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CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2012-00075-01(3132-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-44001-23-33-000-2012-00075-01(3132-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Regulación legal y Jurisprudencial / PRIMA

TECNICA - Reconocimiento a funcionarios de carrera que desempeñen el cargo en propiedad / INSCRIPCION AUTOMATICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - No tiene derecho a reconocimiento de prima técnica La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se consolida a favor del empleado público, siempre que: desempeñe en propiedad los cargos que disponga la norma y en las entidades que la misma determine; acredite el título de estudios de formación avanzada; certifique la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante el término que prescriba la norma correspondiente; y que los requisitos que documente excedan los establecidos legalmente para el cargo que desempeñe. La Sala advierte que no se logró demostrar dentro del expediente que la actora, haya desempeñado los cargos en propiedad, como resultado de un concurso de mérito, pues si bien es cierto que los artículos 116 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, el artículo 2.º del Decreto 1267 del 13 de julio de 1999, y 5.º del Decreto 4051 del 22 de octubre de 2008, autorizan la incorporación automática en carrera sin ninguna formalidad ni requisito adicional, también lo es, que el artículo 125 de la Carta Política dispone en forma clara que a los empleos de

carrera en los órganos y entidades del Estado se accede previo concurso de méritos a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. De tal manera, para la Sala - Subsección A resulta claro que la demandante no podía reclamar para sí los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida en que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política, de tal manera, que la sentencia objeto de apelación deberá ser confirmada atendiendo las precisiones expresadas en los acápites precedentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1267 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00075-01(3132-14)

Actor: FRANCISCA ALVAREZ DE MARTINEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: LEY 1437 DE 2012.

I. ANTECEDENTES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Francisca Álvarez de Martínez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se acceda a las siguientes, 1.- PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad del oficio No 10000202001038 del 7 de junio de 2012, por el cual la entidad demandada niega la petición de reconocimiento y pago de la prima técnica de la actora elevada ante la demandada en fecha de 25 de abril de 2012, con la cual se solicita el reconocimiento y pago a favor de la actora de la prima técnica.

SEGUNDA: Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…) el reconocimiento y pago de la prima técnica, por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1979 y hasta el 7 de febrero de 2012. (…) TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada y a favor de la actora para pagar el retroactivo a que haya lugar producto del reconocimiento de la prima técnica. (Texto de su original).

2. HECHOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: La señora FRANCISCA ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1979 y el 7 de febrero de 2012. Durante la relación laboral, desempeñó

varios cargos, siendo el último como Gestor II, código Grado 02. Mediante Resolución Nº 0044 del 21 de mayo de 1979, fue nombrada por necesidades del servicio, como empleada supernumeraria de la Administración de Aduanas de Santa Marta, en el cargo de cajera, en la Sección de Contabilidad, por el término de 3 meses. Posterior a éste cargo, ocupó el de Secretario código 5140-10, Profesional Universitario código 3020-4, Profesional Aduanero código 2316, Profesional en Ingresos Públicos, y Gestor II, código 302 Grado 02. Resaltó que conforme a la fecha de vinculación, la formación académica y la historia laboral, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. La actora es contadora pública de la Universidad Cooperativa de Santa Marta. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la demandante señaló como normas violadas y motivos de inconformidad los siguientes: De la Constitución Política, el artículo 53. De la Ley 1661 de 1991, los artículos 3 y 9. Decreto 2164 de 1991: los artículos 1, 4, 7 y 10. Decreto Ley 1724 de 1997. El reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos

establecidos por la ley se le impone el reconocimiento. Así mismo señaló que el Consejo de Estado ha reiterado la tesis de que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, no es un requisito o condición para el reconocimiento de la prima técnica, sino para su pago, ya que para el reconocimiento basta que el funcionario acredite los requerimientos exigidos en la norma, constituyéndose una obligación para el jefe de la entidad efectuar los trámites administrativos correspondientes para garantizar el pago. Señaló que el espíritu de la norma era incentivar a quienes cumplieran con los requisitos para acceder al reconocimiento, sin importar el grado o el cargo que estuvieren desempeñando, pues el interés era el de atraer o mantener el servicio del Estado a estos funcionarios o empleados altamente calificados. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos1 No es procedente acceder a lo pretendido en el libelo demandatorio teniendo en cuenta que el fin de la prima técnica, para lo cual fue creada, era la de mantener o atraer el servicio del estado a empleados altamente calificados y no para todos los funcionarios al servicio del Estado que tengan un título de formación avanzada y la experiencia normal adquirida como lo es el caso en concreto. Así mismo, no se encuentra probado que para la expedición del Decreto 1661 de 1991 la demandante cumpliera con los requisitos de los 3 años de experiencia altamente calificada, como está demostrado en el proceso ya que a partir de la certificación de funciones aportada por la demandante, se concluye de manera inequívoca que

en cada uno de los puestos de trabajo en que laboró en la entidad durante la vigencia de la citada norma, desarrolló las funciones propias de su cargo, sin que pueda predicarse de ellas que reúne la cualificación señalada en la normas. Destacó que para la consolidación del requisito adquirido que diera derecho a percibir la prima técnica a los funcionarios que en la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 reunieran los requisitos, era indispensable que 1 Folio 108 a 131 de este cuaderno adicionalmente hubieran obtenido tal reconocimiento, a través del procedimiento establecido por el artículo 6.º del Decreto 1661. Finalmente manifestó que la demandante al no desempeñar un cargo como directivo de la entidad, ni como asesor de la misma y mucho menos en el nivel ejecutivo, con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, perdió toda la posibilidad de acceder a la prima técnica señalada en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997.

III.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto de 20 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Guajira fijó la audiencia inicial para el día 8 de octubre del mismo año. En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio.

IV. LA SENTENCIA APELADA El 15 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el

Tribunal Administrativo de la Guajira, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes fundamentos (ff. 167 a 176 de este cuaderno). De las normas y la jurisprudencia se advierte que el reconocimiento de la prima técnica por formación altamente avanzada en los niveles diferentes a los previstos en el Decreto 1724 de 1997 y las normas posteriores, el interesado debe acreditar los requisitos establecidos por la ley con anterioridad al 4 de julio de 1997, los cuales son: i) desempeñar cargos en propiedad; ii) que los cargos sean ejercidos, entre otros, en el nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional; y, iii) acreditar el título de estudios de formación y tres años de experiencia altamente calificada. En el caso concreto de las pruebas obrantes en el proceso se tiene que la demandante fue vinculada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1979 y el 7 de febrero de 2012 y ocupó cargos del nivel profesional susceptibles de la prima técnica, sin embargo el régimen de transición del Decreto 1724 no la cobija para hacerse acreedora a ese derecho, como quiera que la acreditación de la formación avanzada, esto es, haber obtenido título de postgrado o especialización cuyo tiempo de estudios no fuere inferior a un año, se hizo hasta el día 22 de febrero de 2002, cuando acreditó el título de especialista en Gerencia de Impuestos, fecha a partir de la cual, se empieza a contabilizar su experiencia altamente calificada.

Destacó qué como la demandante no se hizo acreedora del derecho reclamado durante la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no es posible que la cobije el régimen de transición impuesto por el Decreto 1724 de 1997, pues no cumplió con los requisitos exigidos para su reconocimiento, al acreditar posteriormente el título de formación avanzada. Tampoco puede aplicarse la compensación del título por los tres años de experiencia altamente calificada, porque aun cuando a la demandante se le asignaron funciones de Director Seccional, solo fueron por periodos muy cortos y no fue incorporada en propiedad en dicho cargo. Se condenó en costas a la demandante.

V. RECURSOS DE APELACIÓN  La parte demandante.

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma, como quiera que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la señora Francisca Álvarez evidencia una experiencia en el nivel profesional de 7 años y 10 meses y fue designada a un cargo de superior al del Nivel profesional, esto es, Jefe de Sección de Contabilidad y División Financiera y Administrativa de Aduanas de forma intermitente por 10 años y 2 meses.  Ministerio Público: Guardó silencio. VII.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: Guardó silencio.

