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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2010-00005-01(0989-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2010-00005-01(0989-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CARRERA ADMINISTRATIVA – Sistemas general, especial y específico / RÉGIMEN ESPECIAL LABORAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Situaciones administrativas de permiso y encargo / PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Facultad indelegable de nombramiento y remoción de los funcionarios / RÉGIMEN ESPECIAL LABORAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Delegación de funciones administrativas y el encargo / RÉGIMEN ESPECIAL LABORAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – La insubsistencia discrecional una de las formas de retiro definitivo del servicio De conformidad con la Constitución Política en nuestro ordenamiento jurídico coexisten tres (3) sistemas de carrera administrativa, estos son el de carrera general, los especiales que tienen origen constitucional y los específicos que son de origen legal. El artículo 279 de la Constitución Política señaló que la Procuraduría General de la Nación tendría un régimen de carrera especial que debería ser desarrollado por la ley. […] [E]n el Régimen Especial Laboral de la Procuraduría General de la Nación consagrado en el Decreto Ley 262 de 2000, el permiso es una situación laboral administrativa de “separación temporal del servicio” de los empleados de esa entidad que no genera vacancia del cargo, la cual debe puede ser afrontada por la entidad mediante la figura de movimiento de personal denominado encargo el cual tiene como fin suplir la “ausencia temporal o definitiva” de un empleado. […] [E]l nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados no puede ser delegada por el Procurador General de la Nación, en la medida en que debe ejercerlas directamente. […] [L]a voluntad de la

administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades específicamente exigidas para su expedición, momento a partir del cual el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios. […] [L]a delegación de funciones administrativas y el encargo son dos figuras o instituciones jurídicas distintas que obedecen a necesidades puntuales que llevan a la administración a transferir el ejercicio de una función concreta en otra autoridad, delegación administrativa o, como en el caso bajo examen, proveer un empleo en forma temporal, bajo encargo, mientras su titular lo reasume. […] En ese orden aun cuando es cierta la premisa del demandante según la cual la facultad nominadora no puede ser delegada por el Procurador General de la Nación en otro funcionario, en el presente caso esto no ocurrió pues la facultad de remoción no fue ejercida por la Viceprocuradora sino por quien verdaderamente ejercía como Procuradora General de la Nación y por eso tenía competencia para desempeñar todas las funciones del cargo (…) en el régimen especial laboral de la Procuraduría General de la Nación, una de las formas de retiro definitivo del servicio es la insubsistencia discrecional, la cual se aplica por mandato legal a los servidores de esa entidad que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción e implica el uso de la facultad discreción del nominador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre dos mil quince (2015) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00005-01(0989-14)

Actor: CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS

Accionado: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: INSUBSISTENCIA - FACULTAD DE NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONCEPTO DE ENCARGO Y DELEGACIÓN Ha venido el proceso de la referencia el 23 de septiembre de 2014 y cumplido el trámite previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Aramendiz Tatis contra la sentencia de 30 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación, una vez verificado que no hay irregularidades procesales o vicios de nulidad que sanear.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, el señor Carlos Alberto Aramendiz Tatis, en su calidad de abogado y en nombre propio, solicitó la nulidad de: i) el artículo 2° de la Resolución N° 176 de 5 de junio de 2009 expedida por el

Procurador General de la Nación, por la cual se designó como Procuradora General de la Nación (E) a la Viceprocuradora General de la Nación y ii) el Decreto N° 1373 de 1° de julio de 2009 proferido por la señora Procuradora 1 Decreto 01 de 1984, artículo 212. Segunda instancia ante el Consejo de Estado. Apelación de sentencias. 2 Decreto 01 de 1984, artículo 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. General de la Nación (E), mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha, código 3 PJ, grado EC. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó: i) el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba o a otro similar o de superior categoría; ii) el reconocimiento, pago e indexación de los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que dejó de percibir desde el momento en que se concretó el retiro y hasta cuando se produzca el reintegro y iii) el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos de los artículos

