitado el reconocimiento y pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, por su parte el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica, se pronunci(cid:243) de fondo diciendo que la solicitud en referencia resulta jur(cid:237)dicamente improcedente. El acto administrativo acusado contenido en el oficio No. 3649 de fecha 25 de agosto de 2008 le fue notificado a la actora por correo el d(cid:237)a 6 de noviembre de la misma anualidad, interponiendo recurso de apelaci(cid:243)n ante el superior funcional, resolviendo el mismo la Procuradur(cid:237)a Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social 7

PROCESO No. 2078-13

DEMANDANTE: JOSEFA DOLORES COTES TORRES mediante oficio DTS13695 de fecha 16 de marzo de 2009 y recibiendo por correo certificado el d(cid:237)a 7 de abril de 2009 quedando de esa manera agotada la v(cid:237)a gubernativa y abierta la posibilidad de acci(cid:243)n ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, para cuyo ejercicio se me confiri(cid:243) poder especial.

NORMAS VIOLADAS Cit(cid:243) como las siguientes tal y como aparece en la demanda: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia: Art(cid:237)culos 2, 6, 25, 53 y 209.

Ley 4 de 1992: Art(cid:237)culo 2”, literal a) Decreto 4040 de 2004 Decreto 610 de 1998 CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Las normas constitucionales invocadas se violaron, al expedir los actos administrativos demandados, porque no se garantiz(cid:243) la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en nuestra Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, tales como el derecho al trabajo en condiciones justas, el reconocimiento de la situaci(cid:243)n mÆs favorable al servidor pœblico en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de la fuentes formales del derecho y la supremac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; olvidando que la funci(cid:243)n administrativa estÆ al servicio de los intereses generales, sin haberla desarrollado, en este caso concreto, con fundamento en el principio de imparcialidad; como as(cid:237) quedarÆ evidenciado respecto de los actos demandados y las normas de inferior jerarqu(cid:237)a a la Constituci(cid:243)n que se seæalan como vulneradas. Tal como se expres(cid:243) con claridad en hechos de esta demanda, para el cÆlculo de la remuneraci(cid:243)n mensual, incluida la prima de servicios, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n toma todos los ingresos laborales percibidos durante el aæo por los Magistrados de las Altas Cortes, apartÆndose de lo preceptuado en el Decreto 610 8

PROCESO No. 2078-13

DEMANDANTE: JOSEFA DOLORES COTES TORRES de 1998, art(cid:237)culos 1” y 2” que consagr(cid:243) textualmente que “para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiaci(cid:243)n presupuestal correspondiente, se aplicara un ajuste a los ingresos laborales que iguale al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualarÆ el 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. A partir del aæo correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serÆn igual al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.” As(cid:237) las cosas, se observa una indebida aplicaci(cid:243)n y err(cid:243)nea interpretaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 1” y 2” del Decreto 610 de 1998 (Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n), tipificÆndose la causal de anulaci(cid:243)n de violaci(cid:243)n de norma superior, por infracci(cid:243)n de las normas en que los actos demandados han debido fundarse; lo cual tambiØn

viene a ser constitutivo de abuso de poder o desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias de los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados, tal como lo tiene consagrado el art(cid:237)culo 84 del C.C.A., modificado por el art(cid:237)culo 14 del Decreto 2304 de 1989. Como quedo sustentado en la relaci(cid:243)n fÆctica de esta demanda, no arroja el mismo resultado de acuerdo a los cÆlculos efectuados por la demandada de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes anualmente que mensualmente, puesto que ha quedado demostrado que entre uno y otro procedimiento existen diferencias numØricas que finalmente se manifiestan en 9

