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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2011-00070-01(4743-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-31-000-2011-00070-01(4743-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO EJECUTIVO – Cumplimiento de decisiones judiciales. Pago de derechos salariales y prestacionales Para evitar que tanto las autoridades públicas como los particulares desatiendan las decisiones de los jueces, el legislador prevé los mecanismos judiciales idóneos al cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias. Así pues, la acción ejecutiva en casos como el presente, se erige como el mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas dinerarias, reconocidas en las providencias. En efecto, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, como es el caso del pago de los derechos salariales y prestacionales, los artículos 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, establecen la posibilidad de exigir, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, el acatamiento de las providencias judiciales, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación aún no satisfecha.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTICULO 334 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL –

ARTICULO 100

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No procede frente a los actos de ejecución que se expiden en cumplimiento de una sentencia o decisión judicial. Excepción / ACCION EJECUTIVA – Es la procedente para obtener el cumplimiento de una decisión judicial En esta línea, se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de

trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, en tanto que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas, que no es del caso. Por tanto, lo que acá se pretende es hacer cumplir el fallo del Tribunal Administrativo de la Guajira, como se lee en las pretensiones de restablecimiento de la demanda, empero la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la idónea para este propósito, pues con ella no se puede perseguir el cumplimiento o ejecución de las sentencias, ni examinar la legalidad de los actos relacionados con dicha ejecución, los cuales constituyen actos de ejecución. Ahora bien, como se dijo, es la acción ejecutiva, la prevista por el legislador para lograr el cumplimiento de las condenas impuestas en providencias judiciales condenatorias, en este caso, proferidas por la justicia contencioso administrativa que deben ser ventiladas ante la misma jurisdicción, y por ello, en el presente caso, el conflicto relacionado con la obligación de hacer a cargo de la Administración Departamental de la Guajira,

derivada del cumplimiento de la sentencia judicial contencioso administrativa, debió adelantarse a través de un proceso ejecutivo dado que la sentencia de 5 de diciembre de 2007 presta mérito ejecutivo y por ende no es por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede lograrse el cumplimiento de una sentencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00070-01(4743-13)

Actor: TEOFILO CIRILO SERRANO GOMEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - FONDO DE

PENSIONES TERRITORIAL APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada y denegó las súplicas de demanda, instaurada por el señor TEÓFILO CIRILO SERRANO GÓMEZ, contra el Departamento de la Guajira y el Fondo Pensional territorial de ese departamento.

I. LA ACCIÓN

1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor

TEÓFILO CIRILO SERRANO GÓMEZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de la Guajira con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 1192 de 2 de septiembre de 2010 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 1045 de 2010 que da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordenan unos pagos”, suscrita por el Gobernador del

Departamento de La Guajira.

2. Resolución No. 1496 de 4 de octubre de 2010, suscrita por el mismo funcionario departamental, que desató el recurso de reposición interpuesto, confirmando la anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó en síntesis, que se condene al Departamento de la Guajira – Fondo de Pensiones Territorial, a que reliquide y pague la pensión vitalicia de jubilación del actor, en la cuantía que le corresponde, con retroactividad al momento de adquirir el status de pensionado, liquidando la pensión con todos y cada uno de los factores salariales devengados y ordenados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia de 5 de diciembre de 2007. Pidió se le paguen todas las diferencias pensionales causadas entre lo que se hubiere reconocido y lo que se condene pagar a la demandada, con retroactividad al día en que se consolidó el status pensional, junto con el pago de los incrementos legales anuales, establecidos en las normas vigentes desde cuando se hizo efectivo el derecho pensional, hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia y con posterioridad, al tratarse de una obligación de tracto sucesivo. Además solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los

artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1

Como hechos de la demanda, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se dijo que el Gobernador del Departamento de la Guajira mediante la Resolución No. 858 de 27 de agosto de 2002, reconoció una pensión vitalicia al señor TEÓFILO CIRILO SERRANO GÓMEZ, a través del Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento, en cuantía de $1.010.775 pesos, efectiva a partir del 17 de agosto de 2000, fecha en la cual cumplió los requisitos exigidos para consolidar el status pensional. 1 Fls. 3 - 5 Cdno. Principal. Luego, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad parcial del acto mencionado ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, al considerar que en la liquidación efectuada por la entidad sólo se tuvo en cuenta el promedio salarial del último año, omitiendo los factores que conforman la base real para tener en cuenta en la liquidación, de conformidad con la normatividad aplicable a su caso, por lo cual el cálculo final del monto de la pensión fue absolutamente alejado de la realidad. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de la Guajira encontró que le asistía derecho al señor SERRANO GÓMEZ; en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 858 de 2002 y ordenó la reliquidación pensional, junto con el pago de las diferencias dejadas de percibir y la correspondiente actualización, en los términos de los artículos 178 y