176 y 177 del Decreto N° 01 de 1984. Como pretensiones subsidiarias solicitó: i) inaplicar por inconstitucional los actos administrativos acusados y ii) declarar que el artículo 2° de la Resolución N° 176 de 5 de junio de 20093 no contiene encargo sino una delegación de funciones. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así: Señala el actor que el señor Procurador General de la Nación, mediante el Decreto N° 1513 de 29 de noviembre de 2001 lo nombró Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha, código 3 PJ, grado EC; acto administrativo que le fue comunicado mediante Oficio N° 4608 de 4 de diciembre de 2001, tomando posesión del cargo el 7 de diciembre de 2001. Afirmó que el Procurador General de la Nación mediante la Resolución N° 176 de 5 de junio de 2009 se concedió a sí mismo un permiso para separarse 3 Resolución N° 176 de 5 de junio de 2009 expedida por el Procurador General de la Nación. “(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Concédese permiso al Procurador General de la Nación, Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, del 1, 2, 3, 6 y 7 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Encárgase de las funciones de Procurador General de la Nación a la Doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, durante el lapso advertido en el artículo

anterior. (…).”. temporalmente del cargo por los días 1, 2, 3, 6 y 7 de junio de 2009 y encargó de las funciones de Procurador General de la Nación por ese mismo plazo a la Viceprocuradora General de la Nación. Mencionó que la señora Procuradora General de la Nación (E) a través del Decreto N° 1373 de 1° de julio de 2010, el cual le fue comunicado por medio del Oficio N° 3043 de 9 de julio de 2009, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha, código 3 PJ, grado EC. Indicó el demandante que la Procuradora General de la Nación (E) mediante Decreto N° 1374 de 1° de julio de 2010 encargó en el empleo de Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha, a la señora Maritza Esther Brito Escobar quien a la vez fungía como Procuradora 24 Judicial II de Familia de Riohacha, y que el 5 de noviembre de 2010 designó ese cargo en propiedad4. 1.2 Normas violadas y concepto de violación El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política artículos 6°, 121, 122, 123, 209, 277 y 278. Decreto 262 de 2000 artículos 7° (numeral 5° y parágrafo 7°), 17 (numeral 2°), 89, 91, 92, 93, 94 y 132 (inciso 4°). Decreto N° 1950 de 1973 artículos 23, 34, 47, 58 y 59. Código Contencioso

Administrativo artículo 84, y como concepto de violación expuso: Falta de competencia Afirmó el demandante que la Procuradora General de la Nación (E) carecía de competencia para expedir el Decreto N° 1373 de 1° de julio de 2009 por el cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha, en atención a las siguientes razones: 4 El actor no identifica el acto de nombramiento en propiedad del cargo Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha, código 3 PJ, grado EC, ni indica el nombre de la persona que fue designada en este. a) La Resolución N° 176 de 5 de junio de 2009, por la cual el Procurador General de la Nación se otorgó un permiso y designó como Procuradora General de la Nación (E) a la Viceprocuradora, incurrió en ilegal utilización de las situaciones administrativas, por cuanto lo procedente en este caso era la delegación de funciones toda vez que el permiso no genera vacancia del empleo y la figura del encargo solo se puede utilizar cuando haya vacancia. b) El Procurador General de la Nación de conformidad con el numeral 6°5, artículo 278 de la Constitución Política y el artículo 116 de la Ley 489 de 1998 debe ejercer directamente la función nominadora, por lo tanto esta es indelegable. Dado que el Procurador General de la Nación a través de la Resolución N° 176 de 5 de junio de 2009 materialmente delegó en la Viceprocuradora todas las funciones del cargo entre ellas la nominadora, esta funcionaria carecía de competencia para declarar insubsistencias.

(iii) La Resolución N° 176 de 5 de junio de 2009 por la cual Procurador General de la Nación materialmente delegó la función nominadora en la Viceprocuradora General de la Nación no es oponible porque no fue publicada en el Diario Oficial de conformidad con lo ordenado por el artículo 437 del Decreto N° 01 de 1984, por lo tanto, el acto administrativo de insubsistencia carece de sustento jurídico. Desviación de poder Afirmó el demandante que la Procuradora General de la Nación (E) al expedir el Decreto N° 1373 de 1° de julio de 2009 por el cual fue declarado insubsistente su 5 Constitución Política. Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…)

6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. 6 Ley 489 de 1998. Artículo 11Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

(…)