PROCESO No. 2078-13

DEMANDANTE: JOSEFA DOLORES COTES TORRES diferencias salariales, en perjuicio del demandante, cuyos ingresos mensuales se ven disminuidos en cantidades superiores a los $4.000.000.oo mensuales; lo cual obliga a la aplicaci(cid:243)n de los principios constitucionales consagrados en el art(cid:237)culo 53 superior, que privilegia el reconocimiento de la situaci(cid:243)n mÆs favorable al servidor pœblico en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales del derecho y la supremac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; por manera que, siendo mÆs favorable a la demandante el cÆlculo sobre los ingresos mensuales que por

todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, mediante los actos demandados ha debido reconocerse dicha realidad y darle aplicaci(cid:243)n a la norma constitucional, que campea en materia laboral y, al no haber sucedido as(cid:237), se vulner(cid:243) la normatividad superior indicada en esta demanda. El fundamento que tuvo en cuenta la administraci(cid:243)n judicial para determinar la remuneraci(cid:243)n mensual de los funcionarios beneficiarios de la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial fue de aplicar el mismo tratamiento para determinar la remuneraci(cid:243)n de los Magistrados de las Altas Cortes, que debe ser igual a los ingresos laborales totales de los miembros de Congreso, lo cual si encuentra respaldo normativo en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 y en el art(cid:237)culo 1” del Decreto 10 de 1993, pero no ocurre lo mismo en relaci(cid:243)n con la referida Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, la cual sumada a la asignaci(cid:243)n bÆsica y demÆs ingresos laborales debe igualar al 80% de lo que por todo concepto, devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, puesto que ninguna norma dispone que dicha prestaci(cid:243)n debe determinarse o calcularse con los ingresos recibidos durante el aæo por dichos magistrados, sino que, por el contrario, toda normatividad existente antes de la expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1991 y de la Ley 4“, as(cid:237) como la expedida con posterioridad, han consagrado que la periodicidad de causaci(cid:243)n y

pago de la remuneraci(cid:243)n de los funcionarios y empleados judiciales es mensual, lo que permite colegir que para el cÆlculo de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n creada por el Decreto 610 de 1998 s(cid:243)lo hay que aplicar el 80% de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los Magistrados de las Altas Cortes, pues es lo que resulta mÆs favorable. 10

PROCESO No. 2078-13

DEMANDANTE: JOSEFA DOLORES COTES TORRES TRAMITE DEL PROCESO Y CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Mediante Auto de 11 de junio de 2010, el Conjuez Ponente del Tribunal Administrativo de la Guajira, admiti(cid:243) la demanda interpuesta por la seæora JOSEFA DOLORES COTES TORRES, ademÆs de la fijaci(cid:243)n en lista, dicha Corporaci(cid:243)n orden(cid:243) el pago de los gastos procesales y la notificaci(cid:243)n del libelo a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, al Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica as(cid:237) como al Agente del Ministerio Pœblico delegado ante la (folios 74 y 75).

La Dra. Ruth Marina Polo GutiØrrez, representante judicial del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, dio contestaci(cid:243)n a la demanda dentro del tØrmino para el efecto, oponiØndose a todas las pretensiones de la misma y solicitando declarar

que su representada no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que originaron este proceso (folios 82 a 89 y vtos.). Igualmente, el Doctor Camilo Escovar Plata, en representaci(cid:243)n del Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica contesta la demanda solicitando denegar las sœplicas de la demandada y declarar probadas las excepciones propuestas (folios 93 a 110). De otra parte la Doctora Carmen Beatriz de Vega de Mart(cid:237)nez, en su condici(cid:243)n de apoderada de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n da contestaci(cid:243)n a la demanda (folios 129 a 133). Por auto de 21 de febrero de 2011, el Conjuez Ponente tiene en cuenta pruebas y ordena librar oficios (folios 144 y 145). Por auto de 27 de junio de 2011 (folio 166), el Conjuez Ponente corre traslado a las partes por 10 d(cid:237)as, a fin de que presenten sus alegatos de conclusi(cid:243)n. 11

PROCESO No. 2078-13

DEMANDANTE: JOSEFA DOLORES COTES TORRES Hacen uso del respectivo traslado en su orden el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico (folio 167 y vto.), la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n (folios 168 a 175) y la parte actora (folios 178 a 181).