s.s. del Decreto 01 de 1984. Relató que la anterior decisión arrojó una suma de $2.064.337 como valor de la pensión que debía tenerse en cuenta al momento de la adquisición del status de pensionado que debía ser incrementada anualmente en el mismo porcentaje que el salario mínimo mensual legal vigente para cada año. Aseveró que pese a lo anterior, mediante Oficio, el Fondo de Pensiones Territorial de la Guajira le indicó al Tribunal Administrativo que había cumplido con la sentencia y para ello anexó copia de la Resolución No. 780 de 29 de junio de 2007, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 858 de 2008 y reconoció y ordenó un pago. Dijo que por ello, el Tribunal ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara la actuación departamental contenida en la Resolución No. 780 de 2007, pues la afirmación del funcionario no era cierta, en tanto que cuando se expidió la Resolución No. 780 de 2007, no se había proferido el fallo ya que éste data del 5 de diciembre de 2007 y además, porque la administración no estaba facultada legalmente para modificar o revocar la Resolución No. 858 de 2002, demandada para ese entonces. Agregó que el 2 de abril de 2008 le remitió copia auténtica del fallo al Gobernador de la Guajira para obtener el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, pero este guardó silencio y procedió a aplicar la Resolución No. 780 de 2007 que fue expedida irregularmente, lo que fue advertido por el Tribunal Administrativo de la

Guajira. Luego, el 27 de abril de 2010, elevó derecho de petición al Gobernador en el cual se le reiteró la solicitud y le manifestó su inconformidad por el no cumplimiento del fallo, pero no recibió ninguna respuesta, sino que hasta el 26 de julio de 2010 se expidió la Resolución No. 1045, la cual ordenó el cumplimiento del fallo y pago de una suma de dinero a favor del actor y en su parte resolutiva reliquidó la pensión en suma de $3.938.000 para la vigencia de 2010 y por concepto de la diferencia entre lo que se venía pagando según la Resolución No. 858 de 2002 y la reliquidación realizada mediante la Resolución No. 780 de 2007 ordenó cancelar la suma de $256’.458.280 pesos. Precisó que luego, con la Resolución No. 1192 de 2 de septiembre de 2010, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 1045 de 2010, se dijo que al incurrirse en un error involuntario al efectuar la reliquidación de la pensión por todo el tiempo establecido en la sentencia, sin tener en cuenta que por Resolución No. 780 de 2007, ya se había reliquidado de oficio. Que contra dicha resolución, el demandante interpuso recurso de reposición ante el Fondo de Pensiones Territorial de la Guajira, insistiendo en la ilegalidad de la liquidación, y para ello aportó liquidación teniendo en cuenta todos y cada uno de los parámetros señalados en el fallo, que no fueron atendidos por la administración departamental. Que éste fue desatado mediante la Resolución No.

1496 de 14 de octubre de 2010, sin motivación alguna, en tanto que indicó que la suma ordenada obedecía a que con fundamento en la Resolución No. 780 de 29 de junio de 2007, al accionante se le canceló la suma de $147.142.302 el día 30 de julio de 2007, por diferencias en el pago de las mesadas pensionales, lo que indica que la liquidación de la actualización e intereses de la sentencia referida se debe hacer sólo sobre el valor resultante de descontar el valor pagado al actor desde ese 30 de julio del mismo año.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2 2 Folios 6 y siguientes del primer cuaderno.

Fueron invocadas en el escrito de demanda, como normas violadas de la Constitución Política los artículos 1°, 2°, 13, 53 y 83; las Leyes 33 y 62 de 1985 y los artículos 71 y 178 del Decreto 01 de 1984. Indicó el demandante que la no reliquidación pensional implica la violación del artículo 13 constitucional y además cuenta con la potencialidad de poner en peligro derechos tales como la vida, la dignidad humana, al no interpretar de manera correcta el fallo del Tribunal Administrativo de la Guajira de 5 de diciembre de 2007, y mas aún cuando se fundamenta en un acto que no tuvo en cuenta las disposiciones del artículo71 del Decreto 01 de 1984. Dijo, que se debe promover la igualdad real y efectiva de las personas de la tercera edad y de la condición de pensionados que subsisten con su respectiva mesada sin tener más oportunidades, por lo que merecen especial protección como un elemento