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. 7 Decreto 01 de 1984. Artículo 43. Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. (…) nombramiento en el cargo de Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha,

incurrió en desviación de poder puesto que no buscó el mejoramiento del servicio sino la satisfacción de fines particulares y políticos, lo cual se expresa en que no tuvo en cuenta su trayectoria de ocho (8) años al servicio de la Procuraduría General de la Nación, tiempo durante el cual adquirió habilidades y destrezas que aseguraban un desempeño satisfactorio del cargo. 1.3 Contestación de la demanda8 La entidad demandada a través de la Procuradora Regional de la Guajira contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo con los argumentos que se resumen a continuación: Señaló la entidad demandada que en el Decreto N° 262 de 2000 el permiso constituye una situación administrativa de ausencia temporal en el ejercicio del cargo, frente a lo cual, es procedente la figura jurídica del encargo. Precisó que el Procurador General de la Nación mediante la Resolución N° 176 de 5 de junio de 2009, se otorgó un permiso y designó a la Viceprocuradora como Procuradora General de la Nación (E), por lo cual esta funcionaria tenía competencia para declarar insubsistencias de nombramientos. Afirmó en relación con la acusación de nulidad del acto de insubsistencia por desviación de poder que, el cargo ejercido por el actor es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto la declaratoria de insubsistencia tuvo como fundamento la facultad discrecional del nominador y como fin el mejoramiento del servicio. La entidad demandada propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) presunción de legalidad de las decisiones administrativas enjuiciadas, ii) carácter

discrecional de las decisiones de remoción del personal de confianza y manejo de la administración y iii) inexistencia de la obligación de reparar la cual se concretó en el pago de los derechos laborales y prestacionales dejados de percibir por el actor. 8 Folio 168 del expediente. 1.4 La sentencia apelada9 El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 30 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante, con base en los siguientes argumentos: Señaló que para el caso de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 92 del Decreto N° 262 de 2000, el permiso configura ausencia o separación temporal del servicio la cual debe ser suplida mediante la figura del encargo. En consecuencia el encargo hecho a la Viceprocuradora no desconoció las normas invocadas por el actor. Precisó el A Quo que el encargo es una figura que busca atender una ausencia temporal que afecta la continuidad y permanencia de la función administrativa, mientras que la delegación es una forma de colaboración administrativa que debe constar en un acto administrativo escrito, en el que se establezca de forma clara y precisa las funciones o competencias que se delegan. En cuanto al cargo de desviación de poder afirmó que el demandante debía acreditar su configuración y no lo hizo. Precisó que el demandante solo presentó como prueba una comparación entre su hoja de vida y la del funcionario que lo reemplazó, de lo cual se observa que el nuevo funcionario contaba con solvencia académica y profesional para el desempeño del cargo y no se evidencia un

desmejoramiento del servicio. 1.5 El recurso de apelación10 El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 30 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, exponiendo los mismos argumentos de la demanda y señalado además lo siguiente: Afirmó el actor que el A Quo decidió erradamente el litigio, pues invocó como precedente la Sentencia de 2 de mayo de 2013 de la Sección Segunda del 9 Folio 400 del expediente. 10 Folio 415 del expediente. Consejo de Estado donde se resolvió un asunto similar al suyo11, la cual es contraria a derecho pues de conformidad con los artículos 23 y 34 del Decreto N° 1950 de 1973 y artículos 89 y 132 del Decreto Ley 262 de 2000 el permiso no genera vacancia del cargo y el encargo solo puede utilizarse cuando esta ocurra. Indicó que el Tribunal incurrió en error al no declarar probada la desviación de poder ocurrida en el Decreto N° 1373 de 1° de julio de 200912, pues en el expediente se demostró el desmejoramiento del servicio ya que la persona nombrada en su reemplazo se desempeñaba como Procuradora Judicial II de Familia, de manera que no contaba con la destreza necesaria para conocer asuntos contenciosos administrativos y estuvo ocupándose de ambas procuradurías judiciales durante tres (3) meses. Agregó que desde su desvinculación ocuparon su cargo cuatro (4) funcionarios en tres (3) años, situación que demuestra una afectación del servicio.