LA SENTENCIA APELADA Finalmente la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia proferida el 19 de septiembre de 2012, falla: 1DeclÆrase la nulidad de los actos administrativos oficio SG 3649 de agosto 25

de 2008, emanado de la Secretar(cid:237)a General de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, oficio DTS 1395 de marzo 16 de 2009 emanado de la Procuradur(cid:237)a Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, por medio de los cuales se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, con base en el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes. 2Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la NACI(cid:211)N – MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO – PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, a que cancele a favor de la actora, doctora JOSEFA DOLORES COTES TORRES, de las condiciones ya anotadas, una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, equivalente al 80% del salario que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, efectiva a partir del 4 de mayo de 2004 aæo por aæo, hasta el 8 de julio de 2007. 3Que se cancelen las diferencias salariales, que resulten entre lo que actualmente se paga por concepto de la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial y lo que ordena pagar los Decretos 610 y 1239 de 1998, por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, diferencias salariales efectivas a partir del 4 de mayo de 2004 y hasta el 8 de julio de 2007. 4Al efectuarse la liquidaci(cid:243)n de las diferencias salariales, la entidad demandada

debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A. a 12

PROCESO No. 2078-13

DEMANDANTE: JOSEFA DOLORES COTES TORRES efecto de que Østa se pague con su valor actualizado para lo cual deberÆ aplicarse la siguiente formula: R=Rh X ˝ndice final ˝ndice Inicial En la que el valor presente fi se determina multiplicando el valor hist(cid:243)rico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el (cid:237)ndice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el (cid:237)ndice vigente en la fecha en que debi(cid:243) efectuarse el pago de cada mensualidad, y as(cid:237) sucesivamente.

5Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la f(cid:243)rmula se aplicara separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el (cid:237)ndice inicial es el vigente al momento de la causaci(cid:243)n de cada uno de ellos. 6HabrÆ lugar a la condena en costas conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y las cuales serÆn tazadas por el despacho. 7La entidad demandada deberÆ dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del tØrmino fijado en el art. 176 del C.C.A. APELACI(cid:211)N La apoderada de la entidad demandada present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n del a quo mediante escrito radicado el 11 de de octubre de 2012 ante el

Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, donde solicita se revoque la sentencia apelada de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 194 a 205). Finalmente, agotada y fallida la posibilidad de conciliaci(cid:243)n, segœn consta en Acta de fecha 6 de marzo de 2013 (folios 224 y 225), la Sala de Conjueces mediante 13

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DEMANDANTE: JOSEFA DOLORES COTES TORRES providencia de fecha 15 de marzo de 2013, concede el recurso interpuesto por la entidad demandada COMPETENCIA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Ahora, una vez arribado el expediente al alto Tribunal ‘ad quem’, y entrado al Despacho por reparto, los miembros de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 16 de septiembre de 2013, se declaran impedidos para conocer del asunto de la referencia, con base en el numeral 1” del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, aplicable a este trÆmite por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 160 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. AdemÆs, algunos de los Consejeros de Estado de esa Sala tienen interØs directo, puesto que instauraron

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de los mismos derechos que invoca la actora. Por prove(cid:237)do de 28 de febrero de 2014 la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado acept(cid:243) el impedimento manifestado por los Magistrados referidos, y orden(cid:243), entonces, la remisi(cid:243)n del expediente a la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para que efectuara el sorteo de los Conjueces que habr(cid:237)an de decidir sobre la demanda interpuesta (folios 287 a 293). El 4 de abril de 2014 se realiz(cid:243) el sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del Presidente de la Secci(cid:243)n Segunda (folio 295). El proceso ingres(cid:243) al Despacho del Conjuez ponente el 19 de mayo de 2014 (folio 300) y admitido el recurso de apelaci(cid:243)n mediante auto del 17 de octubre de 2014, posteriormente se orden(cid:243) correr traslado para alegar de conclusi(cid:243)n mediante auto 14

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DEMANDANTE: JOSEFA DOLORES COTES TORRES del 5 de febrero de 2015, habiendo presentado su correspondiente alegato la apoderada de la del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico (folios 305, 306 y vtos.), el apoderado del Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica (folios 307 a 316 y vtos.). Tanto la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n como el Ministerio

Pœblico guardaron silencio. CONSIDERACIONES La sala procederÆ a presentar las razones por las que resolverÆ confirmar (cid:237)ntegramente la sentencia de primera instancia en la parte dispositiva de esta providencia.

I. EVOLUCI(cid:211)N NORMATIVA DE LA BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N De conformidad con el art(cid:237)culo 4” de la Ley 4“ de 1992, “…Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, (…) modificarÆ el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art(cid:237)culo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones”, dentro de los cuales se encuentran “…Los empleados del Congres

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