integral del principio de solidaridad social. Manifestó que es evidente que la entidad ha dejado al accionante en una situación precaria porque no se le reconoció el derecho a su pensión vitalicia de jubilación en la cuantía real con la cual puede atender su congrua subsistencia. Aclaró que se vulneró el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 constitucional al no decidir la solicitud de reajuste y pago de las diferencias pasionales insolutas de forma real y en la cuantía legal del actor, en forma razonada, diligente, eficaz e imparcial, ya que después de dos largos años resolvió lo ordenado en un fallo debidamente ejecutoriado, en tanto que se promovieron derechos de petición que en principio no fueron atendidos en el término legal, con lo que además se realizó una interpretación restrictiva o desfavorable de lo establecido en el marco normativo aplicable para el caso concreto del actor que son las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que comporta el fallo del 5 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Insistió en la expedición irregular de la Resolución No. 780 de 2007, en tanto que tuvo en cuenta las restricciones del artículo 71 del Decreto 01 de 1984 que prohíbe la revocación o modificación de un acto administrativo cuya legalidad se encuentre demandada. Que queda claro que la administración no ha tenido motivación distinta a la de hacer nugatorio el derecho a una pensión justa en la cuantía legal, teniendo en cuenta los factores legales e incrementada de acuerdo al salario mínimo legal vigente, indexada

mes a mes, como lo ordenó la Corporación en su fallo y desconociendo que su fundamento Resolución No. 780 es ilegal en razón a su expedición irregular por lo que se convierten los motivos o causa de sus actos en falsos y alejados de todo criterio de legalidad

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

A pesar de que el Tribunal Administrativo de la Guajira atendió a la contestación de la demanda, es evidente que el Departamento de la Guajira ejerció su defensa, a través de apoderado judicial de manera extemporánea, en atención a que el término de fijación en lista venció el 30 de agosto de 2011, como se aprecia en informe secretarial visible a folio 45 vto C1. y el escrito de contestación fue allegado a la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2011 ( fl. 53 C. 1.).

5. LA SENTENCIA4

El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante proveído de 11 de julio de 2013, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y de cosa juzgada y negó las súplicas de la demanda. Luego de efectuar el recuento del trámite administrativo y judicial surtido, dijo que las sentencias que ordenan la reliquidación de la pensión constituyen título ejecutivo válido, para lo cual se debe otorgar estricto cumplimiento a la parte resolutiva de dicha providencia por parte de la entidad condenada, pues de no ser así la parte a la que se le reconoció el derecho, cuenta válidamente con la acción ejecutiva ya que dicha sentencia estipula una obligación clara, expresa y exigible.

Citó apartes de la sentencia de 13 de febrero de 2013, Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero y dijo que el actor debió atacar mediante demanda ejecutiva en vía administrativa y judicial los actos que dieron cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación pensional, debido a las declaraciones realizadas por el 3 Fls. 50-53 del Cdno. principal. 4 Fls. 9811 vto.del Cdno. Principal. actor, frente a su inconformidad por el error en que incurrió la administración al efectuar dicha reliquidación. Precisó que en el presente caso se configuraba ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción ya que no se podía pretender acceder a las pretensiones de la demanda pues habían sido debatidas con anterioridad por dicha Corporación, por lo que debía impetrar acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Además, dijo que con respecto al fallo de 5 de diciembre de 2007, se presentó el fenómeno jurídico de cosa juzgada, para lo cual está llamada a prosperar la excepción, debido a que concurrían los presupuestos de la misma causa, el mismo objeto y las mismas partes en tanto que el actor había interpuesto las acciones judiciales pertinentes ante el Tribunal Administrativo y que se reflejó con la sentencia a su favor dentro de la acción 44001233100220050046600, con ponencia de la Magistrada María del Pilar Veloza Parra. Concluyó que el actor incurrió en un error al momento e escoger la herramienta judicial para debatir la controversia con lo que se configuró indebida escogencia

de la acción.

6. EL RECURSO5

El apoderado del actor impugnó oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria. Insistió en que la acción presentada de nulidad y restablecimiento del derecho es la que se debió instaurar en tanto que al demandante se le estaban vulnerando sus derechos al liquidarle su pensión de jubilación, ya que había demandado la Resolución No.858 de 2002, en la que sólo se tuvo en cuenta el promedio del salario del último año, omitiendo los factores salariales que conforman la base real para tener en cuenta a la hora de hacer la liquidación de la pensión de jubilación y que el Tribunal Administrativo de la Guajira encontró que le asistía el derecho al actor y como consecuencia de ello, ordenó la reliquidación pensional y la entidad demandada no le dio cumplimiento en su totalidad al fallo de la Corporación. 5 Fls. 105 – 106 del Cdno. Principal. Dijo que los argumentos señalados en la sentencia son vagos, no tienen fundamento probatorio alguno y que por ende se configura una vía de hecho, pues son escuetos y sin fundamento jurídico sólido, desconociendo las pruebas arrimadas al proceso.