Parte demandada: Reitera lo expuesto en el escrito de sustentación del recurso de apelación.

VI.- CONSIDERACIONES

1.- Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si la señora FRANCISCA ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en su condición de empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Para desatar la cuestión litigiosa es preciso revisar: i) el marco jurídico de la prima técnica, ii) el régimen del citado beneficio en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, iii) y el análisis del caso concreto. 2.- Marco jurídico 2.1.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por virtud de la Ley 60 de 1990 el Congreso le confirió facultades extraordinarias al Presidente, para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que en su artículo 1 definió a la prima técnica como: “(…) un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores

de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo”. En el artículo 2 como criterios para otorgar este incentivo se dispuso, que deben ser tenidos en cuenta alternativamente: a) el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) La evaluación del desempeño. El artículo 3 indicó, que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por el contrario, cuando se estaba ante la presencia de la evaluación de desempeño, la referida prima se podía asignar en todos los niveles. Y el artículo 4 estipuló, que se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la misma, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. El Decreto 2164 de 1991 en el artículo 1, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3 estipuló, que se podía otorgar alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente

calificada; b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; c) Por evaluación del desempeño. El artículo 4, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada definió, que al mismo tenían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. El artículo 8 indicó, que por título universitario de especialización debe entenderse el que se obtenga como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. El artículo 10 mantuvo el valor de la prima técnica en un porcentaje que no podría ser superior al 50 % de la asignación básica mensual del empleado. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales de que trata la Ley 4ª de 1992 expidió el Decreto 1724 de 1997, que en el artículo 1 modificó el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, para restringir el

reconocimiento del beneficio a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Y en el artículo 3 estipuló que en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por las disposiciones vigentes. En el artículo 4 expresamente determinó que “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”. Significa que esta norma establece un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos, que a partir de la vigencia de este Decreto, dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permite que los empleados que reunieron los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 11 de julio de 1997, continúen en el goce de la misma hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpla alguna de las condiciones para perder el derecho. Al respecto se precisa, que la expresión “otorgado” contenida en esta disposición, no contrae los efectos del régimen de transición sólo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su

derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724. En otras palabras, pese a las restricciones impuestas desde 1997 frente al derecho a la prima técnica, los empleados que lo consolidaron antes del 11 de julio de esa anualidad, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio con ocasión del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, aunque carezcan de su reconocimiento por parte de la administración, motivo por el cual, lo pueden exigir y mantener a la luz de la normativa anterior, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales de pérdida del derecho referidas, desde luego, con aplicación para su reclamación del fenómeno prescriptivo. El Decreto 1336 de 2003, en su artículo 1, modificó los cargos destinatarios de la prima técnica, para tener en cuenta sólo a los de cargo Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor adscritos a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”. Y en el artículo 4, contempló el régimen de transición. Luego, el Decreto 2177 de 2006 en su artículo 3º modificó los criterios para la asignación de la prima técnica, señalando que a la misma tienen derecho los empleados con: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; o, b) La evaluación del desempeño. Y mantuvo lo

prescrito en el artículo 8 del Decreto 2164 de 1994, referente a lo que se debe entenderse por título universitario de especialización. Para efecto de otorgar el beneficio por el primer criterio prescribió, que se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe, sin que el título de estudios de formación avanzada se pueda compensar por experiencia y debe estar relacionado con las funciones del cargo. 2.1.2.- Del recuento normativo que antecede se establece, que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se consolida a favor del empleado público, siempre que: desempeñe en propiedad los cargos que disponga la norma y en las entidades que la misma determine; acredite el título de estudios de formación avanzada; certifique la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante el término que prescriba la norma correspondiente; y que los requisitos que documente excedan los establecidos legalmente para el cargo que desempeñe. 2.2.- Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dian. Con base en la facultad conferida por los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 del mismo año, el Director de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994 en la que se indicó en algunos apartes los criterios que se debían tener para el otorgamiento de la prima técnica, resolución que sufrió varias