Adicionalmente, el apelante solicitó13 que en el curso de la segunda instancia: a) se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que establezca el tiempo de servicios que laboraron los funcionarios que desempeñaron el cargo de Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha14; y b) se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Carlos Agustín Caicedo Maestre, o en su defecto copia de su cédula de ciudadanía15. 1.6 Alegatos de segunda instancia16 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 2 de mayo de 2013. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente interno: 2458-2012. Actor: César Augusto Mestre Solano. Demandado: Procuraduría General de la Nación. En esta sentencia el Consejo de Estado resolvió un asunto de idénticas condiciones fácticas y jurídicas, en la cual señaló que la Viceprocuradora General de la Nación podía ser designada Procuradora General de la Nación (E) ante la ausencia temporal del Procurador General de la Nación por razón de un permiso. 12 Proferido por la Procuradora General de la Nación (E) mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del actor. 13 A folio 449 del expediente. 14 Con este medio de prueba, señala el demandante que pretende acreditar la falta de mejora en el servicio. 15 Con este medio de prueba, señala el demandante que pretende acreditar que no hubo mejora del servicio pues el funcionario que desempeñó su cargo lo hizo por un escaso tiempo de cuatro (4) meses para luego ser

designado como Procurador 12 Judicial II Agrario y Ambiental de Riohacha. 16 La demandada, Procuraduría General de la Nación, guardó silencio. El demandante en sus alegatos de conclusión expuso los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y la entidad demandada no presentó alegato de conclusión. 1.7. Concepto del Ministerio Público17 El Despacho ponente corrió traslado al Ministerio Público para que presentara concepto, no obstante el Procurador Delegado ante esta Corporación se abstuvo de hacer uso de esa facultad.

II. CONSIDERACIONES 2.1Planteamiento del problema jurídico Atendiendo a los argumentos del escrito de apelación18 corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la Procuradora General de la Nación (E), como consecuencia de la Resolución N° 176 de 5 de junio de 2009 expedida por el Procurador General de la Nación, carecía de competencia para declarar insubsistente19 el nombramiento20 del demandante.

En segundo lugar debe la Sala establecer si la Procuradora General de la Nación (E), al expedir el Decreto N° 1373 de 1° de julio de 200921, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del demandante, incurrió en desviación de poder por no tener como fin el mejoramiento del servicio. 2.2RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO Y DEL CARGO DE FALTA DE COMPETENCIA. 17 Se advierte que a folio 464 obra decisión del Despacho ponente por la cual corre traslado a las partes por el término común de diez (10) días y al Ministerio Público para que presentara el concepto; no obstante el

Procurador Delegado ante esta Corporación se abstuvo de hacer uso de la facultad concedida en el artículo 212 del Decreto 01 de 1984. 18 Escrito de apelación en el cual el actor reitera los dos (2) cargos de nulidad presentados en la demanda, a saber falta de competencia y desviación de poder. 19 Insubsistencia declarada a través del Decreto N° 1373 de 1° de julio de 2009. 20 Nombramiento que tenía en demandante en el cargo Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha, código 3 PJ, grado EC. 21 Mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del demandante. Dado que el cargo de nulidad de falta de competencia de la Procuradora General de la Nación (E) para proferir el Decreto N° 1373 de 1° de julio de 200922, se sustenta en la errónea utilización de la figura del encargo, la indelegabilidad de la función nominadora del Procurador General de la Nación y la inoponibilidad del acto de encargo al no haberse publicado en el diario oficial, la Sala estima necesario para resolver el primer problema jurídico abordar i) las nociones jurídicas del encargo y permiso en el régimen especial laboral de la Procuraduría General de la Nación; ii) la función de nombramiento y remoción consagrada en el numeral 6° del artículo 278 de la Constitución Política, y iii) la oponibilidad de los actos administrativos. Las nociones jurídicas del encargo y permiso en el régimen especial laboral de la Procuraduría General de la Nación. Para efectos de establecer si el acto administrativo que otorgó un permiso al

Procurador General de la Nación y encargó de sus funciones a la Viceprocuradora hizo un uso legal de la figura del encargo, la Sala estudiará estas figuras en el sistema especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación consagrado en el Decreto Ley N° 262 de 200023 así como la interpretación que la jurisprudencia le ha dado a ese asunto. De conformidad con la Constitución Política en nuestro ordenamiento jurídico coexisten tres (3) sistemas de carrera administrativa, estos son el de carrera general, los especiales que tienen origen constitucional24 y los específicos que son de origen legal25. El artículo 279 de la Constitución Política señaló que la Procuraduría General de la Nación tendría un régimen de carrera especial que debería ser desarrollado por la ley, en los siguientes términos: 22 Que declaró insubsistente el nombramiento del actor. 23 Proferido por el Presidente de la República. 24 En el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general. 25 Por cuanto el legislador ordinario o extraordinario los crea, sin que haya el mandato expreso del constituyente que caracteriza a los regímenes especiales. Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo. El Congreso de la República con fundamento en el numeral 1026 del