7. ALEGATOS Tanto las partes como la señora Procuradora 3ª Delegada ante el Consejo de Estado guardaron silencio.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico El asunto se contrae a establecer si a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta es posible examinar la legalidad de los

actos administrativos demandados, en orden a determinar la correcta liquidación del derecho jubilatorio del actor, establecido en la sentencia de 5 de diciembre de 2007, dentro del proceso radicado con el No. 44-001-23-31-002-2005-00466-00 por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

2. Del fondo del asunto. Cumplimiento de las providencias judiciales.

Esta Corporación ha considerado el acatamiento real y efectivo de las decisiones judiciales por parte de las autoridades públicas y de los particulares, como una de las más importantes garantías para la existencia y funcionamiento mismo del Estado Social de Derecho, y una de las herramientas principales para la búsqueda de la paz, pues de otra forma, la propia Constitución Política no consagraría, como uno de sus más importantes baluartes, el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a la pronta, eficaz y recta administración de justicia, edificado en los principios que integran el derecho al debido proceso6. Con base en lo anterior, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales se trata además de un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. Por ello, la obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes se realiza, en caso de reticencia, a través de la intervención del poder judicial, pues no es posible hablar de garantía constitucional cuando no se cumplen tales decisiones o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. En estos términos, indicó la Corte Constitucional7 que la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de que se traduce en la final

sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, lo que significa que el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. En este sentido, y para evitar que tanto las autoridades públicas como los particulares desatiendan las decisiones de los jueces, el legislador prevé los mecanismos judiciales idóneos al cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias. Así pues, la acción ejecutiva en casos como el presente, se erige como el mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas dinerarias, reconocidas en las providencias. En efecto, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, como es el caso del pago de los derechos salariales y prestacionales, los artículos 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, establecen la posibilidad de exigir, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, el acatamiento de las providencias judiciales, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación aún no satisfecha. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00395-01(AC), Actor: HUMBERTO SALAZAR LONDOÑO, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional. 7 Sentencia T-537 de 1994. Ahora bien, insiste el actor en el recurso de apelación que debe procederse a

examinar la legalidad de la Resolución No. 1192 de 2 de septiembre de 2010 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 1045 de 2010 que da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordenan unos pagos”, suscrita por el Gobernador del Departamento de La Guajira, así como de la Resolución No. 1496 de 4 de octubre de 2010, suscrita por el mismo funcionario departamental, que desató el recurso de reposición interpuesto, confirmando la anterior. A primera vista, y como lo señala la misma Resolución No. 1192 de 2 de septiembre de 2010, es evidente que fue emitida para modificar un acto administrativo que dio cumplimiento a una sentencia judicial. No obstante, como el apelante lo reclama, efectuaremos un análisis del iter administrativo y judicial adelantado, para sustentar la decisión que habrá de tomarse por esta Sala. Las probanzas dan cuenta de lo siguiente: Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de la Guajira, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 858 de 27 de agosto de 2002, que reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Teofilo Cirilo Serrano Gómez. Además ordenó al Municipio de Riohacha y al Departamento de la Guajira reliquidar y pagar a favor del actor la pensión de jubilación a él reconocida, a partir del 17 de agosto de 2000, con la inclusión del promedio salarial mensual de asignación básica y gastos de representación y 1/12 de la prima de servicios, actualizando la base de liquidación desde el 3 de enero

de 1996 al 17 de agosto de 2000, junto con el pago de las diferencias a que hubiere lugar por concepto de la pensión reconocida mediante la Resolución No. 858 de 27 de agosto de 2002 y lo que surja del cumplimiento de la sentencia. Además ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984. ( fls. 138 – 151 Cdno. 2). A folio 155 obra copia del Oficio de 31 de marzo de 2008, suscrito por la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, dirigido al apoderado del actor, en el que se le hace entrega de la primera copia, debidamente ejecutoriada de la sentencia a que se ha hecho alusión. Mediante Resolución No. 780 de 29 de junio de 2007, suscrita por el Gobernador del Departamento de la Guajira y por la Coordinadora del Fondo de Pensiones Territorial se dispuso modificar la Resolución No. 858 de 27 de agosto de 2002, elevando su cuantía en la suma de $3.392.563 para el año 2007 y efectiva desde el 17 de agosto de 2000 “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 188 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, y Sentencia 168 del 20 de Abril de 1.995 de la Corte Constitucional, entre el 30 de Junio de 1.995, hasta cuando se le cancelaron salarios…” ( fl. 159). El acto administrativo en cita, fue remitido al Tribunal Administrativo de la Guajira por la Secretaria de la Gobernación de la Guajira, Fondo de Pensiones Territorial,