modificaciones, sin embargo a través de la Resolución No. 2227 de 27 de marzo de 2000 la Directora General de la entidad demandada fijó nuevamente los criterios y la ponderación de los factores para otorgar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 3.- Marco jurisprudencial En Sentencia del 10 de octubre de 2013 expediente 0375-13 se dijo que el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 norma de inscripción automática de la cual se pretendía derivar el derecho a la prima técnica es inconstitucional por desconocer, de manera flagrante, el artículo 125 de la Constitución Política que consagra que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a ellos, se accedía previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establecía la ley para establecer los méritos y calidades de los aspirantes2. Posteriormente, se reformó la anterior tesis, para concluir que el citado artículo 116 no adolece de inconstitucionalidad, por cuanto el Decreto 2117 de 1992 que lo contiene fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, y que por ende los beneficios de que gozaban todas las personas que resultaron incorporadas automáticamente en virtud de tal norma, se mantenían incólumes por tratarse de derechos adquiridos. En virtud de las distintas posturas jurisprudenciales, esta Corporación dispuso unificar su jurisprudencia respecto al tema de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a través de sentencia del 19 de mayo de 2016 con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se

consideró lo siguiente: “El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, exigencia que se deriva del mejoramiento del servicio público, de la necesidad de preservar los derechos de los empleados públicos y del respeto del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. 2 Consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren Por su parte, el artículo 116 del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 19923, norma expedida en vigencia de la Constitución Política de 1991, dispuso: ARTICULO 116. PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen. La planta seguirá la nomenclatura señalada en el Decreto 1865 de 1992, en cuanto a los funcionarios de carrera. Los cargos de secretario general se asimilan al cargo de subdirector, los cargos de subsecretarios se asimilan al de jefe de oficina para efectos del reconocimiento de prima de dirección. Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin

ninguna formalidad ni requisito adicional. La dirección de Impuestos Nacionales previamente a la fecha de incorporación a la nueva entidad, adoptará la nomenclatura y clasificación señalada en los incisos anteriores, con el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de esta incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento, y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1647 de 1991 y sólo se exigirá para la posesión la firma de la respectiva acta”. (Negrillas de la Sala). De la simple lectura de los artículos 125 de la Constitución Política y 116 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, se encuentra de manera evidente su contradicción, pues mientras la primera disposición establece como regla general el concurso público para el ingreso y ascenso a los cargos de carrera, el artículo 116 dispuso una incorporación automática a los cargos que integran la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en diversas oportunidades4 se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, para concluir que el fundamento de la carrera 3 «Por el cual se fusiona la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan disposiciones complementarias». 4 Véase las sentencias C-317 de 1995 y 037 de 1996, en las cuales se declararon inexequibles los sistemas

de inscripción automática en la Aeronáutica Civil y en la Rama Judicial. administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella y por esa razón la verificación de requisitos, la utilización de mecanismos idóneos para la selección de las personas, constituye un elemento fundamental de la función pública, en tanto que con ellos se determina la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio. De igual manera, acudiendo a los mismos argumentos, la Corte Constitucional declaró inexequible el sistema de inscripción automática al régimen general de carrera administrativa de los funcionarios del orden nacional5 y departamental de la Administración6, en los siguientes términos: Estas normas, tal como lo indica el actor, permiten el ingreso automático a la carrera administrativa, de funcionarios que reúnan dos condiciones, a saber: la primera, estar ocupando un cargo que la ley ha definido como de carrera; la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en leyes y decretos, en un período de tiempo determinado. De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración

pública (artículos 13 y 209 de la Constitución). La excepción que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de 5 Ley 61 de 1987. Artículo 5: Al entrar en vigencia esta ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso. Acreditados tales requisitos o sus equivalencias tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la Carrera Administrativa 6 Ley 27 de 1992. Artículo 22-. De los requisitos para los empleados del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento d

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