artículo 150 de la Constitución, mediante el numeral 4°27 del artículo 1° de la Ley 573 de 2000 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley a fin de modificar la estructura, el régimen de carrera y las diversas situaciones administrativas de los empleados de la Procuraduría General de la Nación. En atención a lo anterior el Presidente de la Republica expidió el Decreto Ley N° 262 de 200028, por medio del cual modificó el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación. Esta normativa en el Título XII se ocupó del sistema de ingreso y retiro del servicio, de los movimientos de personal y de las situaciones administrativas. En el capítulo IV del Título XII de Decreto Ley 262 de 2000, se regulan las Situaciones Administrativas Laborales, las cuales el artículo 91 define como “las diversas relaciones laborales que surgen entre los servidores públicos de la Procuraduría General y esta entidad”, y señala que estas son de dos tipologías, en servicio activo o con separación temporal del servicio. 26 Constitución Política, artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el

Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. (…).”. 27 Ley 573 de 2000. Artículo 1°. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (…)

4. Modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y la organización de la Procuraduría General de la Nación e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, y seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su

régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 28 De 22 de febrero de 2000. Artículo 91. Definición. Las situaciones administrativas laborales son las diversas relaciones laborales que surgen entre los servidores públicos de la Procuraduría General y esta entidad, sea que se encuentren en servicio

activo o que estén separados temporalmente de él. (Subrayado fuera de texto). En concordancia con lo anterior, en el artículo 109 del Decreto Ley 262 de 2000, el legislador extraordinario definió en que consiste la separación temporal del servicio indicando que constituye el no ejercicio de las funciones del empleo del cual se ha tomado posesión. Artículo 109. Definición. Se encuentran separados temporalmente del servicio, los servidores que no ejercen las funciones del empleo del cual han tomado posesión por alguna de las circunstancias consagradas en este capítulo. En ese mismo orden el artículo 92 ídem al clasificar las situaciones administrativas laborales de los servidores de la Procuraduría General de la Nación señaló que el permiso es una situación administrativa laboral de aquellas en las que el funcionario se encuentra separado temporalmente del servicio. Artículo 92. Clases de situaciones administrativas laborales. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas laborales:

1. Servicio activo: 1.1. En ejercicio del empleo 1.2. En comisión de servicio 1.3. En comisión de estudios 1.4. En comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción 1.5. En comisión especial 1.6. En comisión por invitación de gobierno extranjero

2. Separados temporalmente del servicio: 2.1. En licencia ordinaria 2.2. En licencia por enfermedad, riesgos profesionales y maternidad 2.3. En licencia remunerada para participar en eventos deportivos 2.4. Por permiso 2.5. En vacaciones 2.6. Por prestación del servicio militar o social obligatorio

2.7. Por suspensión Y en el artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000 se señaló el plazo por el cual pueden ser otorgados los permisos e indicó que no genera vacancia del empleo. Artículo 132. Permisos. Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada, siempre y cuando no se soliciten los últimos días de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente, así: El Procurador General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) días, los demás empleados, hasta por tres (3) días. Si un servidor ha disfrutado de permiso, y le sobreviene una calamidad doméstica, tendrá derecho a tres (3) días más, para lo cual deberá aportar la prueba pertinente dentro de los diez (10) días siguientes. Los permisos no generan vacancia del empleo. Ahora bien, en el capítulo III del Título XII de Decreto Ley 262 de 2000, el legislador reguló los movimientos de personal señalando en los artículos 87, 88, 89 y 90 que estos son el traslado, el ascenso, el encargo y el reintegro. En cuanto al encargo, el artículo 89 ibídem expresamente señaló que este tiene lugar cuando se designa temporalmente a un servidor de la Procuraduría de libre nombramiento y remoción para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por ausencia temporal o definitiva de su titular. Artículo 89. Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor de la Procuraduría

de libre nombramiento y remoción para asumir, total o parcialmente, desvinculándose o no de las propias de su empleo, las funciones de otro empleo por ausencia temporal o definitiva de su titular. Cuando se trata de ausencia temporal, el encargado sólo podrá desempeñar las fu

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