mediante Oficio de 16 de abril de 2008 ( fl. 157 C.2), que indica: “Adjunto al presente, copia auténtica de la Resolución #780 del 29 de Junio de 2.007 a nombre del señor TEOFILO CIRILO SERRANO GOMEZ, mediante la cual se modifica la resolución 858 del 27 de Agosto de 2.002, donde se hace el reajuste pensional solicitado, incluyendo los factores salariales actualizándolos anualmente con la variación del I.P.C cumpliendo con las pretensiones del demandante, de esta forma señores magistrados hemos cumplido con la decisión del fallo.” Atendiendo a la fecha de suscripción de la sentencia del Tribunal (5 de diciembre de 2007) y la de expedición de la Resolución No. 780, es decir el 29 de junio de 2007, y a que se dijo que fue emitida en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dicho Colegiado ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para efectos de, si lo considerase pertinente, ordenara la investigación de la actuación departamental contenida en la Resolución No. 780. (fls. 167169 C.2). Posteriormente, a través de la Resolución No. 1045 de 26 de julio de 2010 (fls. 24-26 C.1), suscrita por el Gobernador del Departamento de la Guajira, se dispuso “dar cumplimiento a la sentencia judicial calendada 05 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.” Y ordenar “ el pago de de lo ordenado el iteral (sic) a) de la citada sentencia al señor

TEOFILO SERRANO GOMEZ, en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS M.L. ($3.939.000), por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 858 del 3 de agosto de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.” . Además ordenó “el pago de lo ordenado en el literal b) de la citada sentencia, al señor SERRANO GOMEZ, en la suma de ….($256.458.280), por concepto de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando al actor por concepto de pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 858 del 27 de agosto de 2002 y la reliquidación de dicha pensión mediante la resolución 780 de 2007”. Luego, por Resolución No. 1192 de 2 de septiembre de 2010 (fls. 2730 C.1)., suscrita por el Gobernador del Departamento de la Guajira, se modificó la Resolución No.1045 de 2010, en el sentido de ordenar el reajuste de la mesada pensional para el año 2010, correspondiente a lo ordenado en el literal a) de la citada sentencia al actor, en la suma de $3.693.676 pesos, por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 858 de 27 de agosto de 2002. De igual manera, modificó el artículo 3° de la citada Resolución No. 1045 de 2010, ordenando el pago de $63.772.817 pesos por concepto de las diferencias entre lo que se ha venido pagando al actor por

concepto de la pensión de jubilación reconocida por la Resolución No. 858 de 27 de agosto de 2002 la reliquidación de dicha pensión de acuerdo a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira de 5 de diciembre de 2007. Contra la anterior Resolución el actor, a través de apoderado interpuso recurso de reposición (fls. 36-37 C.1), que fue resuelto a través de la Resolución No. 1496 de 14 de octubre de 2010, confirmándola. (fls. 31-33 C.1). Ahora bien, recuérdese que los actos demandados a través de la presente acción son las Resoluciones Nos. 1192 de 2 de septiembre de 2010 y 1496 de 4 de octubre de 2010, la primera de ellas modificatoria de la Resolución No. 1045 de 2010, emitida en cumplimiento de la sentencia de 5 de diciembre de 2007 y la segunda, que resolvió el recurso interpuesto por el actor. Como se aprecia, a pesar de los errores de la administración en el cumplimiento de la sentencia tantas veces referida, la naturaleza de los actos en mención se remonta al cumplimiento de las ordenes emitidas por el Tribunal Administrativo de la Guajira, cuyo génesis fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 44-001-23-31-002-2005-00466-00, con ponencia de la Magistrada Dra. María del Pilar Veloza Parra, por medio de la cual se ordenó a favor del actor la reliquidación pensional del actor, conforme a las normas que amparan su

situación. En este punto del análisis es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Decreto 01 de 1984, aplicable al sub lite, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 ibídem, define como actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando, por su contenido, hagan imposible continuarla. En esta línea, se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, en tanto que a través de el

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